REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 27 de Noviembre de 2024
214° y 165°
DEMANDANTE: KARINA BRIGITTE RIVERO MORALES y DAVID ALBERTO ALVIZU TRAVIEZO.
ABOGADA ASISTENTE:
MARÍA M. SALAS B. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 161.084, Abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
EXPEDIENTE:
3924
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha en fecha 12 de noviembre de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico, por demanda de divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nro. 693/2015 de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, presentada por los ciudadanos KARINA BRIGITTE RIVERO MORALES y DAVID ALBERTO ALVIZU TRAVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-29.912.308 y V.- 29.524.379 respectivamente, asistidos por la abogada MARÍA M. SALAS B. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 161.084, adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha, se le dio entrada a la demanda y se formó el expediente bajo el Nro. 3924, se admitió la misma y, a los fines de garantizar la celeridad procesal y la respuesta inmediata a los justiciables asistentes a esta jornada se suprime la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las mismas hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas se prueba lo siguiente:
Que los ciudadanos KARINA BRIGITTE RIVERO MORALES y DAVID ALBERTO ALVIZU TRAVIEZO, contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 2023, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 176, Año 2023.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Sucre, Casa 245, Fundacion Carabobo, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal establece:
Que de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nro. 693/2015 de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Que en el caso de marras, ambas partes acuden de forma voluntaria y de acuerdo mutuo a exponer su deseo de no mantener el vínculo matrimonial que los une, resultando inequívoco el deseo de cesar en sus responsabilidades de cónyuges; por lo que en virtud de la garantía de los derechos constitucionales y la libertad personal de los individuos que en ningún caso podrán ser obligados a permanecer casados, sin que ello signifique un deterioro a las instituciones familiares, el divorcio solicitado deberá ser declarado procedente y tramitado por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria o graciosa por no existir controversia alguna entre las partes, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de los anteriores señalamientos y cumplido como han sido los requisitos del artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) interpuesta por los ciudadanos KARINA BRIGITTE RIVERO MORALES y DAVID ALBERTO ALVIZU TRAVIEZO, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 24 de agosto de 2023, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 176, Año 2023, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SUHAIL BORRERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SUHAIL BORRERO
Exp. Nº 3924.-
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