REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Noviembre de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 3657
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
DEMANDANTE: LENDY CAROLINA CORNIELES CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-23.883.718
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS MARTÍN LÓPEZ LÓPEZ, abogado de libre ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 318.518
DEMANDADO:ANDRÉS EDUARDO MALDONADO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.608.010.
Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de divorcio por desafecto suscrito ante el tribunal distribuidor en fecha 09 de enero del año en curso por el abogado LUIS MARTÍN LÓPEZ LÓPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 318.518 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LENDY CAROLINA CORNIELES CÁCERES; correspondiéndole conocer de la causa a este juzgado previo el cumplimiento del sorteo de distribución respectivo. Por auto del 11 de enero del 2024, se le da entrada al expediente.
Seguidamente por auto de fecha 06 de febrero del presente año, se admite la causa y se ordena la citación telemática del ciudadano ANDRÉS EDUARDO MALDONADO PÁEZ, así como la notificación del Fiscal Especial del Ministerio Público en Materia Civil e Instituciones Familiares en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
El 16 de septiembre de 2024, Se verifica la citación telemática del demandado según consta de consignación realizada por la Alguacil Titular (folios 25 al 27).
EL 27 de septiembre la nueva juez designada se aboca al conocimiento de la presente causa.
De igual forma se recibe en fecha 23 de octubre del mismo año pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público, quien indica no tener nada que objetar en la presente causa (folio 31).
Cumplidos los extremos legales, procede esta juzgadora a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la demandante que en fecha 19 de febrero del 2016 contrajo matrimonio con el ciudadano ANDRÉS EDUARDO MALDONADO PÁEZ por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón del Estado Aragua tal como consta de acta de matrimonio aportada en autos. Posteriormente a la celebración del matrimonio fijan su domicilio conyugal en la Urbanización Ticote, Sector Santa Eduviges, Avenida Francisco Polo Castellano, casa Nro. B14, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo.
Indica la demandante que la relación desde un principio fue armoniosa y se basó en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión, cumpliendo cada uno con sus deberes de cónyuges, pero que con el tiempo surgieron desavenencias que fueron distanciándolos como pareja haciendo imposible la vida en común al punto que dejaron de sentir afecto entre sí, sin existir un vínculo sentimental que los una.
Finalmente manifiesta la parte actora que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni tampoco obtuvieron bienes en común con objeto de la partición de los mismos.
Narrados los hechos, resulta necesario examinar la figura del divorcio como vía legal para la disolución del matrimonio en nuestro ordenamiento jurídico. Así el artículo 185 del Código Civil venezolano establece de manera taxativa las causas para la procedencia del mismo de la siguiente manera:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como
la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común… (OMISSIS)
Ahora bien, es imperante citar a continuación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente Nº16-0916, en donde se dispuso un cambio de paradigma en relación a estas causales de divorcio y se cuestiona su carácter taxativo, destacando la necesidad de incluir razones más cónsonas con las realidades sociales y no limitarlas a las enumeradas en la norma adjetiva desarrollada, sino que abona en lo siguiente:
“Debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
OMISSIS…
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio… el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (negrillas del tribunal)
Es así como esta interpretación realizada por la Sala Constitucional en el uso de su capacidad para dictar disposiciones vinculantes, permitió incluir una serie de variables subjetivas que autorizarían la disolución del vínculo más allá de lo previsto en la norma civil, definiendo un novísimo término; “el desafecto” que de acuerdo al máximo tribunal “es el momento en el cual perece el afecto, y en cual la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales” resultando imperante declarar el fin del vínculo que los mantiene.
En este orden de ideas, se estableció que el simple alegato de la pérdida de afecto por alguna de las partes será suficiente para declarar el divorcio, no siendo necesario una articulación probatoria, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En consecuencia, bastará que el demandante cumpla con los requisitos de forma de cualquier demanda; esto es la verificación de los hechos, la competencia del tribunal ante el cual interpone la misma y la satisfacción de los actos procesales legalmente establecidos para el procedimiento.
En el caso de marras la demandante basa su pretensión en la causal de desafecto que hace imposible la vida en común, por lo cual solo restaría comprobar si además de esta manifestación de voluntad de divorciarse y la falta de vinculación sentimental, también cumplió con las otras exigencias legales respecto a los actos procesales correspondientes del procedimiento para declarar la disolución del vínculo.
En este sentido, una vez verificadas las actas procesales se concluye que:
Los ciudadanos LENDY CAROLINA CORNIELES CÁCERES y ANDRÉS EDUARDO MALDONADO PÁEZ contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de febrero de 2016 por ante el Registro Civil de la Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 53, Folio 53, Tomo A, año 2016 de los libros de Registro Civil de la Parroquia El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
En relación a la competencia de este tribunal, se tiene que el artículo 3 de la Resolución N°2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 estableció que los Juzgados de municipio conocerán todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil sin que participen niños, niñas o adolescentes. En el caso en cuestión se verifica que se trata de un asunto de divorcio, que entra dentro de la esfera del derecho civil; no contencioso en virtud que la figura del desafecto alegada no permite contradictorio de acuerdo al criterio jurisprudencial supra citado y donde no fueron procreados niños; por lo cual este tribunal es competente por la materia.
A su vez la demandante señala como último domicilio procesal de los cónyuges el siguiente: Urbanización Ticote, Sector Santa Eduviges, Avenida Francisco Polo Castellano, casa Nro. B14, Naguanagua, Valencia, Estado Carabobo. Por consiguiente este tribunal es competente por el territorio.
Por último, debe comprobarse si los actos procesales establecidos en la norma fueron desarrollados: En relación a la citación del demandado, esta fue confirmada vía telemática el 16 de septiembre de 2024 según consignación del alguacil. Del mismo modo, se notificó a la Fiscal Décimo Octava (18°) Del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo quien no tuvo nada que objetar en la presente causa. Todo en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil.
Por consiguiente, alegado el desafecto y cumplidos los requisitos legales, en estricta aplicación de la normativa vigente y del criterio jurisprudencial que ha sido plasmado con anterioridad, debe considerarse como procedente la presente demanda de divorcio tal como se dejará plasmado en el dispositivo del fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio por desafecto presentada por la ciudadana LENDY CAROLINA CORNIELES CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.883.718 a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos LENDY CAROLINA CORNIELES CÁCERES y ANDRÉS EDUARDO MALDONADO PÁEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.608.010 contraído en fecha 19 de febrero del 2016, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón, del Estado Aragua tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 53, Folio 53, Tomo A, año 2016, Parroquia El Limón. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry, Parroquia El Limón, del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase al archivo judicial en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ PROVISORIO
SUHAIL BORRERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:40 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
SUHAIL BORRERO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. 3657
EC/SB
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