REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR
Puerto Cabello, 4 de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2023-000223 DM
ASUNTO: GP31-R-2024-000402 DM
DEMANDANTE: ROGELIO ÁLVAREZ GALLANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.342, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.349
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: no acreditado en autos
DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES UNIDAS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 1980, bajo el Nº 01, tomo 95-A, en la persona de su presidente ciudadano PABLO DANIEL DE LA SIERRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.552.031
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: no acreditado en autos
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092024000020
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de septiembre de 2024 se le dio entrada al expediente fijándose el término para la presentación de los informes y las observaciones.
Por auto del 07 de octubre de 2024, este tribunal superior fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual suspende el embargo ejecutivo decretado en fecha 16 de noviembre de 2023.
El tribunal de primera instancia, dicta la sentencia recurrida bajo la siguiente premisa:
“…Ahora bien, en el presente caso, se evidencia de las actas procesales que la medida de embargo ejecutivo fue decretada por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2023 (folios 56, 57 y 58), siendo ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 21 de febrero de 2024 (folios 87 al 90), habiendo este Tribunal recibido dicha comisión en fecha 26 de febrero de 2024, agregándose a los autos en fecha 28 de febrero de 2024. Que si bien es cierto que del acta del embargo se desprende que fue designado un perito a los fines de realizar un avalúo aproximado sobre el bien inmueble embargado, avalúo que no fue consignado, no menos cierto es que desde esa fecha (28/02/2024) hasta la fecha de solicitud del decaimiento de la medida de embargo ejecutiva (28/05/2024) transcurrieron los tres (03) meses de paralización de la ejecución de esa medida, sin que el ejecutante, quien es el más interesado y quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), tal como lo señala la Sala, haya realizado algún acto procesal tendiente a la continuación de la ejecución y del procedimiento correspondiente, de conformidad como lo señala el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el ejecutante en este caso, no fue diligente en ver satisfechas sus pretensiones. No puede pretender el actor ejecutante que el Tribunal de oficio continúe el procedimiento de la ejecución, sin instancia de la parte interesada, ni mucho menos que se libren notificaciones cuando las partes intervinientes en este asunto están a derecho y en conocimiento del estado en que se encuentra el juicio, por tal motivo y en vista de las consideraciones antes expuestas, y reiterado criterio emitido por el Máximo Tribunal, este Tribunal suspende la medida de embargo ejecutiva decretada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2023 y ejecutada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de este Circuito Judicial Civil, en fecha 21 de febrero de 2024, recaída sobre el inmueble con una superficie de ciento seis metros cuadrados (106,00 Mts2) con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 10,60 Mts., con avenida Panamericana; SUR: En 10,50 Mts., con Comercial Magallanes; ESTE: En 10,07 metros con inmueble del señor Mateo Piña y OESTE: En 10,06 Mts. con Transporte San Pablo, bienhechurías ubicadas dentro del perímetro Urbano de Morón (Casco de Morón) en la avenida Panamericana, jurisdicción del Municipio Juan José Mora Morón, Estado Carabobo, propiedad de la entidad mercantil Inversiones Unidas UNIVERCA, C.A., según consta en documento de propiedad, inscrito por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 310.7.6.1.2126 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, y así se decide.”
Para decidir esta alzada observa:
En efecto, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil contempla
“Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados.”
En palabras del procesalista Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el análisis que hiciera al artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, afirma que la norma in comento, prevé una situación particular para el embargo ejecutivo y que no existe para el embargo preventivo: el levantamiento del embargo o su suspensión por falta de impulso procesal, es decir, por el transcurso del tiempo. Es también lo que un sector de la doctrina ha denominado “desembargo” de los bienes por falta de impulso procesal del ejecutante. (Obra citada: La Oposición de Terceros al Embargo Ejecutivo en Venezuela, primera edición, página 275)
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido su criterio con respecto a esta norma, en sentencia Nº 933 de fecha 24 de mayo de 2005, en la que ratifica su fallo Nº 2.656 del 3 de octubre de 2003, a saber:
“…el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.” (Resaltado de esta sentencia)
En el presente caso, la sentencia recurrida arriba a la conclusión que desde la fecha en que fue agregada a los autos la comisión mediante la cual se ejecutó el embargo ejecutivo, que lo fue el 28 de febrero de 2024 y la fecha en que se solicita el decaimiento de la medida de embargo ejecutiva, que lo fue el 28 de mayo de 2024, transcurrieron los 3 meses de paralización de la ejecución. Sin embargo, es indispensable resaltar, que en la misma sentencia recurrida se establece que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al practicar el embargo ejecutivo el día 21 de febrero de 2024, designó un perito a los fines de realizar un avalúo sobre el bien inmueble embargado, avalúo que no fue consignado.
En este sentido, es obligatorio traer a colación el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.”
Como se observa, en el embargo ejecutivo el juez que practica la desposesión jurídica del bien afectado por la medida, no debe nombrar un perito para que haga un avalúo como sucedió en el presente caso, toda vez que en el proceso de ejecución de sentencia, el justiprecio de la cosa embargada será establecido por 3 peritos que se designan conforme a la regla establecida en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil.
En criterio de este tribunal superior, el error cometido por el tribunal comisionado que ejecutó la medida de embargo ejecutivo, debió ser subsanado por el tribunal de la causa, siendo harto conocido que el juez es el director del proceso a la luz del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, debe remover ex officio los obstáculos que impidan la prosecución del proceso, provengan estos de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. (Ver sentencia vinculante Nº 2.278 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 16 de noviembre de 2001)
El nombramiento de un perito por parte del tribunal comisionado, generó una expectativa en las partes de que el siguiente acto procesal era la presentación del informe o avalúo, informe que no fue presentado y como quiera que dicho nombramiento altera el procedimiento de ejecución de sentencias previsto en nuestro ordenamiento jurídico procesal y no fue corregido por el director del proceso, se vulneró el principio de legalidad de los actos procesales previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en dicho código y demás leyes especiales, siendo el debido proceso una garantía consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de irrestricto cumplimiento.
Lo expuesto deja de relieve que no obstante, transcurrieron los 3 meses a que alude el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, para considerar libres los bienes embargados, para este tribunal superior en el presente caso hubo una causa que justifica la paralización de la ejecución, habida cuenta que las consecuencias del error procesal cometido por el tribunal comisionado y no subsanado por el tribunal comitente, de nombrar un único perito para hacer un avalúo del bien embargado sin cumplir las formalidades establecidas en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser atribuidas a las partes, amén de que el perito nombrado en violación del debido proceso, tampoco presentó el avalúo que le fue encomendado, sin que el tribunal lo instara a ello y huelga señalar, que los jueces conforme al artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, deben hacer cumplir sus sentencias, autos o decretos, lo que tampoco ocurrió en el presente caso y como quiera que conforme a la jurisprudencia vinculante de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, el juez está en el deber como director del proceso debe corregir los vicios que puedan comprometer la estabilidad del juicio y debe remover ex officio los obstáculos que impidan la prosecución del proceso, provengan estos de actuaciones de las partes o de los auxiliares de justicia, es irremediable concluir que la paralización del proceso de ejecución de sentencia desde la fecha en que fue agregada a los autos la comisión mediante la cual se ejecutó el embargo ejecutivo, que lo fue el 28 de febrero de 2024 y la fecha en que se solicita el decaimiento de la medida de embargo ejecutiva, que lo fue el 28 de mayo de 2024, no es imputable a la parte ejecutante y por consiguiente, no es procedente aplicar los efectos previstos en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil respecto a la libración del bien embargado, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano ROGELIO ÁLVAREZ GALLANGO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual suspende el embargo ejecutivo decretado en fecha 16 de noviembre de 2023; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, deje sin efecto la designación de un perito a los fines de realizar un avalúo aproximado sobre el bien inmueble embargado, efectuada en fecha 21 de febrero de 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, actuando como tribunal comisionado.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del procedimiento, que lo es de intimación de honorarios profesionales.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
LA SECRETARIA
VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 12:45 p.m previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA
VICNELLY ALEJANDRA FRAY GAMERO
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