REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 18 de noviembre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE NRO: 3934
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACEPTANDO COMPETENCIA)
DEMANDANTE: ISABEL TIBISAY GÓMEZ FALÓTICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.005.930


La presente demanda de Rectificación de acta de matrimonio fue presentada por ante el tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de octubre de 2024, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de dicha Circunscripción Judicial.
En fecha 23 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le da entrada al expediente. Y el 28 del mismo mes y año dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declina la competencia por la materia, a un tribunal de municipio de la misma Circunscripción Judicial.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió a este tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en fecha 14 de noviembre de 2024.
De seguidas, este tribunal procede a pronunciarse sobre su competencia en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia por la materia en los casos de la rectificación de las actas inscritas en Registro Civil, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia. (Negrillas de este tribunal)

En efecto, la norma en materia civil establece que cuando se pretenda corregir algún acta de las inscritas en el Registro Civil, estas solicitudes se presentarán en el tribunal de Primer Instancia a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil. Sin embargo, estas competencias fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Resolución 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 en la que se expresa lo siguiente en su artículo 3 respecto a la competencia por la materia de los tribunales de municipio:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (negrillas de este tribunal)
Así las cosas, con la entrada en vigencia de estas disposiciones, los juzgados de Primera Instancia dejaron de ser los competentes en asuntos donde no existiera contención, es decir, donde una persona unilateralmente requiere realizar una actuación judicial con la intervención del órgano jurisdiccional, sin que exista un contradictorio.
En el caso in comento, la solicitante pretende la corrección de su partida de matrimonio, que apunta un estado civil diferente al que corresponde, que al ser un interés propio y derivado de la esfera personal de la peticionante, deberá ser tramitada por la jurisdicción voluntaria o graciosa. Por lo que este tribunal se declara competente.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ PROVISORIO
SUHAIL BORRERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


En el día de hoy, siendo la 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

SUHAIL BORRERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


Exp. N°3934
EC/SB