REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: 19.745.

DEMANDANTE: SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.736.348, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES: SUHEILY MATUTE de CARRASCO y ANA MARINA GIANNECCHINI ROSALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-12.109.773 y V.-19.992.573 en el mismo orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo los Nros. 144.328 y 207.502 respectivamente.

DEMANDADOS: ANTONIO JESÚS HERRERA MENDOZA y GIANNI ZAMPINI SCACCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.531.346 y V.-7.072.508, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: sin indicación.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
I
DE LA CAUSA.
En fecha 14 de junio de 2024, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, sorteado por Distribución y asignado a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de DESALOJO (COMERCIAL), correspondiéndole a éste Tribunal el conocimiento de la causa, presentada por la ciudadana SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.736.348, de este domicilio, asistida por la abogada SUHEILY MATUTE de CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.109.773, contra los ciudadanos ANTONIO JESÚS HERRERA y GIANNI ZAMPINI SCACCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.531.346 y V.-7.072.508 respectivamente, ambos de este domicilio.
En fecha 17 de junio de 2024, mediante auto se le dio entrada en el libro respectivo a la presente demanda y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 25 de junio de 2024, otorgándole a los demandados veinte (20) días de despacho, a fin de que diera contestación a la misma.
En diligencia de fecha 01 de Julio de 2024, suscrita por la ciudadana demandante SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA, donde otorga poder Apud-Acta a las abogadas SUHEILY MATUTE DE CARRASCO y ANA MARINA GIANNECCHINI ROSALES, identificadas en autos. En la misma fecha compareció mediante diligencia la abogada SUHEILY MATUTE DE CARRASCO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en autos, donde solicita a este Tribunal libre las compulsas respectivas en la dirección indicada.
En fecha 03 de julio de 2024, compareció mediante diligencia la abogada ANA MARINA GIANNECCHINI ROSALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en autos, donde consigna los fotostatos y emolumentos necesarios a los fines de la citación respectiva.
En fecha 08 de julio de 2024, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAM BLANCO, hacienda constar que cito a los co-demandados, consignando recibos firmados.
En fecha 11 de julio de 2024, comparecieron mediante escrito las abogadas SUHEILY MATUTE DE CARRASCO y ANA MARINA GIANNECCHINI ROSALES, actuando en su carácter de en autos, donde solicitan se decrete y practique la medida pre-cautelativa de secuestro.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2024, el Tribunal ordena abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 14 de agosto de 2024, compareció mediante escrito las abogadas SUHEILY MATUTE DE CARRASCO y ANA MARINA GIANNECCHINI ROSALES, actuando en su carácter de en autos, donde solicitan la confesión ficta contra los demandados de autos.
II
PUNTO PREVIO.
De las actuaciones anteriores se desprende el siguiente computo:
JUNIO 2024
Martes Miércoles Jueves viernes
25 26 27

25/6: Se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, emplazándolos a dar contestación s la demanda.
JULIO 2024
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes
1 2 3 4 -
8 9 10 1 12
15 - 17 18 19
21 22 23 - 25
28 29 30 31

8/7: Suscribió diligencia el Alguacial del Tribunal hacienda constar que citó debidamente a ambos demandados.
9/8: Inció el lapso de contestación a la demanda (20 días de despacho).
AGOSTO 2024
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes
1 2
5 6 7 8 -
11 12 13 14
6/8: Precluye el lapso para dar contestación a la demandada, los co-demandados de autos no dieron contestación.
7/8: Inicia el lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en caso no haber contestación (5 días de despacho).
13/8: Precluyó el lapso de promoción de pruebas.
III
MOTIVA.
Visto el anterior computo razonado, este Tribunal entra en termino para dictar Sentencia.
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es el Desalojo de un inmueble de uso comercial ubicado en la avenida 74, cruce con calle 146 de la urbanización El Morro II, local 656-G, lote comercial I del Municipio San Diego de estado Carabobo; cuya propiedad se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el Nro. 2, Folio del 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 7.
Que las partes celebraron un contrato donde las partes declaran en la Cláusula Sexta que, la relación arrendaticia es a tiempo determinado, a partir del día 1 de julio de 2022.
De igual manera la parte actora manifiesta que, en fecha 18 de diciembre de 2024, mediante correo expreso de IPOSTEL, se notificó a la parte demandada, del vencimiento del contrato de arrendamiento y que estaba corriendo la prorroga legal, debiendo hacer entrega del inmueble una vez finalizada dicha prorroga, todo de conformidad a la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
Por consiguiente, y en relación a los hechos controvertidos de la parte demandada, esta Jurisdicente observa que, en fecha 08 de julio de 2024, suscribió diligencia el Alguacil de este Tribunal ciudadano WILLIAM BLANCO, haciendo constar que cito a los co-demandados, consignando recibos firmados. No obstante, la parte demandada no compareció a contestar la demanda ni a promover ninguna prueba que lo favoreciera, aun estando en conocimiento de la acción de desalojo incoada en su contra, por lo cual queda entendido que no hay controvertido por parte de la demandada en la presente causa.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, por considerarlo necesario, señala respecto a las normas generales y especiales procesales, que deben aplicarse, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
CUARTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
QUINTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO.
Cursa a los folios (5 al 17), del presente expediente, copia simple de documento de propiedad, autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 2, del Folio 1 al 10, Tomo 7. Lo expresado en el documento público, en especial el de origen registral, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado y su fecha, que se valora de conformidad con los artículos 1684, 1357 y 1359 del Código Civil, como fidedigno de documento público. En el cual queda demostrado la propiedad del inmueble de uso comercial ubicado en la avenida 74, cruce con calle 146 de la urbanización El Morro II, local 656-G, lote comercial I del Municipio San Diego de estado Carabobo. Así se valora.- Cursan a los folios (20 al 23), copias simples, ad effectum videndi Contrato de Arrendamiento. De lo cual se puede observar del referido contrato de fecha 01 de julio de 2022, que las partes establecieron en la cláusula primera, que el arrendador da al arrendatario en calidad de arrendamiento un inmueble. Verificando esta jurisdicente que las características del inmueble mencionadas en dicho contrato antes identificado, coinciden y tienen relación con las características descritas en el inmueble objeto de Litis, constatándose la existencia de la relación contractual y pactos arrendaticios suscritos por los contratantes; asimismo, se puede apreciar que, se incluyó en su cláusula SEXTA que es un contrato a tiempo determinado a un año, a partir de la firma del mismo en fecha 01 de julio de 2022, hasta el 30 de julio de 2023. En consecuencia, se valora la documental, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículos 429 y 927 del Código de procedimiento Civil, como fidedigno, que como instrumento público se produce por la intervención de un ministro de fe investido por ley de la potestad para generarlo; lo expresado en el documento público, en especial el de origen notarial, se tiene por verdadero respecto de los hechos que caen dentro de la esfera de percepción del ministro de fe, esto es, el hecho de haberse otorgado, su fecha, las personas que lo suscribieron y las obligaciones contraídas entre las partes del contrato, que de mutuo pacto y común acuerdo, mediante manifestación de voluntad firmaron, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte a quien se le opuso. Así se aprecia y se valora.-
Cursan a los folios (24 y 25), Notificación expresa realizada por IPOSTEL, de cuyo contenido se desprende que a la parte demandada le fue notificado, del vencimiento del contrato, que estaba en goce de la prorroga legal y que una vencida esta debía hacer entrega del inmueble arrendado. Ahora bien, quien aquí valora puede constatar que dicho documental en su contenido señalados como objeto de notificación, con relación a esta probanza, se desecha por cuanto no aportan nada al proceso.- Cursan a los folios (26 al 36), copia simple, ad effectum videndi del procedimiento efectuado ante la Superintendencia de Protección de los Derechos Socioeconómicos, Coordinación Carabobo; de cuyo contenido se desprende que la parte demandante, fue notificada y asistió a ambas audiencias, que la parte demandada no cumplió con lo acordado en la primera audiencia, por lo tanto en la segunda audiencia la parte demandante no acepto lo propuesta en esta por la demandada, ordenándose continuar el proceso vía judicial. El cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, como documento público, al haber sido autorizado con las solemnidades legales por la Juez que la practico, quien está facultada para darle fe pública y de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 ejusdem, al no haber sido declarado falso, en la oportunidad legal correspondiente, por la parte a quien se le opuso, teniendo entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, con el cual se demuestra que para la fecha de emisión de dicho documento, es decir, el día 04 de octubre de 2023, la parte demandada fue Notificado de la deuda de cánones de arrendamiento. Así se Valora.-
DE LA CONFESIÓN FICTA.
Advierte esta juzgadora, que en el caso bajo estudio la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso procesal correspondiente ni promovió pruebas. Así las cosas, corresponde la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos, tal y como lo dejo sentado la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de mayo de 2023, expediente N 2022-000098, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, quien expuso:
Ello así, tenemos que la norma delatada como infringida es el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
La norma antes transcrita prevé una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
En sintonía con lo anterior, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales -concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que, para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho (omisis)…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso:
Ana Rosa Torrealba de Colmenares, ha establecido que para la procedencia de la confesión ficta deben concurrir tres elementos, estos son: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En relación a lo anterior este Tribunal observa:
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem:
Artículo 868 Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362

Ahora bien, según los preceptos normativos anteriormente expuestos, se hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido el demandado en estado de rebeldía o contumacia. La norma antes transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo por la accionante, por aquello de que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. . La confesión ficta, es una institución procesal de orden público y en ese sentido debe ser declarada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda. Establecido como quedo lo anterior, se hace necesario precisar el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para así verificar el cumplimiento del supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello a objeto de constatar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario para que la misma se configure que se den tres (3) condiciones:
1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
2. Que, en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
Ahora bien, este Tribunal a continuación pasa al análisis en primer lugar del cumplimiento del presupuesto de no contestación de la demanda:
De conformidad con lo anterior, verifica y constata quien aquí decide, que la parte demandada ciudadanos ANTONIO JESÚS HERRERA MENDOZA y GIANNI ZAMPINI SCACCIA, fue debidamente citada en fecha 08 de julio de 2024, por el Alguacil de este Tribunal consignando recibos firmados. Posterior a ello, no existe evidencia de la contestación a la demanda, concluyéndose, en consecuencia, que se ha cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Y así se decide.
En cuanto al supuesto relacionado con que la parte demandada nada probare que le favorezca, observa igualmente el Tribunal, que la parte accionada estando a derecho no agregó a los autos medio de prueba alguno, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ya que solo consta en los autos el escrito de pruebas de la parte demandada; en consecuencia, se da por cumplido el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
En cuanto al supuesto que la petición del actor no sea contraria a Derecho, en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia se ha venido sosteniendo lo siguiente:
Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.
Por lo que, como consecuencia de lo anterior, quien aquí decide analiza la pretensión del accionante como sigue:
Del análisis del Libelo de la demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es el Desalojo un inmueble de uso comercial ubicado en la avenida 74, cruce con calle 146 de la urbanización El Morro II, local 656-G, lote comercial I del Municipio San Diego de estado Carabobo; cuya propiedad se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2005, bajo el Nro. 2, Folio del 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo 7.
Respecto a la relación arrendaticia, quedó plenamente demostrada según contrato de arrendamiento, donde las partes declaran en la Cláusula Decima Cuarta que, dicha relación arrendaticia se inició el día 01 de julio de 2022, siendo tiempo determinado según la cláusula sexta a un (1) año, concluiría el 30 de julio de 2023.
Señala el actor que el arrendatario antes identificado ha incumplido de manera reiterada e injustificada con la entrega del inmueble arrendado, una vez que venció el contrato y finalizo la prorroga legal, De igual manera la parte actora manifiesta, Notificación a la parte demandada, mediante IPOSTEL que, conforme a lo pactado en el contrato estaba vencido el contrato y corriendo la prorroga legal correspondiente, debiendo entregar el inmueble arrendado en fecha 01 de enero de 2024; igualmente que, ante la SUNDDE, busco un acuerdo con la parte demandada, el cual no se logró.-
Siendo imprescindible tener en consideración que en el derecho civil venezolano, las Obligaciones Contractuales obligan a ambas partes de dicho documento, En virtud de que el contrato de arrendamiento, del cual genera toda esta controversia, cumple con la definición civil, tal cual lo expresa el artículo 1.133 del Código Civil venezolano, así: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico ; y que al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 1.141 de la Ley Sustantiva Civil, en lo que respecta a: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1 . Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita; que del mismo modo, al cumplir las exigencias normativas, las mismas generan obligaciones que se encuentran determinada por los siguientes artículos de la misma Ley: Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De acuerdo a lo señalado en los artículos antes transcritos, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y por ende, fijan o marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos.
En este mismo orden, se aduce al desalojo por vencimiento de su vigencia y de la prórroga legal. Al respecto, el articulo 40 literal a del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, establece:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
“(Omissis)…
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
I. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el Comité Paritario de Administración de Condominio. (Negrillas y subrayado del tribunal)

Así las cosas, tiene convicción quien aquí Juzga, que tal pretensión es procedente, por lo cual este Tribunal considera que se ha cumplido el tercer requisito para que opere la confesión ficta de la demandada con arreglo a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 868 eiusdem y como consecuencia con lugar la demanda por desalojo de local comercial, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 literales g e i del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadanos ANTONIO JESÚS HERRERA MENDOZA y GIANNI ZAMPINI SCACCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.531.346 y V.-7.072.508, ambos de este domicilio. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la ciudadana SANDRA YELITZI GRILLO GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.736.348, de este domicilio. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se condena a la parte demandada ciudadanos ANTONIO JESÚS HERRERA MENDOZA y GIANNI ZAMPINI SCACCIA, a la entrega del inmueble objeto del presente juicio, de uso comercial ubicado en la avenida 74, cruce con calle 146 de la urbanización El Morro II, local 656-G, lote comercial I del Municipio San Diego de estado Carabobo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos propios de Inversiones Las 24 Horas MTS:15 (zona contigua a la entrada de emergencias de la Clínica Valles de San Diego). SUR: Con parcela número 656 de la Urbanización el Morro II. MTS: 16,86. ESTE: Con calle de Servicios de la Avenida Intercomunal Don Julio Centeno. MTS: 13.09. OESTE: Con terreno que es o fue propiedad de Inversiones 24 Horas. MTS 13, libre de personas y cosas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Por cuanto se decretó la Confesión Ficta, por impero del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem.
Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, al primer (1er) día del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024). Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÎNEZ.
La Secretaria,

Abg. YISBETH BRODRÌGUEZ B.

En esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,

Abg. YISBETH BRODRÌGUEZ B.
Expediente Nro. 19. 745.-
MMM/ymrb.-