REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE Nro. 19.804.
DEMANDANTE: CELESTE ESTELA DE JESUS ALBORNOZ DE ZAHALAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.584.206.
APODERADO JUDICIAL: HERMES JESUS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.018.649, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 54.782.
DEMANDADA: Sociedad de Comercio COSMOLIBRO VALENCIA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de marzo del 2002, bajo el Nro. 80, Tomo 16-A, representada por el ciudadano JOSE ALFONSO ARBELAEZ GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.235.407.
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, YOLANDA EUCARIS D`LIMA LAPENTA y MANUELA ESPERANZA CASTRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.372.200, V-9.829.134, V-4.137.903 y V.-29.550.867 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nº 14.006, 48.867, 14.130 y 318.529 en el mismo orden.
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL):
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CONFUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)
I
NARRATIVA
Visto el escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL que corre inserto del folio 170 al 172 del presente expediente, presentado por el abogado HERMES JESUS ABREU LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.018.649, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 54.782, actuando en su carácter de apoderado judiciales de la parte actora, por una parte y por la otra Sociedad de Comercio COSMOLIBRO VALENCIA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 25 de marzo del 2002, bajo el Nro. 80, Tomo 16-A, representada por el ciudadano JOSE ALFONSO ARBELAEZ GALLEGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.235.407, asistidos de abogados, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
A los fines de dar fin al presente litigio, ambas partes exponen lo siguiente:
(Sic)…“ 1. Con el objetivo de poner fin al presente litigio, así como como al vinculo jurídico arrendaticio que nos ha unido hasta esta fecha, y de acuerdo a términos, lapsos y obligaciones que se expresan de seguido,hemos acordado celebrar un contrato de transacción judicial contenido en los siguientes particulares:
1.1. La causa judicial. El juicio al cual le ponemos fin corresponde a la demanda que por desalojo arrendaticio ha intentado EL ACTOR contra LA DEMANDADA, con ocasión del contrato arrendaticio celebrado en el año 2002y cuya última versión está contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 01 de junio de 2012 y quedó anotado en esa oficina pública bajo el N° 37, Tomo 211 en la fecha señalada; y corresponde al arriendo del inmueble identificado como un local comercial signado con el N° 4, planta baja del Edificio Tacarigua, sito en la Calle Montes de Oca, cruce con Calle Libertad de esta ciudad y abarca 3 locales identificados como oficina 14-A, oficina N° 15 y oficina N° 16 de dicho inmueble
2. Desistimiento de pretensiones. EL ACTOR desiste de la demanda interpuesta, incluyendo la solicitud de medida cautelar típica y LA DEMANDADA desiste de las defensas que alegó en dos oportunidades durante el lapso de comparecencia. Ambas partes señalan que el desistimiento de sus pretensiones es la vía adecuada para poner fin al conflicto y procurar una solución consensuada.
3. Pago que se acuerda en este acto. Las partes acuerdan de forma expresa que por cuanto LA DEMANDADA ha realizado transferencias bancarias y consignaciones arrendaticias a favor de la arrendataria, tanto en su cuenta bancaria como ante los tribunales competentes, y que los meses pagados de ese modo corresponden a los cánones que van desde mayo a noviembre de 2024, y las sumas depositadas en bolívares equivalen al valor de cien dólares americanos ($100,00) por mes, de acuerdo a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), los cuales procederá a retirar EL ACTOR.
Ahora bien, siendo que en realidad el canon que se pagó hasta el mes de abril de este año correspondía a trescientos cincuenta dólares americanos ($350,00), en consecuencia LA DEMANDADA pagará a EL ACTOR, como apoderado de la arrendataria y con facultades para recibir cantidades de dinero, la suma total de un mil setecientos cincuenta dólares americanos ($1,750,00) o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), con lo cual se cubren totalmente los derechos de ésta hasta el mes de noviembre de 2024.
4.-Extensión del plazo para la entrega del inmueble. EL ACTOR concede a LA DEMANDADA una extensión del plazo de ocupación del inmueble objeto de la presente demanda, que va desde el primero (1°) de enero al primero (1°) de julio ambas fechas del año 2025,durante el cual LA DEMANDADA se obliga a pagar a EL ACTOR la cantidad de trescientos cincuenta dólares americanos ($350,00) mensuales, por concepto de indemnización por el uso del inmueble, pagaderos en el inmueble ocupado por LA DEMANDADA, en cuyo caso EL ACTOR se compromete a retirar y otorgar el correspondiente recibo. El pago se realizará en la sede del inmueble arrendado y lo retirará el ciudadano HERMES ABREU, previamente identificado, quien emitirá en nombre de su representada la correspondiente factura de pago.
Es acuerdo entre las partes que LA DEMANDADA tendrá la facultad para desocupar el inmueble en cualquier momento y durante el plazo antes establecido, en el cual estime que su permanencia en el inmueble ha cubierto sus necesidades, a cuyos efectos notificará a EL ACTOR con no menos de diez (10) días calendario previos a su desocupación definitiva, sin que esté obligado hasta la finalización de la extensión concedida en este acto. Igualmente, las el canon correspondiente al mismo, independientemente que mes causará durante ese mes se produzca la desocupación definitiva.
Durante este plazo especial de ocupación, LA DEMANDADA conserva las obligaciones de cuidado y conservación del inmueble de un bonus pater familiae.
5.Costos procesales. Ias partes admiten que llegan al acuerdo económico que por costos (gastos) judiciales, LA DEMANDADA pagará, en un único pago, a EL ACTOR la suma de OCHOCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($800,00) en efectivo o su equivalente en Bolivares a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) depositados en la cuenta bancaria que declaran conocer, no quedando nada a deber por tal concepto. Asi mismo, declaran que los honorarios profesionales de abogado que se hayan causado de manera extrajudicial o judicial con motivo de la relación arrendaticia que les unió serán asumidos por cada una de las partes que los haya contratado; y en tal sentido se otorgan el más amplio finiquito y declaran que nada adeudan por tal concepto.
6. Finiquito mutuo. La presente transacción tiene el carácter del más amplio finiquito entre las partes que lo suscriben, dado que el presente acuerdo está fundado sobre la base de la buena fe y el deseo de ambas partes de finalizar el proceso judicial y facilitar una vía honrosa en cuanto a la terminación del vínculo juridico. En consecuencia nada quedan a deberse entre sí, por éste ni por otro motivo de carácter juridico en el presente juicio. Con esta transacción judicial queda extinguido absolutamente el vínculo jurídico que les une, quedando sólo pendiente el cumplimiento de las obligaciones que mediante este acuerdo han alcanzado, relacionados con la permanencia de la demandada en el inmueble durante el tiempo establecido anteriormente, el pago total de la indemnización establecida en el numeral cuarto de la presente, hasta la entrega definitiva del inmueble y con dicha entrega la documentación que demuestre fehacientemente la solvencia de los servicios públicos o privados que se presten en el inmueble sub litis.
7. Domicilio especial. Para todos los asuntos relativos a la presente transacción las partes suscribientes escogen como domicilio especial, exclusivo y excluyente de cualquier otro que pudiera corresponderles, a la ciudad de Valencia del estado Carabobo, a la jurisdicción y competencia de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse.
8. Solicitud de homologación y terminación del proceso. Las partes pedimos a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo se sirva impartir su homologaciòn a la presente transaccion…”. (Cursivas del Tribunal)
II
MOTIVA
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca lo siguiente:
“Artículo 263 En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por otra parte, dispone el Artículo 264, ejusdem:
´´Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’.
Examinado el acto de autocomposición procesal celebrado entre las partes, se observa, que se ha realizado de conformidad con la Ley procesal, y en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN celebrada; por cuanto la misa no es contraria al orden público, ni a alguna disposición expresa de Ley, es por lo que este Tribunal considera PROCEDENTE la Solicitud de Homologación hecha por las partes, y ASI SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derechos supra transcritos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su aprobación al convenimiento efectuado entre las partes y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 282 del código de procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la publicación de la presente decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ
Exp. N° 19.804
MMM/bc.-
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