REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de noviembre de 2024
214° y 165°
EXPEDIENTE: 9651
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SOLICITANTE: Sociedad de Comercio MATURIN INTERNACIONAL S.A inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la Ciudad de Panamá, según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Circuito de Colón, Provincia de Colón en fecha 28 de julio de 2022

Se da inició al presente procedimiento con escrito de solicitud de Inspección Judicial consignado en fecha 06 de noviembre del 2023 por la abogada VERONICA DE LOS ÁNGELES CASTILLO BENÍTEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.327 en su carácter de apoderada judicial de la de Comercio MATURIN INTERNACIONAL S.A con sus respectivos recaudos; dándosele entrada al expediente en fecha 08 de noviembre del 2023, siendo esta la última actuación realizada en este tribunal.
Ahora bien, por cuanto fui designada Juez Provisorio de este despacho, por la comisión del Tribunal Supremo de Justicia según oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/2204-2024 en fecha 13 de agosto de 2024 y debidamente juramentada por el ciudadano OMAR ALEXIS MONTES MEZA, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 17 de septiembre de 2024, en consecuencia, ME ABOCO al conocimiento en la presente solicitud y se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de evitar una prolongación indefinida de los juicios o solicitudes e impedir el abarrotamiento de los juzgados con expedientes paralizados y con carencia de impulso procesal, el legislador impone la figura de la perención de la instancia como medio limitante de los procesos en el tiempo, estableciendo un lapso determinado ante el cual de no existir actividad de las partes, serán sancionados con la extinción del proceso intentado, ello en seguimiento del principio básico del proceso civil, caracterizado por depender del interés de los justiciables y del seguimiento que hagan de sus pretensiones de carácter privado.
Es así como el artículo 267 del Código de Procedimiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”… OMISSIS

Ahora bien, este castigo legal denominado perención de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia patria solo ocurre una vez admitida la causa y antes de que el expediente entre en etapa de dictar sentencia. Así las cosas, la figura de la perención no opera si la causa no ha sido admitida por el tribunal, ni tampoco después de vista la causa por el juez para sentenciar, en cambio, en estos dos momentos (antes de la admisión y después de la fijación de la sentencia) lo que se configura es la pérdida de interés procesal. En este orden de ideas, resulta idóneo traer a colación, lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia N 1.088 del 13 de agosto de 2015 que indica:

La pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
(OMISSIS)
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste ( ) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal.

De acuerdo al criterio transcrito resulta evidente, que todo proceso debe ser capaz de mantenerse en el tiempo mediante el impulso de los accionantes o solicitantes, siendo un deber de estos generar los actos procesales necesarios para la continuidad de la causa, por el contrario, al comprobarse que los mismos no activan al órgano jurisdiccional con el pedimento o ejercicio de sus actuaciones, se genera una inacción que se presume en una pérdida del interés del justiciable a darle prolongación a la controversia planteada y en consecuencia el efecto a producirse es la extinción de la instancia.

En el caso de marras, la presente solicitud se encuentra paralizada desde el 08 de noviembre de 2023, constando únicamente el auto de entrada, sin que la parte haya realizado algún acto capaz de impulsar su pedimento, condición necesaria para realizar pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, y ante el cual el solicitante se ha mostrado inactivo, no instando al tribunal a admitir la solicitud intentada o a fijar oportunidad para su traslado. En vista que ha pasado más de un año desde este auto de entrada sin que la causa se haya admitido, considera esta juzgadora que el solicitante despliega una conducta de falta de interés en que el tribunal decida su causa, en consecuencia se hace forzoso declarar de oficio la extinción de la instancia, en virtud de pérdida de interés de la parte solicitante, Y ASÍ SE DECIDE

II
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: LA PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL y en consecuencia, TERMINADA LA SOLICITUD inspección judicial presentada por la abogada VERONICA DE LOS ÁNGELES CASTILLO BENÍTEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.327 en su carácter de apoderada judicial de la de Comercio MATURIN INTERNACIONAL S.A
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.
Notifíquese al solicitante
Publíquese, regístrese, Déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO

LA JUEZ PROVISORIO

SUAHIL BORRERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:50 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


SUAHIL BORRERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL




Exp. 9651
EC/SB