REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.
EXPEDIENTE: 19.821.
DEMANDANTE: MICHEL SPIZUOCO POPOW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7. 030.328, de este domicilio, actuando en su nombre propio y en representación de sus comuneros ciudadanos MAXIMO POMPIGNOLI, JUAN ERNESTO SPIZUOCO, LIDUZKA YASMINA SPIUOCO, MICHEL SPIZUOCO, TATIANA ROSALBA SPIZUOCO DE PEREZ, LIDIJA KRUZE DE LOCATI, LEONARDO LOCATI Y UGO SIMONETTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.363.379, V-3.576.198, v-4.861.479, v-7.030.328, v-7.131.755, v- 2.842.589 y v-7.149.723, de conformidad con lo establecido con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
ABOGADO ASISTENTE: RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.867, de este domicilio.
DEMANDADO: La Sociedad de Comercio CORPORACION VENEZOLANA DE QUIMICOS CORVEQUIN, C.A., inscrita por ante la Oficina del Registro mercantil segundo del estado Lara, en fecha 31 de agosto de 2009, bajo el Nro. 20, Tomo 79-A, representada por la ciudadana LISBETHHENRIQUEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.848.417, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (GALPON-LAI)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)
I
Con vista al petitorio cautelar formulado por la parte accionante en el libelo de la demanda, traídas en copia certificada a este cuaderno como ratificación de lo mismo, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La accionante solicitó providencia cautelar nominada, específicamente SECUESTRO, cuyo pedimento fue realizado en los siguientes términos:
«...De conformidad con lo previsto en el artículo 599, ordinal 7°, en concordancia con el artículo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida de secuestro sobre la cosa arrendada, en virtud que la presente demanda se plantea por falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de febrero del año 2020 hasta el mes de septiembre del año 2024.
En cuanto a los requisitos de procedencia, el artículo 599, ordinal Texige que el arrendatario esté insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y ello se comprueba de recibos de pago que fueran emitidos hasta el mes febrero del año 2020 y comunicaciones electrónicas entre las partes, que se acompañan marcados "C" y "D" y que constituyen el fumus bonis iuris; y en cuanto al periculum in mora, se comprueba de inspección judicial practicada en el inmueble contiguo que se acompaña marcada "A" y que estuviere arrendado por la misma arrendataria que el inmueble podría presentar daños graves en su techo derivado de filtraciones en techo y paredes, así como el estado de abandono en el cual se encuentra, lo cual constituye una amenaza a la propiedad de los demandantes que requieren ingresar al inmueble y realizar las reparaciones correspondientes para evitar pérdida a su propiedad...".
II
La Sala de Casación Civil, en sentencia N° 739, fecha 27 de Julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción
Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
"El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
"Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ("fumus boni iuris"); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ("Periculum in mora").
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (...). (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente caso, la medida de secuestro solicitada, recae sobre un bien inmueble el cual está siendo requerido por desalojo por la parte accionante, es decir, la misma parte accionante solicita medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio ese orden de ideas, conforme a nuestro Código Adjetivo en el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se establecen expresamente las causales para decretar la Medida de Secuestro, el cual establece: Se decretará el secuestro: 1.- De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2.- De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3.- De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4.- De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5.-De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6.- De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7.- De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5 podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
En cuanto al cumplimiento del primer requisito para la procedencia de la medida de embargo, referida a la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), se observa que la parte actora promovió con el libelo de demanda copia simple de contrato de fecha 17 de mayo de 2017,con ocasión del arriendo sobre el galpón número 2 del Centro Omega entre mis comuneros y la arrendataria de autos (Folios 30-34), observándose del contenido de sus clausulas SEGUNDA y CUARTA lo siguiente:
"(...). SEGUNDA: Duración del contrato: La duración del presente contrato será de UN (01) AÑO FIJO, CONTADOS A PARTIR DEL 01 DE MAYO DE 2017, hasta el 30 de Abril de 2018...
...(Omissis)
(...) CUARTA: Canon: ...establecen el canon de manera temporal en la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.200.000,00) por el año de arrendamiento... el cual se cancelará de la siguiente manera: La cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000) mensual más IVA por el primer semestre del contrato con excepción del primero y segundo mes que fueron acordados como meses de gracia para acondicionar el galpón y la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales más IVA para el segundo semestre el contrato.."EL ARRENDATARIO" pagará puntualmente por mensualidades ADELANTADAS a LA ARRENDATADORA los días Uno (1) de cada mes...".
En cuanto al segundo requisito de procedencia, la parte actora promovió Marcado "C": legajo de último recibo de pago de los galpones N° 1 y 2, en el cual consta el arriendo y el canon pactado; Marcado "D": copia simple, de correos electrónicos con la inquilina; Marcado "F", copia simple de comunicaciones via whatsapp entre la ciudadana LISBETH HENRÍQUEZ de RODRÍGUEZ, desde el número telefónico 0414-5335147 el propietario arrendador MÁXIMO POMPIGNOLI, desde el número telefónico 0412-3922909, en los cuales consta las conversaciones y requerimientos en el pago de los cánones adeudados y la entrega de los inmuebles arrendados, se procede a realizar un exámen de verosimilitud y se observa, que el objeto de la pretensión es Desalojo por Incumplimiento en el pago del canon arrendaticio; razón por la cual, esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en el artículo 599 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, ESTIMA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO SOLICITADA.Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia y a los fines de garantizarle a la parte accionante, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitiva que recaiga en esta causa, este Juzgado Primero de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECRETA: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble: constituido por un (1) galpón y oficinas distinguido con el N° 2, ubicado en el centro omega, calle 92, N° 67-70, parcela 22-A, zona industrial Municipal Norte, Valencia, estado Carabobo, Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de noviembre de 202
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
LASECRETARIA,
Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
Expediente Nro. 19.821. En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
YISBETH RODRIGUEZ BOLIVAR
|