REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE Nro.: 19.477

DEMANDANTE: YZMIR CRISTINA RODRIGUEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.920.827, de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente Ejecutivo de la empresa CORPORACIÓN R.B., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 1984, bajo el Nro. 1, Tomo 37-A, modificado en su documento constitutivo –Estatutario por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, el 28 de agosto de 1987, bajo el N° 37, Tomo 11-A.

ABOGADO ASISTENTE: MARCO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.184.182, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. (I.P.S.A.) bajo el N° 21.615.

DEMANDADA: S.M. INVERSIONES EDUCATIVAS LAS CALIFORNIAS, C.A. (INVELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 1988, bajo el Nro. 8, Tomo 9-A, representada legalmente por el ciudadano VICTOR DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.836.892, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.131.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. (I.P.S.A.) bajo el N° 14.980.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONFUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO)

I
NARRATIVA
En fecha 23 de octubre de 2023, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de DESALOJO (COMERCIAL) incoada por la ciudadana YZMIR CRISTINA RODRIGUEZ BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.920.827, de este domicilio, actuando en su carácter de Gerente Ejecutivo de la empresa CORPORACIÓN R.B., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de marzo de 1984, bajo el Nro. 1, Tomo 37-A, modificado en su documento constitutivo –Estatutario por documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, el 28 de agosto de 1987, bajo el N° 37, Tomo 11-A, debidamente asistida por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 21.615, contra la S.M. INVERSIONES EDUCATIVAS LAS CALIFORNIAS, C.A. (INVELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 9 de agosto de 1988, bajo el Nro. 8, Tomo 9-A, representada legalmente por el ciudadano VICTOR DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.836.892, de este domicilio.
Se le dio entrada en fecha 24 de octubre de 2023, siendo admitida en fecha 30 de octubre de 2024.
Ahora bien, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de octubre de 2024, estando presente las partes, se le concedió el derecho de palabra al abogado OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en autos, mediante la cual conviene de la presente causa en los siguientes términos:

(Sic)…“con la finalidad de evitar la prosecución del presente juicio y allanar la situación planteada en el mismo formalmente propongo a la parte demandante, la entrega plena del inmueble para la cual solicito se determine y se fije un plazo de veinticinco (25) días para efectuar materialmente dicha entrega, como contraposición a lo planteado solicito de la contraparte que de mutuo y común acuerdo sea condenada deuda alguna sobre la ejecución del contrato en cuestión de los cánones de arrendamiento del inmueble, dicho planteamiento se hace a título de transacción. Y de que cada parte proceda a sufragar las costas y costos del presente juicio. En este estado la parte demandante asistida por el abogado MARCO ROMAN AMORETTI, antes identificado: acepta la propuesta y solicita a este Tribunal que homologue el presente convenimiento, y se ordene el cierre del presente proceso cuando se haga la entrega material o efectiva del inmueble…”. (Cursivas del Tribunal)

II
MOTIVA

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca lo siguiente:

“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por otra parte, dispone el Artículo 264, ejusdem:

´´Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.

Así pues examinado el Acto de Autocomposición Procesal se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal, en efecto, la demandada tiene capacidad para disponer de la cosa comprendida en el CONVENIMIENTO. Se desprende de autos que la misma procede libre de apremio, sin que se evidencie la existencia de vicios que hayan procedido el consenso; hubo manifestación de voluntad de la parte, la cual consta en forma autentica, pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de la ley, verificándose en la oportunidad permitida por la ley; es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho supra transcritos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su aprobación al desistimiento efectuado entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ
Exp. N° 19.477
MMM/bc.-