REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 08 de noviembre de 2024
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO:GP21-E-L-2024-000040
DEMANDANTE(S): Ciudadano LEIFER DANIEL FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º. V-20.980.651.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado YBRAIN VILEGAS POLANCO, titular de la cédula de identidad N.º V-7.165.582 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 61.340.
DEMANDADO(S): Entidad de Trabajo LOGIPORT, C.A., y solidariamente al ciudadano DIEGO FONTAINE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Abogado EDWIN ALBERTO RAMONES PEREZ, titular de la cédula de identidad N.º V- 16.568.050, y se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 125.224.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano LEIFER DANIEL FREITES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-20.980.651, asistido por el abogado YBRAIN VILEGAS POLANCO, titular de la cédula de identidad N.º V-7.165.582 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 61.340, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo Sede Puerto Cabello, el día 29 de febrero de 2024, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 04 de marzo de 2024, admitida la demanda se ordena Librar Cartel de Notificación correspondiente, en consecuencia emplazar a la parte demandada entidad de trabajo LOGIPORT, C.A.,, en la persona de su representante legal y solidariamente al ciudadano DIEGO FONTAINE, titular de la cédula de identidad N.º V-15.225.024, a fin de que comparecieran, asistidos de abogado o representados por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, una vez que conste en autos la certificación del secretario de las notificaciones que se practicaron, a los efectos de que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo la oportunidad procesal se procede a celebrar la audiencia preliminar el día 15 de abril de 2024, a las 10:00 a.m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte demandante, el ciudadano LEIFER DANIEL FREITES, titular de la cédula de identidad N.º V-20.980.651 y su apoderado judicial el abogado YBRAIN VILEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 61.340, quienes consignan escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y anexos marcados enumerados 1, 2, 3 y anexo marcada con la letra B, según acta del Tribunal correspondiente y por la parte demandada del ciudadano DIEGO FONTAINE, titular de la cédula de identidad N.º V-15.225.024, comparece el abogado EDWIN ALBERTO RAMONES PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 125.224, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano demandado según poder original que presenta en este acto para su vista y devolución, dejando copia, quien a su vez también consigna escrito de promoción de prueba, constante de un (01) folio útil y anexos marcados B, C y D.
El Juez dejo constancia en el acta de audiencia que riela en el folio veintitrés (23,) que conjuntamente con las partes consideraron necesario la prolongación de la misma para el día martes 30 de abril del presente año
En la oportunidad de celebrar la continuación de la audiencia preliminar en fecha 30 de abril de 2024. Las partes conjuntamente con el Juez consideraron prolongar una vez más para el día martes 07 de mayo del presente año, la cual fue reprogramada el día por cuanto desde el día jueves 02/05/2024 hasta el día 22/05/2024 no hubo despacho al público motivo a causa de Fuerza Mayor, por lo que el Tribunal fija la realización de la misma y convoca a las partes a la celebración de la audiencia de prolongación para el día jueves 06 de junio de 2024 a las 09:30 de la mañana a objeto de procurar la mediación.
El día jueves 06 de junio del presente año el Juez dejo constancia en el acta de audiencia que riela en el folio treinta (30) que conjuntamente con las partes consideraron necesario la prolongación de la misma para el día viernes 14 de junio del presente año.
El día viernes 14 de junio del presente año y en la oportunidad de celebrar la prolongación de la audiencia preliminar, se deja constancia que el alguacil realizo el anuncio correspondiente encontrándose presente la parte actora el ciudadano LEIFER DANIEL FREITES, titular de la cédula de identidad N.º V-20.980.651 y su apoderado judicial el abogado YBRAIN VILEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 61.340 y no encontrándose presente los demandados la entidad de trabajo LOGIPORT, C.A., y solidariamente el ciudadano DIEGO FONTAINE, titular de la cédula de identidad N.º V-15.225.024, se le concedió un lapso de 15 minutos, transcurrido ese tiempo se le realizo un último llamado, por lo cual se procedió a dejar constancia debido a la no comparecencia de la parte demandada, la entidad de trabajo LOGIPORT, C.A., y la parte demandada solidariamente el ciudadano DIEGO FONTAINE, titular de la cédula de identidad N.º V-15.225.024 ni por su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, se considera una Admisión de Hechos Relativa, y por lo antes expuesto ese Tribunal ordeno fuera remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, y en tal sentido ordenó remitir al Juez de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución aleatoria este Tribunal Quinto de Juicio el día 28 de junio de 2024, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual fue fijada para el día 01 de noviembre del 2024, en la cual se deja constancia en el acta que riela en el folio setenta y tres (73) la comparecencia de la parte actora, por el accionante, el abogado YBRAIN VILEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.º 61.340 y se certifica la no comparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo LOGIPORT, C.A., y la parte demandada solidariamente el ciudadano DIEGO FONTAINE, titular de la cédula de identidad N.º V-15.225.024, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al dos (02) y sus anexos en los folios tres (03) al seis (06) del presente expediente, señalan que interponen PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS, en contra de la entidad de trabajo LOGIPORT, C.A., y solidariamente al ciudadano DIEGO FONTAINE, titular de la cédula de identidad N.º V-15.225.024, a tenor de lo establecido en los Artículos No 26, 51 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 98, 99 y 100 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), y el Artículo 92 del Código Procesal Civil, demanda que interponen en los términos que se detallan a continuación:
DE LOS HECHOS
El demandante señala que comenzó a trabajar para la empresa LOGIPORT, C.A., en fecha 16 de mayo de 2023 desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad, de lunes a sábado en forma rotativa, durante un tiempo estimado de tres (03) meses y quince (15) días, devengando un salario mensual de 100,00$, el cual se cancelaba al cambio del dólar los quince y ultimo de cada mes y un salario diario de 80,97 Bs., para el momento del despido de forma injustificada en fecha 30 de agosto de 2023, acudió ante la Inspectoría de Trabajo a presentar la Solicitud de Reclamo, donde una vez notificada la entidad de trabajo esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado por lo que el ciudadano Inspector dicto el respectivo fallo mediante Providencia Administrativa la cual fue declarada CON LUGAR. Y es hasta la presente fecha que la entidad de trabajo no ha cancelado las Prestaciones Sociales ni los Salarios Caídos por lo que se ha negado a cumplirlo.
DEL PETITORIO
1.- LEIFER DANIEL FREITES, titular de la cédula de identidad N.º V-20.980.651, solicita a la entidad de trabajo LOGIPORT, C.A., cumpla con su deber de Orden Público Constitucional y la empresa le adeuda los siguientes conceptos:
A) ANTIGÜEDAD: Art 142 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 1.821,60 que equivale a 20 días, multiplicado por Bs. 91,08, salario integral diario
B) INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO: Art 92 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 1.821,60 que equivale a 20 días, multiplicado por Bs. 91,08, salario integral diario.
C) VACACIONES FRACCIONADAS: Art 190 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 323,88 que equivale a 4 días, multiplicado por Bs. 80,97, diarios.
D) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art 192 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 323,88 que equivale a 4 días, multiplicado por Bs. 80,97, diarios.
E) UTILIDADES FRACCIONADAS: Art 131 de Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la suma de Bs. 647,76 que equivale a 8 días, multiplicado por Bs. 80,97, diarios.
F) SALARIOS CAÌDOS: La suma de Bs. 13.360,05 que equivale a 165 días, multiplicado por Bs. 80,97, diarios.
G) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Solicita al Tribunal se sirva nombrar un experto contable para el cálculo de los intereses.
El total de los conceptos antes señalados arrojo la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÌVARES CON SETENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 18.298,77), que es lo que le adeuda la demandada por prestaciones sociales, que equivalen a 2033,19 Unidades Tributarias (U.T.)
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada la entidad de trabajo LOGIPORT, C.A., no consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Señala el Juez siendo la oportunidad para la evacuación de las pruebas en el presente juicio, en virtud que hubo una admisión de hechos relativa, por cuanto la parte demandada no compareció a las prolongaciones de las audiencias preliminares, en virtud de eso la audiencia se supedita a la evacuación de las pruebas y el control de las mismas.
Señala el Juez consta en el expediente la prueba de informe solicitada por la parte demandante ante la Inspectoría del Trabajo, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, pues no consta la exhibición de lo requerido en su escrito de promoción de pruebas, de seguida se pasa al control de las mismas, y se le da el control al apoderado judicial de la parte demandante, quién señala: Buenos días y en virtud de que estamos en presencia de una admisión de hechos relativa y verdaderamente la parte demandada no dio contestación a la demanda de conformidad al 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que el artículo es taxativamente claro en cuanto a que no negó ni admitió, es donde las pretensiones de su representado no son contrarias a derecho, por tal motivo quedan como ciertas los argumentos de hecho y de derecho emanados de su representado, en tal sentido, señala las probanzas de la parte demandada tal y como hizo referencia el Juez señala cree el cálculo de prestaciones emanado del órgano administrativo, la impugna a todo evento porque verdaderamente no está dado con lo que verdaderamente con lo que el trabajador devengaba y señala ningún patrono paga el salario mínimo 130 bolívares mensuales, ahí estamos en presencia también del artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 100 en materia de salario, en fin pues por cuanto en la vía administrativa la Inspectoría del Trabajo no le otorgó al patrono la facultad para que saque el mismo organismo administrativo la cuenta a favor o en contra del débil económico, en este caso sería el trabajador. Su representado interpone por ante la vía administrativa una solicitud de reclamo para que la parte demandada solidariamente honre su derecho a sus prestaciones sociales, cosa que tampoco comparecieron a la misma habiendo también allí, doble confesión por parte de la vía administrativa y por parte de no contestar de conformidad con el 135, por admisión relativa, y es por eso que su representado ese no era su salario el cual hace referencia el trabajador cree que el ganaba 100 dólares mensuales, el cual se le saco el cálculo en base a ese monto dinero por lo que arrojo fue la cantidad de 3 mil o 4 mil, y la cantidad demandada son 18.298, 77, esto aunado a la corrección monetaria e indexación por que la demanda es del año pasado, en tal sentido pasa a evacuar sus pruebas Promueve para que sean realizadas como pruebas en juicio oral y valoradas en la Sentencia Definitiva el siguiente documental: Un (01) recibo de pago de salario marcado con la letra A, Correspondiente al mes de julio del año 2023, emitido por la entidad de trabajo LOGISTICAS PORTUARIAS LOGIPORT, C.A., y la misma es para probar el salario eventual que devengaba su representado para esa época, así como otros conceptos más derivados de la relación laboral. B)Consigna tres (03) listados de cuentas Originales, enumerados del 1 al 3 emitidos por la entidad bancaria Banco de Venezuela, por concepto de pago de salario de los meses de junio, julio y agosto del año 2023, respectivamente, habiendo a probar desde la fecha de ingreso de su representado o sea desde el mes de julio la empresa cancelaba su salario, la C) Consigna en Original Acta de Audiencia de Reclamo, marcada con la letra “B”, de fecha 02 de noviembre del año 2023, donde se deja ver la incomparecencia de la demandada a dicho acto y donde opero en consecuencia la norma establecida en el artículo 13 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha acta de audiencia corresponde al expediente administrativo número 049-2023-03-00170, donde dicha Providencia Administrativa fue declarada Con Lugar, con las consecuencias antes invocadas, en cuanto a la exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal de Juicio la exhibición de los recibos de pagos originales correspondientes a la parte actora ciudadano LEIFER DANIEL FREITES, cédula de identidad N.º V- 20.980.651, que se encuentran en poder de los demandados solidariamente desde los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2023, a los efectos que exhiban originales de dichos recibos consignado en el presente escrito de pruebas en el capítulo segundo marcado con la letra A, y señala las consecuencias que arroja el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que en virtud que no se encuentra presente la parte demandada dichos documentos quedaran exactos, señala de la Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve la prueba de informe y pide al Tribunal sirva oficiar: A la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los efectos de que a este Tribunal de Juicio a la brevedad posible remita copia certificada de la Providencia Administrativa de Reclamo, dictada por esa dependencia en el expediente número 049-2023-03-00170, al cual se encuentra allí consignado en el expediente.
Luego el ciudadano Juez señala vista la exposición de la parte actora este Tribunal en virtud de lo que ya se estableció la admisión de hechos relativa, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada en este caso LOGIPORT y solidariamente el ciudadano, DIEGO FONTAINE, los cuales están identificado plenamente en autos, es importante hacer las consideraciones necesarias, este Tribunal manifiesta en virtud de esa admisión de hechos relativa pasará a dictar el fallo oral en el lapso de los 60 minutos correspondientes a la presente hora, el Tribunal se retira para la deliberación del expediente y en el transcurso de esos minutos pasará a dictaminar el fallo oral a los efectos de la procedencia o no de los conceptos demandados.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANADADA PRINCIPAL Y SOLIDARIA
Pruebas aportadas por el Abogado, EDWIN ALBERTO RAMONES PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 125.224, y cuyo escrito de promoción consta de un (01) folio útil y tres (03) folios anexos, marcados con las letras “B”, “C” y “D”. y en donde promueve y hace valer como prueba marcada con la letra “B”, “C” recibos de pagos. De igual manera promueve y hace valer como prueba copia del Cálculo de Prestaciones Sociales emitido por la Inspectoría del Trabajo marcado con la letra “D”,
ADMISIÓN RELATIVA DE LOS HECHOS.
La demandada, por su parte no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar aunado a que no contesto la demanda, en tal virtud el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante acta de fecha 14 de junio del 2024, declaró una Admisión Relativa de los Hechos declarada por haber no comparecido a la prolongación de la Audiencia Preliminar, las partes codemandadas ni por si ni por medio de apoderados algunos, por lo que procedió a agregar las pruebas promovidas por la partes en la instalación de la audiencia preliminar, dejándose constancia que los codemandados no contestaron la demanda siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio correspondiente, y recibido por distribución a este Juzgado Quinto de Juicio del Trabajo en fecha 28 de junio del 2024, providenciando las pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y luego de constatar la consignación de todas las pruebas requeridas este Juzgado fijo la Audiencia Oral y Pública, a los efectos de la evacuación de las pruebas y el control de las mismas, celebrándose dicha audiencia en fecha 01 de noviembre del 2024 a las 10:00 a.m., dejándose constancia de la no que no comparecieron a la audiencia de juicio, ni los demandados, ni su representación judicial.
En consecuencia, al no haber comparecido los demandados ni por sí, ni por medio de representación que lo acredite a la Audiencia Preliminar, ni a la audiencia de Juicio, se presumen la Admisión de los Hechos Relativa del demandante.
Al respecto, establecen los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 131.- Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la Sentencia a un Acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
Por su parte, el Artículo 151 ejusdem, establece, “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(Omissis)
Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante (…).
Los artículos transcritos establecen la consecuencia procesal de la incomparecencia de las partes demandadas a la audiencia preliminar -admisión de los hechos- y a la audiencia de juicio.
Asimismo, la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N.º 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: Salazar Otamendi, contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:
Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).
(Omissis)
Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).
Del Criterio Jurisprudencial expuesto, afirma este Juzgado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce Admisión Relativa de los Hechos, más no el petitum reclamado, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, razón por la que debe este Tribunal de Juicio determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados.
En ese mismo sentido, procede este Juzgado a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Pruebas aportadas por el abogado, YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LEIFER DANIEL FREITES, titular de la cédula de identidad N.º V- 20.980.651, marcados con las letras “A”, enumerados 1, 2, y 3 y letra “B”. Promueve, invoca, reproduce y hace valer en toda forma de derecho las pretensiones, argumentos y probanzas esgrimidos en el libelo de la demanda marcado con la letra “A”. relativo a Providencia Administrativa N° 00019 expediente N°049-2023-03-00170, dictada en fecha 28 de noviembre del 2023, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio de Puerto Cabello y Juan José Mora, relativo a reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales por parte del trabajador ante dicho ente administrativo, asimismo la parte actora solicito ante este mismo organismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de informes relativo a copia certificada de la citada Providencia Administrativa, informe este que fue consignado a las actas donde se evidencia la certeza del reclamo siendo declarado Con Lugar, por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sustantiva Laboral le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, la parte actora Promueve documental marcada “A” contentivo de Un (01) recibo de pago de salario, correspondiente al mes de julio del año 2023, emitido por la entidad de trabajo LOGISTICAS PORTUARIAS LOGIPORT, C.A. RIF. J-40128830-1. B), el cual denota el pago del salario mensual de (Bs. 1475,50) por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sustantiva Laboral le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente consigna tres (03) Estados de Cuentas Originales, enumerados del 1 al 3, respectivamente emitidos por la entidad bancaria Banco de Venezuela, por concepto de pago de salario de los meses de junio, julio y agosto del año 2023, respectivamente, el cual denota el pago mensual de su salario. Por lo que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sustantiva Laboral le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA EXHIBICIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal de Juicio la exhibición de los recibos de pagos originales correspondientes a la parte actora ciudadano LEIFER DANIEL FREITES, cédula de identidad N.º V- 20.980.651, que se encuentra en poder de los demandados solidariamente desde los meses mayo, junio, julio y agosto del año 2023, marcado con la letra “A”. Vista la incomparecencia de las partes codemandadas a la evacuación y control de las pruebas este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sustantiva Laboral le otorga pleno valor probatorio a los recibos aportados por la parte actora a fin de la determinación del salario el cual está expuesto en el libelo de la demanda los cuales serán considerado a los efectos del cálculo de sus conceptos laborales que correspondan. Y ASI SE ESTABLECE
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promueve y pide al Tribunal librar prueba de informe y se sirva oficiar: 1.- A la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los efectos de que remita Copia Certificada de la Providencia Administrativa de Reclamo, dictada por esa dependencia en el expediente número 049-2023-03-00170, esta documental fue consignada a los autos por lo que se desprende que es un documento público administrativo. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sustantiva Laboral le otorga pleno valor probatorio Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS
Los codemandados promovieron mediante escrito de pruebas folio 39 y su vuelto, del expediente, promovió documentales en copias fotostáticas marcadas B, C, relativos a recibos de pago, a los fines de demostrar los salarios devengado por el trabajador y documental marcada D, relativa a copia de cálculo de prestaciones sociales realizada por la Inspectoría del Trabajo, las mismas fueron impugnadas por la parte actora en la oportunidad correspondiente, por lo que las mismas se desechan en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de las pruebas aportadas por el demandante, y en virtud de la Admisión de los Hechos Relativa por la incomparecencia de las partes codemandas a la prolongación de la audiencia preliminar, se desprende como hechos admitidos, que el ciudadano LEIFER DANIEL FREITAS, laboró para la entidad de trabajo LOGIPORT C.A, desde el 16 de mayo del año 2023 hasta el día 30 de agosto del 2023, ostentó el cargo de Oficial de Seguridad, teniendo un tiempo efectivo de tres (03) meses y quince (15) días devenga un salario normal de (Bs. 80,97) e integral de (Bs. 91,08) que en fecha 30 de agosto fue despedido de manera injustificada, en consecuencia este Juzgado pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados
DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD
El demandante alegó en el escrito libelar que ingresó para la empresa demandada y para el demandado el 15 de mayo de 2023 y egreso el 30 de agosto del 2023, teniendo un tiempo efectivo de servicio de tres (03) meses y quince (15) días por lo que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 142 liberal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, quince (15) días de antigüedad a razón de el salario integral de (Bs. 91,08), dando como resultado un monto UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.366,20), cantidad esta que deben cancelar por Concepto de Prestaciones Sociales, las codemandados la entidad de trabajo LOGIPORT, C.A., y solidariamente el ciudadano DIEGO FONTAINE, a la parte actora LEIFER DANIEL FREITES. Más lo que arroje la Experticia Complementaria del Fallo que a bien corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega el actor que en fecha 30 de agosto del 2023, fue despedido por la entidad de trabajo de manera injustificada, en tal sentido, reclama la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y como estamos en presencia de una Admisión de Hechos Relativa, se patentiza el hecho del despido injustificado y que este no fue desvirtuado por las partes codemandadas se declara procedente dicho reclamo, en consecuencia la entidad de trabajo LOGIPORT, C.A., y el ciudadano DIEGO FONTAINE demandado solidariamente deben cancelar por motivos de despido injustificado a la parte actora LEIFER DANIEL FREITES la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.366,20). Más lo que arroje la Experticia Complementaria del Fallo que a bien corresponda. Y ASÍ SE DECIDE
DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS
Del escrito libelar se desprende que el demandante alegó que la relación de trabajo terminó el 30 de agosto de 2023, razón por la que se deberá calcular la fracción que le corresponde al trabajador por los 3 meses de servicios prestados, el cual conforme al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadores trascrito ut supra, y en virtud de la Admisión de los Hechos, teniéndose por admitido que la entidad de trabajo no canceló al demandante el concepto de vacaciones fraccionadas tampoco el bono vacacional fraccionado le correspondían 3.75 días por cada uno de estos concepto a razón de su salario normal de (Bs 80.97), a saber:
PERÍODO DÍAS POR VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
16/05/2023 al 30/08/2023 3.75+3.75 = 7.5X80.97= 607,27
TOTAL: Bs. 607,27
Así pues, le corresponde al trabajador la cantidad de 7.5 días por Concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 607,27). Y ASÍ SE DECIDE
.DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS
Del examen del libelo de demanda, se extrae que la parte actora solo señala el cobro de las utilidades fraccionadas a razón de 8 días por el periodo que duro la relación de trabajo en el año 2023, y en virtud de la Admisión de los Hechos Relativa se infiere que las codemandas no cancelaron dicho concepto y que tampoco fue desvirtuado, en consecuencia, se procede a condenar a favor del accionante, la cantidad de 7.5 días de Utilidades Fraccionadas año 2023, a razón del salario de (Bs. 80,97), lo que se traduce que las codemandas deben cancelar por este concepto al accionante la cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 607,27) Más lo que arroje la Experticia Complementaria del Fallo que a bien corresponda. Y ASÍ SE DECIDE
RESPECTO AL COBRO DE SALARIOS CAÍDOS
En su escrito libelar la parte actora reclama por Concepto de Salarios Caídos señalando una suma de TRECE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 13.360,05) equivalentes a 165 días multiplicados por el salario normal de (80,97) diarios. Ahora bien, la Admisión de los Hechos significa que el Juez debe examinar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados por el actor, igualmente en la Admisión de los Hechos Relativas, como en el presente caso que hay un acervo probatorio que debe analizar y valorar a los fines de una sana Administración de Justicia, y visto lo denunciado es necesario resaltar que artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé el Procedimiento Administrativo para el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, en tal sentido, el trabajador podrá ocurrir ante el Inspector del Trabajo competente, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste lo califique y ordene su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el Inspector del Trabajo declara procedente la denuncia, la consecuencia inmediata es ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo habitual para el día del despido y como indemnización ordenará el pago de los salarios caídos y todos los conceptos laborales dejados de percibir desde el irrito despido hasta el momento del efectivo reenganche. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de treinta (30) días hábiles, sin solicitar la Calificación del Despido, perderá el derecho al reenganche y sus consecuencias, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, como son sus Prestaciones Sociales como Antigüedad, Vacaciones, Utilidades entre otros, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente, en concordancia con lo antes señalado debe este Juzgado también señalar que en la actualidad el Ejecutivo Nacional ha otorgado a todos los trabajadores (a excepción de los trabajadores de dirección), una estabilidad absoluta, con ello se quiere señalar que el trabajador que se considere despedido injustificadamente debe acudir a la Inspectoría del Trabajo para hacer valer sus derechos, cuestión que no hizo la trabajador demandante para calificar si el despido fue injustificado o no, el demandante solo acudió a la Inspectoría del Trabajo a ejercer un Reclamo para el Pago de sus Derechos Laborales causados durante su relación de trabajo y no la solicitud de reenganche, por estas razones debe considerarse que al no haberse ejercido el derecho correspondiente ante el órgano administrativo, no procede el Pago de los Salarios Caídos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, la las partes codemandas deben cancelar al ciudadano LEIFER DANIEL FREITES, titular de la cédula de identidad N.º V-20.980.651, lo siguiente:
1. ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 L.O.T.T.T: La cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.366,20)
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ARTICULO 92 L.O.T.T.T: La Cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.366,20)
3. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO ARTICULO 196 L.O.T.T.T: La cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 607,27)
4. UTILIDADES FRACCIONADAS ARTICULO 131 L.O.T.T.T: La cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 607,27)
El total condenado por todos los conceptos demandados son por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.946,94), más lo que arroje la Experticia Complementaria del Fallo que a bien corresponda. Y ASÍ SE DECIDE
DE LA EXPERTICIA COMPLENTARIA DEL FALLO
En virtud de la determinación de la condena este Juzgado pasa a dar los parámetros para el cálculo de los intereses sobre Prestaciones Sociales, Moratorios e Indexación, en virtud que la relación de trabajo solo fue de tres (03) meses y quince (15) días, las prestaciones sociales, la indemnización por despido, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado, y las utilidades fraccionadas, todos estos conceptos se deben calcular desde la fecha en que terminó la relación laboral, es decir desde 30 de agosto del 2023 hasta el momento que se declare firme la presente decisión, y para dicho cálculo el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución correspondiente nombrará a un Experto Contable como auxiliar del sistema Justicia, a fin de que haga los cálculos correspondiente a la Experticia Complementaria del Fallo. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEIFER DANIEL FREITES, titular de la cédula de identidad N.º V- 20.980.651, contra la Entidad de Trabajo LOGIPORT, C.A., y solidariamente al ciudadano DIEGO FONTAINE.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de noviembre de año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
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