REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia 14 de noviembre de 2024
214º y 165º
SOLICITANTE:
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA CRISTINA PINEDA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.019.496
ZULAY MARIU FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.162.503 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 211.697
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
EXPEDIENTE Nº: 9782
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
Se inició a la presente solicitud con escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2024 por ante el tribunal distribuidor con motivo de TITULO SUPLETORIO propuesto por la ciudadana MARÍA CRISTINA PINEDA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.019.496, asistida por la abogada Zulay Mariu Figueroa Meléndez inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.211.697.
En fecha 17 de octubre de 2024, se le dio entrada bajo el N° 9732
En fecha 23 de octubre de 2024, el Tribunal dicto despacho saneador a la parte solicitante a los fines que consignara la documentación en la cual sustenta su pretensión y se fijó un lapso perentorio de TRES (03) días de despacho para que aportara en autos lo correspondiente, esto era; carta de residencia, de ocupación, Ficha catastral actualizada y autorización del dueño del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías cuyo título supletorio se solicita.
En fecha 07 de noviembre de 2024, comparece la parte solicitante y consignó diligencia contentiva de la siguiente documentación: carta de residencia de la solicitante, carta de ocupación, ficha catastral actualizado emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Carabobo y copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela relativa a terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Juzgadora transcribir lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición contraria a la ley…”
Ahora bien, encontrándose quien aquí Juzga en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente causa, se hace necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“… El libelo de la demanda deberá expresar:
… omissis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;…”
A su vez, en el caso de las solicitudes que sean ejercidas en sede de jurisdicción voluntaria, están deben igualmente subsumirse a lo establecido en el artículo 340 precitado, en lo relativo a los requisitos necesarios para su tramitación; así las cosas, el artículo 899 de la norma ejusdem determina:
Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. (negrita de este tribunal)
En el caso de marras, el escrito de solicitud, no contenía los elementos necesarios que justificaran el pedimento de la solicitante, por lo cual para garantizar el ejercicio de su acceso al órgano jurisdiccional, se le concedió un lapso perentorio de TRES DÍAS DE DESPACHO para que consignara los instrumentos faltantes, siendo que, desde el 23 de octubre de 2024, fecha en que fue dictado el despacho saneador, hasta el momento en que la parte diligenció aportando los documentos, esto es el 07 de noviembre de 2024, transcurrieron nueve (09) días de despacho, es decir, que la respuesta del solicitante a lo requerido fue extemporánea, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente solicitud.
A su vez, se evidencia que la solicitante alega en su escrito inicial que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de este expediente es propiedad del municipio Libertador. Sin embargo, al verificar la ficha catastral aportada, se evidencia que el terreno no es de tipo municipal, sino nacional, no existiendo en consecuencia claridad en los hechos narrados y las pruebas aportadas, resultando en un defecto de forma en cuyo caso al no ser subsanado por la parte en el tiempo concedido en la solicitud, la convierten en inadmisible. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO intentada por la ciudadana MARÍA CRISTINA PINEDA CAMACHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia en PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2024. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG.ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. SUHAIL BORRERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 10:20 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. SUHAIL BORRERO
Exp. 9782
EC/SB
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