REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 18 de noviembre de 2024
214º y 165º
SOLICITANTE:
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.604.838
YESENIA LUCIA SUAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.486.622 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.621
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº: 9790
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Se inició a la presente solicitud con escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2024 por ante el tribunal distribuidor con motivo de TITULO SUPLETORIO propuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.604.838 asistido por la abogada YESENIA LUCIA SUAREZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 255.621.
En fecha 04 de noviembre de 2024, se le dio entrada bajo el N° 9790
En fecha 07 de noviembre de 2024, el Tribunal dictó despacho saneador a la parte solicitante a los fines que consignara la documentación en la cual sustenta su pretensión y se fijó un lapso perentorio de TRES (03) días de despacho para que aportara en autos lo correspondiente, esto era; carta de residencia, de ocupación y autorización del dueño del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías cuyo título supletorio se solicita que en este caso fueron señaladas como parte del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 14 de noviembre de 2024, comparece la parte solicitante y consignó diligencia contentiva de la siguiente documentación: constancia de ocupación, carta de residencia y cédulas de identidad de los testigos con sus respectivas constancias de residencia. De igual forma, aporta a los autos copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 28 de mayo de 2014 donde se señala
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley…”
Ahora bien, encontrándose quien aquí Juzga en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente causa, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“… El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;…”
A su vez, en el caso de las solicitudes que sean ejercidas en sede de jurisdicción voluntaria, éstas deben igualmente subsumirse a lo establecido en el artículo 340 precitado, en lo relativo a los requisitos necesarios para su tramitación; así las cosas, el artículo 899 de la norma ejusdem determina:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (Negrillas de este tribunal)
En el caso de marras, el escrito de solicitud, no contenía los elementos necesarios que justificaran el pedimento de la solicitante, por lo cual para garantizar el ejercicio de su acceso al órgano jurisdiccional, se le concedió un lapso perentorio de TRES DÍAS DE DESPACHO para que consignara los instrumentos faltantes, siendo que, desde el 07 de noviembre de 2024, fecha en que fue dictado el despacho saneador, hasta el momento en que la parte diligenció aportando los documentos, esto es el 14 de noviembre de 2024, transcurrieron íntegramente tres (03) días de despacho discriminados de la siguiente manera: lunes 11, martes 12 y miércoles 13 de noviembre, es decir, que la respuesta del solicitante a lo requerido fue extemporánea, ya que fue realizada al cuarto día de despacho a lo determinado; por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente solicitud.
A su vez, se evidencia que el solicitante alega en su escrito inicial que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de este expediente es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Respecto a este tipo de títulos supletorios, la práctica judicial bajo el criterio de algunos tribunales ha permitido su evacuación en los últimos años como respuesta a la entrada en vigencia de la Resolución Conjunta del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz publicada mediante Gaceta Oficial del 28 de mayo de 2024, que establece en su ordinal 1 que se permite que la solicitud, tramitación y registros de títulos supletorios de propiedad, respecto de bienhechurías fomentadas sobre tierras con vocación agrícola sin necesidad de autorización INTI. (negrillas del tribunal)
Sin embargo, es clara esta resolución al indicar que esta supresión de autorización aplica solo en los casos que las tierras donde se encuentren las bienhechurías tengan vocación agrícola, la cual se comprobará con las características del predio y su actividad asociada a la agricultura, cosa que en el presente caso no es descrito por el solicitante, quedando de manifiesto que no se trata de un caso donde exista vocación agrícola, por tal sentido la excepción nombrada en la gaceta no aplicaría y deberá por consiguiente contar con la autorización cedida por el Instituto Nacional de Tierras para su evacuación.
Para afianzar lo descrito, se debe traer a colación la sentencia dictada en fecha 01 de abril de 2024 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que abordó un caso en el cual el solicitante pretendía la evacuación de unas bienhechurías enclavadas en una porción de terreno INTI, a lo cual dicha superioridad decidió:
Permitir la evacuación de títulos supletorios de bienhechurías construidas sobre terrenos ajenos sin la autorización del propietario, favorece el caos y la anarquía, lo que atenta contra los fines supremos del Derecho como son el bien común, la seguridad jurídica y la paz social, por lo que debe ser exigida la autorización del propietario para darle curso a la solicitud, criterio que es reiterado en esta oportunidad. En el presente caso, el solicitante pretende un justificativo para perpetua memoria o título supletorio para asegurar la posesión de un inmueble que afirma haber construido sobre un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), sin haber acompañado autorización emanada de la referida institución siendo éste un requisito indispensable, razones suficientes para concluir que la solicitud en los términos que fue planteada es contraria a derecho, por consiguiente, el recurso procesal de apelación interpuesto no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE. (Negrillas de este tribunal).
En consecuencia y vista tanto la extemporaneidad con la cual el solicitante aportó lo señalado en el despacho saneador dictado por este tribunal, más el criterio antes citado del juzgado superior, resulta necesario declarar la presente solicitud inadmisible y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12. 604.838.
Publíquese, regístrese, déjese copia en PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG.ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. SUHAIL BORRERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. SUHAIL BORRERO
Exp. 9790
EC/SB
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