REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 19.831

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 10-A y acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista en fecha 25 de julio de 2017, bajo el Nº 15, Tomo 126-A 314.

APODERADO JUDICIAL: VICTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el N° 132.018.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUBINO FRATELLI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 6-A RM314, expediente 314-55892, de fecha 10 de febrero de 2021, representada por el ciudadano GERARDO ALVERTO RUBINO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.523.563.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
NARRATIVA

En fecha 25 de octubre de 2024, inició el presente procedimiento por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONMTENIDO Y FIRMA, presentada por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado I.P.S.A. bajo el N° 132.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., constituida e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de febrero de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 10-A y acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista en fecha 25 de julio de 2017, bajo el Nº 15, Tomo 126-A 314, tal y como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 09 de agosto de 2022, bajo el Nro. 2, Tomo 51, Folios 8 hasta el 12, de los libros de autenticación llevado por esa notaria contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUBINO FRATELLI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 6-A RM314, expediente 314-55892, de fecha 10 de febrero de 2021, representada por el ciudadano GERARDO ALVERTO RUBINO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.523.563, la cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro. 19.831 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.

II
MOTIVA
Esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa, examina lo señalado en el escrito libelar por la parte actora, que a continuación se transcribe:

“…es que en nombre de mi mandante solicito ante su competente autoridad, se sirva ordenar la citación del ciudadano GERARDO ALVERTO RUBINO FUENTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular, de la cédula de identidad Nº V-12.523.563, con domicilio en la Urbanización Parque Residencia La Florida, Av. 115 calle, Local Nº 50-B-92, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE RUBINO FRANTELLI, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo Número 34, Tomo 6-A RM314, expediente 314-55892, de fecha Diez (10) de Febrero del Año 2.021, Registro de Información Fiscal Rif.: J-500813350, teléfono 0412-33002063; correo electrónico rubino888@hotmail.com , con la finalidad que comparezca ante este tribunal, reconozca el contenido y firma de Documento privado de CONTRATO DE PACTO O ACUERDO DE ALIANZA COMERCIAL…” (Cursiva del Tribunal)

En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”. (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas y Cursivas del Tribunal)

Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar, el instrumento fundamental de la pretensión, del cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que no se acompañó al libelo de demanda ningún documento fundamental aunque fueron mencionados por la parte actora en su escrito libelar, por consiguiente, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documento fundamental. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el abogado VICTOR MANUEL OCHOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “A.A. MATERIALES DE CONSTRUCCION, C.A., contra Sociedad Mercantil TRANSPORTE RUBINO FRATELLI, C.A., todos identificados ut supra.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (01) días del mes de noviembre del año dos mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ

La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRIGUEZ BOLIVAR