REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 19.267.
DEMANDANTE: MAGDALENA DEL VALLE GONZALEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.031.048, de este domicilio, mediante su apoderada ciudadana YULY JOSEFINA ANGULO DE D´AMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.362.665.
ABOGADO ASISTENTE: ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.270.
DEMANDADOS: EGLE JOSEFINA SIERRALTA PETIT, MIROSLAVA SIERRALTA PETIT, JOSIANY ELICE SIERRALTA PETIT e IVAN SEGUNDO SIERRALTA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.353.086, V-7.084.990, V-12.431.539 y V-7.008.161, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
NARRATIVA
Previo sorteo de distribución, le correspondió conocer a este Tribunal de la presente causa signándole el Nro. 19.267 de la nomenclatura interna llevada por este despacho, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022. Asimismo por auto de fecha 01 de noviembre de 2022, se admitió la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana MAGDALENA DEL VALLE GONZALEZ GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.031.048, de este domicilio, mediante su apoderada ciudadana YULY JOSEFINA ANGULO DE D´AMICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.362.665, números de teléfonos: 0414-0409744 y 0241-8720537, correo electrónico: Yulydamico@gmail.com, según Poder General de Administración y Disposición, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, de fecha 15 de septiembre del 2017, inserto bajo el N° 22, Tomo: 350, Folios 66 hasta 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asistida por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.270, contra los ciudadanos EGLE JOSEFINA SIERRALTA PETIT, MIROSLAVA SIERRALTA PETIT, JOSIANY ELICE SIERRALTA PETIT e IVAN SEGUNDO SIERRALTA PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.353.086, V-7.084.990, V-12.431.539 y V-7.008.161, respectivamente.
En fecha 15 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YULY JOSEFINA ANGULO DE D AMICO, asistida de abogado mediante la cual otorga poder Apud-Acta al abogado que la asiste.
En fecha 17 de noviembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, actuando en su carácter de autos, mediante la cual consigna los fotostatos y emolumentos necesarios, a los fines de la citación de los demandados de autos.
En fecha 15 de diciembre de 2022, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó la Compulsa librada a los demandados ciudadanos EGLE JOSEFINA SIERRALTA PETIT, MIROSLAVA SIERRALTA PETIT, JOSIANY ELICE SIERRALTA PETIT e IVAN SEGUNDO SIERRALTA PETIT, en la cual fue imposible su citación.
En fecha 31 de enero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita la citación telemática a los demandados de autos.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2023, se acordó la citación telemática de los demandados ciudadanos EGLE JOSEFINA SIERRALTA PETIT, MIROSLAVA SIERRALTA PETIT, JOSIANY ELICE SIERRALTA PETIT e IVAN SEGUNDO SIERRALTA PETIT, antes identificados.
En fecha 14 de febrero de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita la citación por cartel de los ciudadanos demandados, antes mencionados.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2023, se acordó la citación por cartel de los demandados ciudadanos EGLE JOSEFINA SIERRALTA PETIT, MIROSLAVA SIERRALTA PETIT, JOSIANY ELICE SIERRALTA PETIT e IVAN SEGUNDO SIERRALTA PETIT, ut supra identificados.
En fecha 14 de junio de 2023, se se recibió diligencia suscrita por el abogado ROBERTO HERNANDEZ BAZAN, actuando en su carácter de autos, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a los demandados de autos.
En fecha 19 de junio de 2023, se designa como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.695; el cual en fecha 11 de agosto de 2023, compareció a prestar el Juramento de Ley; posteriormente en fecha 16 de noviembre opone cuestiones previas las cuales fueron resueltas mediante decisión dictada por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2023, asimismo, en fecha da contestación a la demanda en fecha 07 de diciembre de 2023.
Riela al folio 83, escrito presentado por la parte actora, antes identificada solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ. Abocándose la ciudadana Juez en fecha 21 de mayo de 2024.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO. DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Ahora bien, respecto a la institución del Defensor de Oficio, la Sala Constitucional ha venido delimitándola y en tal sentido en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo, Expediente Nro. 02-1212, Sentencia Nro. 33, señaló:
“(...) El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
… Omissis…
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la Civil demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
(…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (...)” (Subrayado y negrilla del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, en Sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“(...) Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, (…) el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso (…) Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
(…) Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable (…)”
Corolario a lo anterior se desprende entonces, que corresponde al Defensor Ad-litem oponer cualquier medio que permita al demandado ausente el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que no es suficiente que el mismo jure cumplir bien y fielmente su cargo, sino que en efecto sus actuaciones deben ser conducentes a la realización de una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada, toda vez que su labor, análoga a la de un Apoderado Judicial, viene asignada por mandato legal; razón por la cual además, concierne a los jueces de instancias vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, ya que son estos a quienes les corresponde, a la sombra de la nueva normativa constitucional y de los posteriores cuerpos legislativos que han desarrollado los principios por ésta consagrados, garantizar la materialización de las pretensiones de quienes acuden por ante esta jurisdicción para resarcir o hacerse acreedores de un derecho con base en la tutela judicial efectiva.
En el caso de marras se observa, que el Defensor de Oficio, consignó copias del “(…) Formulario para la Consignación de Telegramas y factura del pago de los mismos, expedidas por la Oficina del Instituto Postal Telegráfico de la ciudad de Valencia (…)” dirigidos a las “(…) direcciones suministradas por el Alguacil que practicó la citación personal del demandado así como la dirección que aparece en el libelo de la demanda”, para notificarle de su nombramiento, pero de los cuales no se evidencia constancia de que los mismos hayan sido recibidos por persona alguna
Igualmente llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo expresó que intentó contactar a su defendido, pero que no obstante le fue imposible su ubicación; sin explicar ni justificar las razones que le impidieron establecer contacto con la codemandada de autos.
Asimismo se desprende de las Actas Procesales, que durante el lapso correspondiente a la Promoción de Pruebas, el Defensor Ad-litem no realizó actuación alguna en favor del ciudadano PEDRO RAFAEL DURÁN SILVA, ni se opuso o impugnó ninguna de las pruebas promovidas por la parte contraria llegada la oportunidad de Ley; de lo cual se evidencia su poca diligencia en el ejercicio del cargo que le fue encomendado por este Juzgado.
Así las cosas, en sentencia Nro. RC.00817, de fecha 31 de octubre de 2006, Expediente Nº 05-516, la Sala de Casación Civil estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (…) (Subrayado y negrillas del tribunal)
Razón por la cual, esta Juzgadora se acoge a los criterios de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, supra parcialmente transcritos, respecto a la función destinada al Defensor Judicial y considera que su actuación debe ser similar a la que ejerciera el Apoderado Judicial y procurar la defensa efectiva de la parte accionada, pues ello coadyuva al desarrollo natural del proceso que es el establecido en la Ley, por lo que precisado lo anterior resulta forzoso para esta Sentenciadora decretar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, como efectivamente se declarará en el dispositivo del presente fallo, al estado en que se designe un nuevo Defensor de Oficio.
Por lo tanto, a los fines de preservar el DERECHO A LA DEFENSA y a la DEBIDA ASISTENCIA JURÍDICA, derechos constitucionales consagrados en los Artículos 21, 26 y 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inviolables en todo estado y grado de la causa, aunado a la necesaria corrección de los errores delatados, impone a quien decide, de conformidad con los Artículos constitucionales supra señalados en concordancia con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado de designar nuevo Defensor de Oficio al demandado de autos, así como la reapertura al lapso de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA REPONER LA CAUSA a los efectos de designar nuevo Defensor Ad-litem, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en comunión con lo consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambos tutelados por nuestra Carta Magna.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de reapertura al lapso de promoción de pruebas, una vez sea designado el Defensor Ad-litem.
Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
MMM/ bc.-
Exp.19.267
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