REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de Noviembre de 2024
214° y 165°

DEMANDANTES: CLAUDIO BORTOLUSSI COZZI Y ADRIANA JOSEFINA CEGARRA REYES.
ABOGADO ASISTENTE:
CARLOS EDUVIGES LÓPEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 209.567, abogado de libre ejercicio.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
EXPEDIENTE:
3846

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha en fecha 20 de junio de 2.024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico, por demanda de divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nro. 693/2015 de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, presentada por los ciudadanos CLAUDIO BORTOLUSSI COZZI Y ADRIANA JOSEFINA CEGARRA REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.376.847 y V.- 9.829.733 respectivamente asistidos por el abogado CARLOS EDUVIGES LÓPEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro: 209.567.
En fecha 21 de junio del mismo año, se le dio entrada a la demanda y se formó el expediente bajo el Nro. 3846, en fecha 02 de julio de 2024 se admitió la misma y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 09 de julio de 2.024, los ciudadanos CLAUDIO BORTOLUSSI COZZI Y ADRIANA JOSEFINA CEGARRA REYES, acudieron a este tribunal y ratificaron la demanda mediante diligencia que consta en autos (folio 14).
En fecha 07 de agosto de 2.024, mediante diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en señal de recibida (folios 15 y 16).
En fecha 13 de agosto de 2.024 se recibió escrito contentivo de Informes proveniente de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el mismo se agrego por auto de fecha 14 de agosto de 2.024 (folios 17 y 18).
De fecha 29 de agosto la ciudadana Juez Provisorio se Aboco a la presente causa y ordenó la continuación del proceso (folio 20).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las mismas hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas se prueba lo siguiente:
Que los ciudadanos CLAUDIO BORTOLUSSI COZZI y ADRIANA JOSEFINA CEGARRA REYES contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Valencia, Parroquia El Socorro del Estado Carabobo, en fecha 27 de diciembre de 1.991, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 171, Tomo I, Año 1.991.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Terrazas de los Nísperos, Avenida 111-B, Residencias Pama C, piso 7, Apartamento 807A, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, cuyas actas de nacimientos y cedulas de identidad rielan insertas en autos (folios 05 al 08 y 10).
Que durante el matrimonio SI adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que desde el año 2.007, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal establece:
Que de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nro. 693/2015 de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Que en el caso de marras, ambas partes acuden de forma voluntaria y de acuerdo mutuo a exponer su deseo de no mantener el vínculo matrimonial que los une, resultando inequívoco el deseo de cesar en sus responsabilidades de cónyuges; por lo que en virtud de la garantía de los derechos constitucionales y la libertad personal de los individuos que en ningún caso podrán ser obligados a permanecer casados, sin que ello signifique un deterioro a las instituciones familiares, el divorcio solicitado deberá ser declarado procedente y tramitado por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria o graciosa por no existir controversia alguna entre las partes, y así se decide.
III
DISPOSITIVO

En virtud de los anteriores señalamientos y cumplido como han sido los requisitos del artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) interpuesta por los ciudadanos CLAUDIO BORTOLUSSI COZZI y ADRIANA JOSEFINA CEGARRA REYES, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 27 de diciembre de 1.991, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 171, Tomo I, Año 1.991, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SUHAIL BORRERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SUHAIL BORRERO
Exp. Nº 3846.-
ECR.-