REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 15 de Noviembre de 2024
213 ° y 164°

DEMANDANTE: ROSA VIRGINIA ZERLIN CASTRO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.060.969.
DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ TERÁN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.508.223.
ABOGADO: ASISTENTE: CARLOS SALAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 27.019
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 3096
SENTENCIA: DEFINITIVA


De la revisión de la presente demanda, recibida por distribución el 23 de enero de 2020, este Tribunal le da entrada respectiva en fecha 05 de octubre de 2023, escrito presentado por la ciudadana ROSA VIRGINIA ZERLIN CASTRO venezolana, mayor de edad, casada titular de la cédula de identidad Nº V- 7.060.969, debidamente representada por el abogado en ejercicio CARLOS SALAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 27.019, manifestaron ante el Tribunal haber contraído matrimonio en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1993, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del Estado Carabobo; según consta en acta inserta bajo el N° 540; año 1993; hicieron vida conyugal armoniosa y continua hasta el mes de mayo de 2019; momento en que ocurre la separación de hecho, situación que ha continuado hasta la fecha, la cual ha dado pie, para que ambos cónyuges decidan dar por terminado el vinculo matrimonial, por cuanto la vida en común ya no es posible, pues la ruptura lamentablemente se hizo prolongada y definitiva; en virtud de lo expuesto, solicitan a este Tribunal declare extinguida la unión conyugal o matrimonio existente entre los cónyuges presentes, pues manifiestan no ser posible seguir con la vida común necesaria para una buena relación matrimonial, todo esto de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia 446/2014 emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Durante el vínculo matrimonial fijaron domicilio conyugal en la Urbanización Pocaterra, Manzana 9, Casa N° 4, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo.
Declaran que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad cuyas actas de nacimiento constan en autos (folios 03, 04 y 05). Asimismo señalan que durante la vigencia del vínculo matrimonial NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Por auto de fecha 29 de enero de 2020, el Tribunal le da entrada y en fecha 12 de febrero de 2020 la admite por auto, se ordena la citación al cónyuge ciudadano ALBERTO JOSÉ TERÁN VILLEGAS plenamente identificado, y se acuerda la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia Nro. 446/2014 con carácter vinculante emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 08 de junio de 2021, mediante diligencia la ciudadana ROSA VIRGINIA ZERLIN CASTRO antes identificada asistida del abogado CARLOS SALAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.019 solicita la reanudación de la presente causa, asimismo solicita mediante diligencia de la misma fecha, la citación del cónyuge demandado ciudadano ALBERTO JOSÉ TERÁN VILLEGAS (folios 13 y 14).
En fecha 09 de junio de 2021 la Juez Provisorio ordena la REANUDACIÓN de la causa y la citación del cónyuge demandado ciudadano ALBERTO JOSÉ TERÁN VILLEGAS.
En fecha 08 de octubre de 2024 la ciudadana ROSA VIRGINIA ZERLIN CASTRO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ELIA V. DAMIANI FERMÍN inscrita en el I.P.S.A. Nro. 78.477, solicita el ABOCAMIENTO de la Juez Provisorio (folio 16).
En fecha 10 de octubre de 2024 la ciudadana Juez Provisorio acuerda el ABOCAMIENTO y se ordena la continuación de la presente causa.
Se recibe en fecha 28 de octubre del mismo año pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público, quien indica no tener nada que objetar en la presente causa y que fue agregado a los autos (folio 20)
Se verifica la citación telemática del demandado según consta de diligencia suscrita por la ciudadana Alguacil de este juzgado de fecha 05 de noviembre de 2024, junto con anexo de la boleta de citación debidamente firmada (folios 21 y 22).-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
Ahora bien, respecto a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera la Sala conveniente referirse a la sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094, caso: Víctor José de Jesús Vargas Irauquín, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio. Así, el artículo 75 constitucional expresa que:
(…Omissis…)
No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185 de origen preconstitucional.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem).
(…Omissis…)
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 eiusdem)…”. (Resaltado en negritas y subrayado de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 17 de noviembre de 2014 Exp.: N° AA20-C-2013-000735)
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente caso la ciudadana ROSA VIRGINIA ZERLIN CASTRO debidamente asistida por el abogado CARLOS SALAS abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. Nro. 27.019, solicita el divorcio en contra de su cónyuge ciudadano ALBERTO JOSÉ TERÁN VILLEGAS, previamente identificados, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil concatenado con la sentencia N° 446, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094 así como solicita la notificación del Ministerio Publico, en pleno conocimiento de los términos de la solicitud de divorcio 185, interpuesta por la conyuge; y amparada en el precepto jurisprudencial antes trascrito, que afirma “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges”
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio presentada por la ciudadana ROSA VIRGINIA ZERLIN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.060.969. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos ROSA VIRGINIA ZERLIN CASTRO y ALBERTO JOSÉ TERÁN VILLEGAS contraído en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1993, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 540, Año 1993, de los libros de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO

LA JUEZA PROVISORIA
ABG. SUHAIL BORRERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ABG. SUHAIL BORRERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 3096
ECR.-