REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 12 de Noviembre de 2024
214° y 165°

DEMANDANTE: GENESSIS SAILY REYES QUINTANA y JAIME FELIPE VÁSQUEZ MOLINA.
ABOGADA ASISTENTE:
MARIA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 161.084, Abogada adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO ACUERDO
EXPEDIENTE:
3839

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha en fecha 18 de junio de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido junto a sus recaudos anexos en físico, por demanda de divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia Nro. 693/2015 de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de junio de 2015, presentada por los ciudadanos GENESSIS SAILY REYES QUINTANA y JAIME FELIPE VÁSQUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.222.144 y V.- 12.788.899 respectivamente asistidos por la abogada MARIA MARTINA SALAS BELISARIO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro: 161.084, adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha, se le dio entrada a la demanda y se formó el expediente bajo el Nro. 3839, se admitió la misma y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 28 de junio de 2024, mediante diligencia la ciudadana Alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en señal de recibida
En fecha 08 de julio de 2024 se recibió escrito contentivo de Informes proveniente de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el mismo se agrego por auto de fecha 11 de julio de 2024.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las mismas hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas se prueba lo siguiente:
Que los ciudadanos GENESSIS SAILY REYES QUINTANA y JAIME FELIPE VÁSQUEZ MOLINA contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Independencia del Estado Carabobo, en fecha 13 de Marzo de 2020, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 19, folio 19, Tomo I, Año 2020.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Nuevo Carabobo, Calle Próceres, Casa N° 0047, Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial NO procrearon hijos.
Que durante el matrimonio NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Que desde el 05 de diciembre del año 2.022, se encuentran separados de hecho, sin que se haya producido entre ellos reconciliación alguna.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal establece:
Que de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nro. 693/2015 de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Que en el caso de marras, ambas partes acuden de forma voluntaria y de acuerdo mutuo a exponer su deseo de no mantener el vínculo matrimonial que los une, resultando inequívoco el deseo de cesar en sus responsabilidades de cónyuges; por lo que en virtud de la garantía de los derechos constitucionales y la libertad personal de los individuos que en ningún caso podrán ser obligados a permanecer casados, sin que ello signifique un deterioro a las instituciones familiares, el divorcio solicitado deberá ser declarado procedente y tramitado por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria o graciosa por no existir controversia alguna entre las partes, y así se decide.
III
DISPOSITVO

En virtud de los anteriores señalamientos y cumplido como han sido los requisitos del artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO) interpuesta por los ciudadanos GENESSIS SAILY REYES QUINTANA y JAIME FELIPE VÁSQUEZ MOLINA, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 13 de marzo de 2020, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 19, folio 19, Tomo I, Año 2020, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los doce (12) días del mes de noviembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. SUHAIL BORRERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SUHAIL BORRERO
Exp. Nº 3839.-
ECR.-