REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 22 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXP. 9779
SOLICITANTE:
RUTH VANESSA CASTILLO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº16.620.850
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se da inició a la presente solicitud con escrito de fecha 10 de octubre de 2024 suscrita por la ciudadana RUTH VANESSA CASTILLO DIAZ debidamente asistida por los abogados DAYANA YAMILETH GUEVARA TORREALBA y YISVIER ALEXANDER GONZÁLEZ ARTEAGA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 146.576 y 303.152 por ante el Tribunal distribuidor, correspondiéndole a este juzgado conocer de la misma con motivo detítulo supletorio.
En fecha 11 de octubre de 2024, se le dio entrada al expediente y en fecha 24 del mismo mes y año se dictó despacho saneador a los fines que el solicitante consignara carta ocupacional del solicitante, Carta de Residencia del solicitante y de los testigos, documento original del Anexo “A” inserto en el folio Nro. (3) y copias certificadas del anexo “C” Autorización de Construcción, inserto en el folio Nro. (10) del presente expediente a los fines de la tramitación de su pedimento, y se concedió el lapso de tres (03) días de despacho para el cumplimiento de dicho requerimiento, previa a la admisión.
Ahora bien, considera esta Juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley…”
A su vez, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“… El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;…”
Del fundamento legal transcrito y luego de la revisión del escrito libelar junto con sus recaudos anexos, observa esta Juzgadora que el solicitante no consignó en la oportunidad fijada en el despacho saneador la documentación en la cual sustenta su solicitud, transcurriendo, desde la fecha en que se dictó el auto instando al solicitante, los días de despacho 25 ,28 y 29 de octubre, verificándose que sin dichos recaudos resultaría ineficaz la continuación del procedimiento requerido, en consecuencia y en virtud que las solicitudes de jurisdicción voluntaria deberán cumplir con lo establecido en el artículo 340 de la norma civil adjetiva en cuanto fueran aplicables, en concordancia con el artículo 899 del precitado código, exigencia no atendida por el solicitante;en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
II
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA INADMISIBLE, la solicitud intentada por la ciudadana RUTH VANESSA CASTILLO DIAZ, sin que esto signifique la imposibilidad de volver a intentarla una vez subsane los defectos de forma aquí verificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. SUHAIL BORRERO
Exp. 9779
ECR.-
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