REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de noviembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 3616
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEMANDANTES: ARTURO RUBÉN SÁNCHEZ SALGADO y GILDA JHOAN TEIXEIRA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.470.774 y 13.323.880
APODERADO JUIDICAL DELOS DEMANDANTES: RAFAEL ESTEBAN ABAD PRATO, abogado de libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 176.855
DEMANDADA: YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.568.059 en su carácter de directora provisional de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DIVORT, C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de mayo de 2005, bajo el Nro. 30, tomo 36-A.
I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES
Se da inicio al presente procedimiento con escrito de demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada en fecha 11 deoctubre de 2023 por el abogado RAFAEL ESTEBAN ABAD PRATO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos ARTURO RUBÉN SÁNCHEZ SALGADO y GILDA JHOAN TEIXEIRA GÓMEZ en contra de la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, en su carácter de directora provisional de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DIVORT, C.A.
En fecha 16 de octubre de 2023 se le da entrada al expediente y el 24 del mismo mes y año se insta a la parte demandante a subsanar el escrito libelar en lo que respecta a la cuantía. Siendo que el 25 del mismo mes y año, la parte accionante consigna diligencia subsanando lo indicado.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2024, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada.
El 19 de enero de 2024, se dictó auto acordando cartel de citación en vista de la imposibilidad del alguacil de realizar la citación personal. Por su parte, el 01 de febrero, el apoderado de la parte actora comparece y consigna los ejemplares en prensa de los carteles de citación, que son agregados a los autos.
Seguidamente, el 01 de abril de 2024 se solicita la designación de un defensor ad-litem a la parte demandada, quedando este notificado de su nombramiento el 11 de abril del año en curso, y aceptando el rol asignado el 12 de abril del mismo año.
El 11 de junio de 2024, la parte demandada a través del defensor ad litem, da contestación a la demanda y el 27 de junio de 2024, durante el lapso probatorio, promueve pruebas. Así como también lo hizo la parte demandante por escrito del 01 de julio de los corrientes.
El 12 de julio de 2024, el tribunal admite las pruebas testimoniales promovidas tanto por la parte demandante como la demandada y se fija oportunidad para su evacuación
Los testigos promovidos por la parte demandada fueron evacuados el 18 de julio de 2024, mientras los propuestos por la parte demandante lo hicieron el 11 de julio del mismo año, previo al abocamiento de la nueva juez designada.
Ahora bien, estando dentro del lapso para decidir de fondo la presente demanda, la misma se realiza en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS DEMANDANTES:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante que en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018) sus representados suscribieron contrato de opción a compra-venta de un inmueble propiedad exclusiva de CONSTRUCTORA DIVORT C.A Sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo de 2005, bajo el numero 30 Tomo 36-A, representada para ese acto por la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.568.059, quien actúo para ese acto bajo el régimen AD-HOC, con carácter de DIRECTORA PROVISIONAL de dicha sociedad.
Refiere que es su intención terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente, y siendo el caso que la ciudadana representante legal no aparece y ante la múltiples veces que se ha acudido a la constructora, le ha sido imposible concretar la protocolización de la vivienda de sus poderdantes, es por lo que acude, en nombre de estos a los fines de que el documento privado suscrito entre las partes tenga fe pública necesaria para así poder iniciar acciones tendientes a la protocolización del mismo.
Fundamentan la presente demanda en los artículos 450,338,339 y 340 del Código de Procedimiento Civil.
Estima la demanda en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (3.710.00 bs).
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representada por ser falsos e infundados los hechos alegados así como el derecho invocado el cual no es aplicable a este caso.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya firmado contrato de opción a compra-venta con la parte demandante en fecha 16 de noviembre del año 2018.
Niega, rechaza y contradice que la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, haya actuado bajo régimen AD-HOC y que esta tenga cualidad de directora para suscribir cualquier convenio en nombre de CONSTRUCTORA DIVORT C.A
En nombre de su representada desconoce la firma y el contenido del documento privado presentado por la parte demandante por lo cual niega, rechaza y contradice que la misma haya firmado el mencionado convenio.
Se opone a la cuantía de la demanda por cuanto la considera insuficiente.
Impugna el poder del apoderado judicial de la parte demandante.
III
VALORACIÓN DE PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Produce junto al libelo documento privado de contrato de opción a compra venta que fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda, sin que la parte demandante haya realizado la prueba de cotejo necesaria para determinar su veracidad, dado que la carga probatoria le corresponde a la parte que promueve el documento privado en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este carece del valor probatorio, al no cumplir el actor con su deber de probar la autenticidad del mismo.
En el lapso probatorio, la parte accionante señala como medios probatorios en un Primer Capítulo el principio de la comunidad de la prueba, que se refiere más a un axioma jurídico que a un medio probatorio. Seguidamente en un segundo capitulo ratifica el documento privado presentado con la demanda y valorado en líneas anteriores.
Finalmente promueve la prueba testimonial. La cual por no ser ni ilegal ni impertinente es admitida y evacuada en fecha 18 de julio de 2024, existiendo un indicio de que los ciudadanos ARTURO RUBÉN SÁNCHEZ SALGADO y GILDA JHOAN TEIXEIRA GÓMEZ y YOCSELYN LUGO MARTINEZ actuando en nombre de constructora Divort C.A suscribieron un contrato de opción de compra venta y que el mismo tuvo como objeto la compra de un apartamento; también permite una presunción desvirtuable de que las firmas y huellas que en el aparecen son de la parte demandada. Esta prueba se promovió como prueba principal y no subsidiariamente del cotejo.
PRUEBAS DEL DEMANDADO.
Invoca el merito favorable de la prueba, que se trata de un axioma jurídico y no de un elemento de prueba como tal dentro del ordenamiento legal venezolano.
Promueve una serie de fotografías marcadas con las letras A” B y C” mediante la cual intenta probar que se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada CONSTRUCTORA DIVORT C.A a los fines de dar cumplimiento a sus funciones como defensor ad-litem.
Promueve cartel publicado en el periódico LA CALLE y EL NOTITARDE, a los fines de comunicarse con la parte demandada y ejercer su defensa, los cuales se les concede valor probatorio y permiten concluir que el defensor ad-litem cumplió con las diligencias necesarias para defender a sus representados.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende el demandante el reconocimiento del contenido y firma de documento privado de opción a compra venta presuntamente suscrito con la ciudadana YOCSELIN LUGO MARTÍNEZ en su carácter de Directora Provisional de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA DIVORT, C.A el cual indica fue celebrado en fecha 16 de noviembre de 2018 y que tenía por objeto la opción de compra de un apartamento tipo A distinguido por el numero 14-A ubicado en el piso 14 del conjunto denominado RESIDENCIAS GRAN BENESCOLA Primera Etapa, Ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Calle 132, lote 33 de la segunda etapa identificado con el número cívico 86-A-17 en Jurisdicción de la Parroquia Sn José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (315,54 MTS) declarado en documento de propiedad horizontal debidamente inscrito.
Por su parte, la parte demandada, quien fue representada por defensor ad-litem juramentado, negó lo alegado por el demandante y desconoció el contenido y la firma del supuesto documento suscrito.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la normativa vigente respecto al reconocimiento de documentos privados. Así las cosas el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil determina:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
En el caso en cuestión, el defensor judicial de la parte demandada, dentro de la oportunidad de la contestación de la demanda, manifestó formalmente su desconocimiento del documento objeto de la litis, negándose a que su representada haya suscrito dicho contrato tal como lo señala el demandante, su desconocimiento lo realizó en los siguientes términos:
“En nombre de mi representada NO RECONOZCO SU FIRMA, ni tampoco reconozco el CONTENIDO del mencionado DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la parte demandante por lo cual NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO la mi representada (sic) haya firmado el mencionado convenio de opción a compra y venta” (negritas de este tribunal).
Por consiguiente, quedando el documento desconocido por la parte demandada, resulta pertinente citar el artículo 445 de la norma ejusdem, en aras de determinar el curso del proceso una vez negado el documento. La mencionada norma indica:
Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
En virtud de esta disposición queda en evidencia que es carga inherente a la parte demandante una vez negada la firma del documento cuyo reconocimiento se solicita, el de probar su autenticidad, impulsando a dichos fines, la prueba de cotejo y solo en caso de imposibilidad, se podrá subsidiariamente promover la prueba de testigos.
En el caso bajo análisis, una vez fue negada la firma del documento, y llegada la oportunidad probatoria, correspondía a la parte accionante que produjo el documento privado, el de solicitar se aperturara el procedimiento de cotejo a los fines de determinar si la firma estampada en el contrato efectivamente pertenecía a la parte demandada ciudadana YOCSELIN LUGO MARTÍNEZ. Sin embargo, el demandante no actuó de esta manera, sino que solo promovió la prueba testimonial, omitiendo cualquier pronunciamiento sobre la prueba de cotejo, que es la vía fundamental en los casos de reconocimiento de documentos como lo es la presente demanda.
Respecto a la relevancia de promover y sustanciar la prueba de cotejo, la Sala de Casación Civil del máximo tribunal se ha pronunciado en diversas sentencias, dejando constancia que la prueba madre en los casos de desconocimiento de documentos privados, es el cotejo y se podrá solo y solo si existe imposibilidad para evacuar esta, promover la prueba testimonial. Así se desprende de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06/11/2014 Exp. 2013-000550 donde se explana lo siguiente:
“Tampoco existe constancia en autos, tal como lo aseveró la recurrida, de la imposibilidad de hacer el cotejo, caso de excepción -en el cual la norma del 445 del Código de Procedimiento Civil antes citada- autoriza la promoción de la prueba testimonial con el propósito de comprobar la autenticidad del documento desconocido
OMISSIS…
La Sala concluye que el sentenciador de alzada obró correctamente al desechar las facturas del proceso y no otorgarle valor probatorio alguno, pues las mismas al ser desconocidas en la primera oportunidad por la parte demandada tanto en su contenido como en su firma, lo procedente en derecho era que la parte actora promoviera el cotejo a fin de probar la autenticidad de las mismas, y no la prueba testimonial”. (Negrillas de este tribunal)
En efecto, de esta sentencia citada se desprende, que si el demandante consideraba imposible realizar la prueba de cotejo, esto debía constar en autos. Sin embargo de la revisión de las actas procesales se percibe que el demandante nada dice al respecto, siendo que no hace mención en ninguno de sus escritos de alguna causal que lo exima de producir el cotejo de la forma prevista por la norma adjetiva, sino que se limita a producir en su escrito de pruebas, solo lo referente a los testigos.
En este sentido es necesario indicar que el juez como director del proceso, deberá guiar el curso del mismo y decidir solo en base a lo que se encuentre probado en autos, no generando inferencias o presunciones que puedan llegar a beneficiar o perjudicar a alguna de las partes, por lo que solo decidirá en concordancia a lo probado por los verdaderos actores del juicio; las partes, y así lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (omissis) negrillas propias.
En consecuencia, a los fines de tramitar la presente demanda, quien aquí juzga, debe subsumirse a lo alegado por las partes en sus diversos escritos y medios probatorios, siendo imposible que el juez asuma posturas que no fueron alegadas, como es en el presente caso, donde el demandante no opone ninguna excepción o impedimento para realizar la prueba de cotejo, en virtud de lo cual, no se puede inferir que era imposible llevarla a cabo, sino que por el contrario, pudo el demandante solicitar la designación de expertos, aportar documentos indubitados para el cotejo, o en caso de no poderlo efectuar por falta de recursos o por ser inconducente, pudo haber diligenciado, haciendo notorio en el expediente alguna razón suficiente para que pudiera suprimirse la prueba de cotejo y basar la presente decisión solo en la prueba de testigos, cosa que no sucedió.
En este orden de ideas, aunque la prueba de testigos promovida por el demandante en la presente causa contiene carácter probatorio pues estas declaraciones evacuadas no resultaron contradictorias entre sí, exageradas, no partieron de personas inhábiles ni tampoco fueron tachados los testigos; si debe determinarse que ellas resultan insuficientes a criterio de este tribunal para probar la veracidad del documento privado pues la prueba primogénita en estos juicios de reconocimiento es el cotejo, y que la de testigos es subsidiaria y solo excepcional, es decir, que para poder tener dichos testigos el peso necesario, deberá comprobarse que el cotejo no era oportuno o simplemente que el demandante poseía algún obstáculo para su reproducción, aspecto este que no es abordado por la parte actora, resultando concluyente que la carga de la prueba correspondía solo al demandante, carga que no cumplió satisfactoriamente, generando así que la presente pretensión no pueda proceder y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Reconocimiento de Contenido y firma intentada por los ciudadanos ARTURO RUBÉN SÁNCHEZ SALGADO y GILDA JHOAN TEIXEIRA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 13.470.774 y 13.323.880 representados por el abogado RAFAEL ESTEBAN ABAD PRATO, abogado de libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 176.855 contra la ciudadana YOCSELYN LUGO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.568.059 en su carácter de directora provisional de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DIVORT, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas a los ciudadanos ARTURO RUBÉN SÁNCHEZ SALGADO y GILDA JHOAN TEIXEIRA GÓMEZ por resultar totalmente vencidos en el presente fallo en concordancia con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ PROVISORIO
SUHAIL BORRERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
SUHAIL BORRERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 3616
EC/SB
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