artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 14 de noviembre de 2024, de la comparecencia de la ciudadana HAIDY CRISMAR GONZALEZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V-19.011.534, debidamente asistida por el abogado NELSON COLLANTE CRISTANCHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 222.677. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la persona jurídica y natural demandada: “LA GRAN FERIA DEL CAMPO, C.A” y solidariamente NELSON NOBREGA, titular de la cedula de identidad N° V-11.103.076, ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 14 de noviembre de 2024, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante, y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos:
1) Que la ciudadana HAYDI CRISMAR GONZALEZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.011.534, ingresó a prestar los servicios como “Cajera”, para la entidad de trabajo “LA GRAN FERIA DEL CAMPO, C.A.,”, en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación, en fecha 04 de abril de 2018, y que en fecha 26 de Agosto de 2024, presenta su renuncia justificada por cuanto que la entidad de trabajo ut supra mencionada el 25 de mayo de 2024 fue excluida del instituto de los seguros sociales de manera ilegal y estando activa en la empresa 2) que devengaba como último salario mensual la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (120$) con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, de 36,86 Bs, a la fecha de la terminación laboral, equivalentes a Bs. 4.423,20, un salario diario normal de Bs 147,44, y un salario integral diario de Bs. 178.15.
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada LA GRAN FERIA DEL CAMPO,C.A., y solidariamente ciudadano NELSON NOBREGA titular de la cedula de identidad N° V-11.103.076”, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante. En consecuencia, le corresponde a la demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 06 años 04 meses y 22 días.
Este Juzgado haciendo revisión sobre el expediente por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, verifica la procedencia en derecho y revisa los conceptos y montos reclamados y se procedió al reajuste de la siguiente manera.
Fecha Ingreso: 04 abril 2018. – Fecha Egreso: 26 agosto 2024.
Ultimo Salario Normal Mensual: Bs 4.389,60 tasa Bcv: 36.58
Último salario normal diario: Bs. 146.32.
Último Salario integral diario: Bs. 176.79.
En consideración en la presente se evidencia que la parte actora no especifica ni alega lo concerniente a los salarios devengados por el en los años anteriores desde la fecha de su ingreso manifestada en autos del 04 de abril de 2018, lo cual imposibilita realizar los cálculos aplicables a lo que establece el articulo 142 literal A y B, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Asimismo este Juzgado procederá a realizar los cálculos aplicables al ultimo salario devengado por el accionante de acuerdo a lo establecido por el articulo 142 literal “C” de la mencionada ley.
En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado procede a desglosar los conceptos y montos condenados:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: Conforme al literal “C” del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al calculo será el que determine el pago de las prestaciones del trabajador, y la base salarial para dicho cálculo es el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En consecuencia se procede así:
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Tiempo de servicio: 04 de abril de 2018 hasta el día 26 de agosto de 2024, para un tiempo de relación laboral de 06 años 04 meses y 22 días por lo que se procederá al cálculo de la siguiente manera: 30 días x año o fracción superior a seis (06) meses = 30 días por año = 180 días x Bs. 176.79, = Bs. 31.822,20, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de las prestaciones sociales es la cantidad que arrojó el cálculo al final de la relación laboral,. En consecuencia le corresponde a la parte actora el pago de la cantidad de Bs. TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 31.822,20), por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 31.822,20). Y ASI SE DECLARA
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 18 días por concepto de vacaciones y 18 días por concepto de Bono Vacacional, a consecuencia de lo que corresponde en el año 2022 a razón del salario diario de Bs. 146,32 x 18 días (vacaciones) igual a Bs 2.633,76, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional, 146,32 x 18 días (Bono Vacacional), igual a Bs. 2.633,76, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.267,52). Y ASI SE DECLARA.
Año 2023: (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 19 días por concepto de vacaciones y 19 días por concepto de Bono Vacacional, a consecuencia de lo que corresponde en el año 2023 a razón del salario diario de Bs. 146,32 x 19 días (vacaciones) igual a Bs 2.780,08, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional, 146,32 x 19 días (Bono Vacacional), igual a Bs 2.780,08, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5.560,16). Y ASI SE DECLARA
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 196 De La (Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Trabajadoras). Le corresponde el equivalente a 6.33 días por concepto de vacaciones fraccionadas en el año 2024, por los siete (7) meses laborados, en la cantidad de 6.33 días por el salario diario de Bs 146,32 = 926,69, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional fraccionado 146,32 x 6.33 días (Bono Vacacional Fraccionado), igual a Bs 926.69, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.853,38). Y ASI SE DECLARA
QUINTO: DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS (Articulo 188 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), el pronunciamiento del presente concepto recae sobre los alegatos y carga de la prueba promovida por la parte actora, es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, “ que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, tales como horas extras, feriados trabajados, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso, y por cuanto en el escrito de promoción de pruebas carece de pruebas que certifiquen la veracidad de este concepto para este juzgador resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE el presente concepto. Y ASI SE DECLARA.
SEXTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), visto lo alegado por el trabajador, “ La entidad de trabajo LA GRAN FERIA DEL CAMPO, C.A., paga a sus trabajadores la cantidad de 60 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente esta dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades fraccionadas, utilizando la siguiente formula: 60 días que la entidad de trabajo otorga al trabajador multiplicado por la cantidad de meses laborados (7) divisible el resultado entre (12) que corresponde a los 12 meses del año, obteniendo un resultado de 35 días por concepto de utilidades fraccionadas que multiplicadas por el salario diario de 146,32 x 35 días = 5.121,20. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.121,20). Y ASI SE DECLARA.
LA TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS ES EL SIGUIENTE:
OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES, CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs: 81.446,66)
Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN, sobre el total condenado y será calculada desde la fecha de la ultima notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y para determinar monto a pagar por INTERESES MORATORIOS, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 26/08/2024 hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f, de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, para el cálculo de estos intereses de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena al demandado “LA GRAN FERIA DEL CAMPO, C.A. y solidariamente NELSON NOBREGA titular de la cedula de identidad N° V-11.103.076”, a pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs: 81.446,66) , correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, mas lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 214° y 165°, en PUERTO CABELLO, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024).-
El JUEZ
Abogado. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
SECRETARIA
Abogada. DARIELYS RIVAS BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:00. P.M.
LA SECRETARIA
Abogada. DARIELYS RIVAS BLANCO
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