REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 19.826.

DEMANDANTE: MAGIC TITANIUM VZLA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 11, Tomo 154-A, expediente Nro. 314-61848 de fecha 28 de abril de 2022, Registro de Información Fiscal (RIF) J-50465727, representada por su presidente ciudadano GHASSAN FAKIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.193.154, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: RICARDO JOSÉ BORGES ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 323.089.

DEMANDADO: Sociedad de Comercio COLINAS DE GUATAPARO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el Nro. 48, de fecha 17 de febrero de 1956, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 15, Tomo 13-A y 16 DE MAYO DE 2022, BAJO EL Nro. 18, Tomo 167 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-502151818, debidamente representada por su Vice- presidente y por su Administrador ciudadanos YRMA JOSEFINA MIJARES DE CUBILLAN y MAURICIO JOSE MIJARES OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.388.622 y V-5.373.535 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN RICARDO NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.743.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
I
NARRATIVA

En fecha 17 de octubre de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la Sociedad Mercantil MAGIC TITANIUM VZLA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nro. 11, Tomo 154-A, expediente Nro. 314-61848 de fecha 28 de abril de 2022, Registro de Información Fiscal (RIF) J-50465727, representada por su presidente ciudadano GHASSAN FAKIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.193.154, de este domicilio, asistido por el abogado RICARDO JOSÉ BORGES ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 323.089, contra la Sociedad de Comercio COLINAS DE GUATAPARO, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el Nro. 48, de fecha 17 de febrero de 1956, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 15, Tomo 13-A y 16 DE MAYO DE 2022, BAJO EL Nro 18, Tomo 167 e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-502151818, debidamente representada por su Vice- presidente y por su Administrador ciudadanos YRMA JOSEFINA MIJARES DE CUBILLAN y MAURICIO JOSE MIJARES OVALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.388.622 y V-5.373.535 respectivamente, ambos de este domicilio, parte demandada.
Se le dio entrada en fecha 17 de octubre de 2024, siendo admitida en fecha 23 de octubre de 2024.
Ahora bien, mediante escrito presentado por la Sociedad de Comercio COLINAS DE GUATAPARO, C.A., representada por su Vice- presidente y por su Administrador ciudadanos YRMA JOSEFINA MIJARES DE CUBILLAN y MAURICIO JOSE MIJARES OVALLES, asistidos de abogados, parte demandada, el cual la parte demandada, ut supra identificada, reconoce el contenido y firma del documento objeto de controversia en los siguientes términos:
“(Sic)…Contesto que RECONOZCO el contenido y firma el presente documento el cual fue convenido con la sociedad de comercio MAGIC TITANIUM VZLA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo nro. 11, Tomo 154-A, expediente Nro. 314-61848 de fecha 28 de abril de 2022, Registro de Información Fiscal (RIF) J-50465727, representada en este acto por su Presidente ciudadano GHASSAN FAKIH, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.193.154 de este domicilio e inscrito por ante el Registro de Información Fiscal (RIF) V221931544.” (Cursivas de este Tribunal)

II
MOTIVA

En el caso bajo análisis, la parte actora pretende el reconocimiento de contenido y firma del documento privado de COMPRA-VENTA, suscrito entre la Sociedad Mercantil MAGIC TITANIUM VZLA C.A., y la Sociedad de Comercio COLINAS DE GUATAPARO, C.A., antes identificadas, el cual corre inserto en el folio seis (06) de la presente pieza principal. Al respecto, ha señalado el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, lo siguiente:
“Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas y negrilla de este Tribunal)

En corolario, se hace necesario precisar lo relativo a los medios de autocomposición procesal permitidos por el legislador, de conformidad a lo establecido en los Artículos 263 y 264 Eiusdem, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Negritas y cursiva de este Tribunal)

‘’Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, el documento privado tiene efecto únicamente entre las partes que lo suscriben, hasta tanto sea reconocido tácita o expresamente, debido que así lo ha señalado la legislación venezolana en el Código Civil en su artículo 1.364 que establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciera se tendrá igualmente como reconocido.” Al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se ajusta o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, en el caso planteado considera este Tribunal luego de una revisión a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que tiene total facultad para reconocer el instrumento y el acto jurídico en cuestión, es decir, que la actuación realizada por la Sociedad de Comercio COLINAS DE GUATAPARO, C.A., antes identificada, tiene plena validez y por tanto, es completamente aplicable la consecuencia jurídica prevista en los artículos antes citados, teniéndose de esta manera, completamente reconocido el instrumento y el acto jurídico que de él se desprende. ASÍ SE DECIDE.
Es por lo que considera quien decide, que en el caso de marras se encuentran perfectamente cumplidos los extremos señalados en las normas antes citada, y en base a las mismas se procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN de ley, al Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado, que riela al folio seis (06) del expediente; suscrito por la Sociedad de Comercio COLINAS DE GUATAPARO, C.A., ut supra identificada, contentivo de compra- venta privada, sobre un (01) lote de terreno de ote de terreno, de esta cívico 114-10, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, según cédula catastral nro. CC2024-00065392, código catastral: 08-14-7-U-32-32 y posee una superficie aproximada de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (10.769,77). En consecuencia, se procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Precisado lo anterior, y visto que la parte demandada conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda por ser cierto el contenido del documento privado, asimismo, reconoce su firma, y que el objeto de la presente controversia versa sobre una demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es decir, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por la Sociedad Mercantil MAGIC TITANIUM VZLA C.A., representada por su presidente ciudadano GHASSAN FAKIH, , asistido por el abogado RICARDO JOSÉ BORGES ACUÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 323.089, contra la Sociedad de Comercio COLINAS DE GUATAPARO, C.A., debidamente representada por su Vice- presidente y por su Administrador ciudadanos YRMA JOSEFINA MIJARES DE CUBILLAN y MAURICIO JOSE MIJARES OVALLES, todos ut supra identificados, en consecuencia, téngase por RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO, suscrito por las partes, supra identificadas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; se ordenará remitir copia fotostática certificada de la sentencia junto con oficio a la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines que estampen la debida nota marginal. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, al primer (01) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ

La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
La Secretaria,

Abg. YISBETH RODRÍGUEZ BOLÍVAR
MMM/ bc.-
Exp.19.826
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com