REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 06 de noviembre de 2024
214º y 165º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-E-L-2022-000021
DEMANDANTE: Ciudadano ANGEL RAMON PICO OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.838.435, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.332.415 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 151.331.
DEMANDADO: Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. XIANNY YERLIN LANDINEZ GARCÌA y JOSÈ ANTONIO MARTÌNEZ, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 296.684 y 301.526 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LAS PENSIONES POR JUBILACION.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMON PICO OROZCO, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.838.435, debidamente asistido por el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. V-13.332.415 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 151.331, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo Sede Puerto Cabello, el día 20 de octubre de 2022, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que en fecha 22 de noviembre de 2022, admitida la demanda se ordena librar cartel de notificación correspondiente, en consecuencia emplazar a la parte demandada entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), en la persona de su representante legal, a fin de que comparecieran, asistido de abogado o representado por medio de apoderado, y se ordena librar la respectiva notificación al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÙBLICA, de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, una vez que conste en autos la certificación del secretario de las notificaciones que se practicaron, a los efectos de que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo la oportunidad procesal se procede a celebrar la audiencia preliminar el día 10 de junio de 2024, a las 10:00 a.m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante, el abogado JUAN RAMON FLORES MARTINEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 151.331, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAMON PICO OROZCO, según instrumento poder que riela agregado a los autos y proceden a consignar escrito de promoción constante de un (01) folio útil, sin anexos”. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), ni por su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, que por constituirse como una empresa del Estado, por lo que conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a los privilegios y prerrogativas de dicha entidad que deben ser observados por el funcionario judicial, ordeno incorporar a los autos el escrito de pruebas y una vez transcurrido el lapso del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fuera remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral ,y en tal sentido ordenó remitir al Juez de Juicio correspondiente, no hubo contestación de la parte demandada, recibiéndolo por distribución aleatoria este Tribunal Quinto de Juicio el día 27 de junio de 2024, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas de la parte demandante, por orden del Juez Quinto de Juicio se realiza la audiencia oral y pública de juicio, la cual celebrada en fecha 09 de octubre de 2024,la misma se prolonga considerando el Tello de la demanda ya para que este juicio se haga más simple, y para que la empresa traiga si le pago el retroactivo, y cuanto es la cuantificación y se pueda llegar un acuerdo si es así, se prolonga la audiencia y por auto separado se convocó su continuación y de acuerdo a la agenda del Tribunal. Llegado el día de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio fijada en fecha 23 de octubre de 2024, el Juez da inicio y señala vista la incomparecencia de la parte demandada la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), y de conformidad con el Art. 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los intereses, bienes patrimoniales de la República, los funcionarios deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes Especiales, en este sentido se advierte que dado el carácter de ente público de la empresa demandada la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), este goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y en virtud que se constata la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, a la luz de la norma señalada ut supra en consecuencia se tiene como contradicha lo alegado por la parte actora, es por lo que corresponde a este Juzgado de Juicio resolver la controversia en la Sentencia Definitiva, de conformidad con el Art. 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la complejidad del asunto difiere el fallo oral para el quinto (5to) día hábil siguiente en la cual se dicta fallo oral, reservándose quien Juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar que riela de los folios útiles uno (01) al tres (03) y sus anexos en los folios cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente, señalan que interponen DEMANDA POR BENEFICIOS DE JUBILACION, en contra de la entidad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., DIANCA, que cumplido con os requisitos previstos en la Ley de Jubilados y Pensionados vigente, en su oportunidad prevista y en virtud de las facultades legislativas otorgadas al Patrono, les fue otorgado el BENEFICIO DE JUBILACIÒN, demanda que interponen en los términos que se detallan a continuación:

DE LOS HECHOS

El demandante señala que la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), le otorgo el BENEFICIO DE JUBILACION devengando una pensión equivalente al Salario Mínimo, fijado por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha en que le fue concedido este derecho, la pensión de jubilación en el tiempo solo se ha venido ajustando al salario mínimo que en cada una de sus oportunidades fija el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela más un ajuste de aumento de dicha pensión de un cinco por ciento (5%) al Salario Mínimo, el caso es que la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), viene efectuando el pago de dicha pensión sin tomar en cuenta el ajuste, el pago, el aumento o remuneración del último cargo que ocupaba en la oportunidad que fue trabajador activo de la empresa. Sin que hasta la fecha dicha pensión se haya ajustado a dicho salario/sueldo/ mensual, afectando su sustento, alimentación y el sustento de su familia, y les priva de los recursos económicos que por derecho le corresponde para disponer de su bien económico que le corresponde de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley que rige la materia y la Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
DEL PETITORIO

1.- Por lo antes expuesto el ciudadano ANGEL RAMON PICO OROZCO, quien es mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.838.435, solicita a la entidad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), cumpla con su deber de Orden Publico Constitucional que revise y HOMOLOGUE LA PENSION DE JUBILACION, respectivamente al cien por ciento (100%), del Salario Básico Mensual, del último cargo que desempeño previo al otorgamiento del Beneficio de Jubilado, el pago de retroactivo, intereses y el otorgamiento de recibos de pago en cumplimiento de dicha obligación.

Siendo el salario básico mensual que percibía el ex trabajador con cargo de TECNICO ASTILLERO I, de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), equivalentes a SETECIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (750 U.T.), se estima el valor de la cuantía en un monto de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) equivalentes a CUATROCIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.), lo cual constituye la diferencia entre el monto actual que recibe el trabajador activo con el cargo de TECNICO ASTILLERO I, y como pensión de jubilación que actualmente recibe la cual es de CIENTO CUARENTA BOLIVARES mensuales (Bs. 140,00) equivalentes a TRESCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS mensuales (350 U.T.). Estando fijado el valor de, establecido por el órgano competente en CERO CUARENTA BOLIVARES POR UNIDAD (Bs. 0,40)

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA), no consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

Alegatos de la parte demandante: Señala el apoderado de la parte actora en el año 2015, en el mes de diciembre fue jubilado el ciudadano ÁNGEL RAMÓN PICO, y hasta el año 2023, el ciudadano al igual que el resto de todos los jubilados percibía por parte de la empresa como pensión lo correspondiente al salario mínimo correspondiente a las personas, el salario mínimo previsto por la Constitución y publicado por el Ejecutivo Nacional, a través de las respectivas Gacetas Nacional, en sus oportunidades respectivas cada año que hacia los ajustes de los salarios mínimos para todos los trabajadores de la República, sin embargo la empresa para la oportunidad no tomó en cuenta lo previsto en el ordenamiento jurídico que es el correspondiente al 80 % del salario que le correspondía a la fecha de su jubilación, entonces dicha homologación o ajuste fue acordado en el mes de Mayo del 2023, y hasta la presente fecha se mantiene, por esa parte solicita evalúe el pago de retroactivo correspondiente desde la presente fecha hasta el momento en que el ciudadano debió comenzar a percibir lo correspondiente al ajuste de su jubilación. Por otra parte en el año 2022 un grupo de trabajadores de la empresa lo cual fueron egresados con el 100 % del salario básico, y no conforme a lo mínimo que establecía la Ley, entonces al principio de igualdad y no discriminación prevista en nuestra Constitución, verificada la consignación de las pruebas, se solicita entonces la equiparación correspondiente para el trabajador al cual representa en este acto y quiso consignar en este acto copia de los estados de cuenta certificados por el Banco Banesco de los pagos que hasta la presente fecha le hace la empresa correspondiente a 235,00 Bolívares Mensual, en virtud de la homologación efectuada en el mes de Mayo del 2023, sin embargo no consta y es lo que se solicita el pago correspondiente a los retroactivos que le corresponden al trabajador por el ajuste de sus pensiones a lo previsto en el ordenamiento jurídico o bien a lo acordado por la empresa en beneficio de los trabajadores.

Alegatos de la parte demandada (DIANCA), en la audiencia de juicio: Señala la apoderada de DIANCA, que si bien es cierto que para el año 2015, el señor ÁNGEL RAMÓN, se le fue otorgado el beneficio de jubilación, también es cierto que su cargo en ese momento era de Técnico Astillero I de la empresa Diques y Astilleros (DIANCA), para el año 2023, el 03 de mayo del año 2023, se realizó dicha homologación de pensiones ante el Ministerio de Transporte, presentando al Tribunal el punto de cuenta que fue elevado al Ministerio, el cual fue aprobado también presentan las listas donde aparecen todos los homologados para ese entonces. El sueldo del señor antes mencionado, su sueldo para ese entonces era de 235,00 Bolívares que era el sueldo por el cargo el cual ocupaba en Diques y Astilleros (DIANCA), también tienen recibos de pago del año 2022 y del año 2023 del sueldo que el señor percibía.

Señalada el otro apoderado de DIANCA, que queda acreditado en Sala de Audiencias más lo manifestado por su co-defensa que la acción interpuesta como pretensión de la parte actora ha sido materializada en sus resultados, como su puede evidenciar ha sido acreditada la homologación la cual fue peticionada desde el inicio de la acción, señala que el Tribunal que es quién dirige el proceso tendrá la facultad de dar su última palabra en relación a esto, pero se puede decir que la contraparte debería desistir de la acción en virtud que su pretensión ha sido materializada.

CONTINUACIÓN DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Dentro de la audiencia el Juez señala que está entendiendo y le pregunta a la parte actora esta demanda fue interpuesta en el año 2022, para esa fecha la pretensión que él tenía vigencia en virtud que el manifiesta del 2015 le fue otorgada la pensión de jubilación y que esa pensión era de salario mínimo más un 5 % del salario junto con la Convención Colectiva, señala el Juez que el hablo (parte demandante) de un 80 % y el líbelo de la demanda dice que es un 5% ahora bien pregunta el Juez ¿tiene usted conocimiento que la empresa ya homologó o ya colocó esa pensión de jubilación a la actualidad al salario que real le corresponde al trabajador hoy en día? Señala el abogado de la parte actora, si ciudadano Juez es correcto, es ajustado a derecho.

Pregunta el Juez ¿Por qué vamos a tener nosotros una pretensión que ya fue en el tiempo materializada?, señala el abogado del demandante, correcto y menciona algo muy bueno que resalto positivo en el escrito, sin embargo, no se evidencia el pago del retroactivo correspondiente a dicha homologación, en lo particular para este trabajador.

El Juez le señala que en esta audiencia de juicio no se admiten hechos nuevos, eso es un hecho nuevo que está estableciendo por cuanto no está establecido en el libelo de la demanda, y pregunta a la parte demandada ¿una vez que fue homologada la pensión de jubilación con respecto al tabulador que le correspondía al trabajador, le fue otorgado ese retroactivo a los trabajadores? ¿Se le pago el retroactivo desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la fecha en que se le homologo? La parte demandada señala, según lo que se evidenció en la documentación que hizo llegar al Tribunal la Gerencia de Gestión Humana, a partir de que se realizó la homologación el sueldo básico de ellos, es de 235,00 Bolívares, desconoce si se le cancelaría algún retroactivo a ellos.

Señala el apoderado de la parte actora en el escrito de la demanda en el Petitorio agrega también pago de retroactivo, señala el Juez que no especifica el monto del retroactivo que está solicitando, porque aquí el Petitorio, el Petitorio que la parte actora establece es la homologación al salario correspondiente al tabulador que le corresponde al trabajador, por el cargo que el ostentaba, y la parte actora manifiesta que ciertamente el 03 de mayo del año 2023, eso le fue otorgado, señalando el abogado de la parte actora , correcto, y el Juez señala que el punto central de la demanda se ve materializado el día 23 de mayo, es por lo que le pregunta a la parte actora ¿si no tenía conocimiento de eso?, a lo que la parte actora señala, si ciudadano Juez, si tiene conocimiento y él fue beneficiado de ello, sin embargo, lo que insiste es en el pago del retroactivo con fecha anterior tomando en cuenta las reconversiones monetarias del 2018 y el 2021 decretado por el Ejecutivo Nacional, lo cual sería simplemente una indemnización en beneficio del trabajador jubilado.

Pregunta el Juez ¿qué le fue cancelado entonces?, a lo que el apoderado de la parte actora señala que al trabajador nada que solo se le ha hecho el ajuste como dice la parte demandada así perfectamente, pero si le falta es el pago del retroactivo y tomar en cuenta lo correspondiente a los trabajadores que salieron con el 100 % del salario, el Juez le señala que se olvide de los trabajadores del 2022, aquí estamos circunscritos a éste trabajador, el Juez señala que tenemos que simplificar los trámites sin que esto sea en detrimento en aras de la tutela efectiva, se prolongaría la audiencia a los efectos que por economía procesal , porque aquí tenemos un pago de retroactivo, que él no lo establece desde cuando es el pago y el monto que el apoderado de la parte actora considera, o sea tenemos aquí una indeterminación pero si la empresa ya homologo el Tello del juicio debemos considerar que es lo que realmente lo que le debe como retroactivo, tenemos que entender que nosotros tenemos que determinar con hechos, derecho y las cuantías de los montos, porque usted no le puede dar la carga a un Tribunal ¿cuál es el monto que le debe? Porque el Tribunal no tiene conocimiento, podemos hacer en este caso que la empresa evalué si realmente desde la fecha en que dejó de otorgar el salario mínimo hasta la fecha de esa homologación, si hay algún retroactivo, porque ciertamente son derechos irrenunciables que yo tengo desde la fecha que yo deje de pagar el salario mínimo, y si hubo hasta la fecha que se le otorgo para darle lo que él dejo de percibir, ese es el desiderátum que otorga la Ley en aras de la irrenunciabilidad de los derechos, entonces para que se haga del juicio algo más simple, hagamos experticia, etc., es por lo que se prolonga la audiencia y que la empresa tenga si ciertamente le pago el retroactivo realmente eso es un derecho que esta solicitado aquí, aunque no esté cuantificado, el Tribunal con las facultades que tiene puede solicitar una experticia, pero una experticia es más onerosa, aquí la empresa que tiene todos los medios al alcance para determinar si desde la fecha en que dejó de pagar el salario que le correspondía por el tabulador hasta la fecha de hoy ¿cuánto es la cuantificación? Y aquí podemos buscar un acuerdo para que se le pague esa diferencia.

Pregunta el Juez ¿desde cuándo le dejaron de pagar la homologación?, señala el abogado de la parte actora a partir del momento en que salió jubilado, el salario mínimo nacional, ya a partir de la fecha que se indica en la resolución entonces, es que entonces se ajusta a lo que prevé el ordenamiento jurídico que es lo que percibe actualmente 235,00 Bolívares mensual, pero hasta el mes de mayo del 2023 era salario mínimo y de la fecha que se efectúo la homologación recibe 235,00 Bolívares hasta la presente fecha.

El Juez señala que tenemos que nosotros determinar ¿cuál es esa retroactividad?, si es que la hay.

La parte demandada señala que de acuerdo a lo que dice el apoderado de la parte actora, el nunca dejó de percibir su jubilación, lo que percibía para ese entonces era el monto que el Estado le había otorgado en ese entonces, al momento que realizan la homologación es que ellos comienzan a percibir el monto de acuerdo al cargo que ellos tenían para ese entonces cuando les nace el derecho, ellos nunca dejaron de percibir su monto de pensión de jubilación que era el derecho que le nació en su momento, pero se les homologo y están percibiendo el monto como el trabajador que está activo dentro de DIANCA.

Pregunta el Juez ¿cuál es el sistema? ¿El salario mínimo o tabulador establece el salario de ese trabajador del cargo que él tenía como Técnico I? señala la abogada la empresa exactamente dentro de las instalaciones.
Pregunta el Juez ¿y eso lo tenemos nosotros establecido en la Convención Colectiva? La apoderada de DIANCA, señala que en la Convención Colectiva, que la misma no está acorde al día de hoy, pero no termina de entender, por qué dice que no percibía su pensión, porque no es así, si percibía su pensión, y el Juez le señala que la parte actora establece que solo le pagaban el salario mínimo y para ese entonces, ellos ganaban el salario mínimo más otros conceptos diferentes por ejemplo acá ellos ganan 235,00 Bolívares, y el salario mínimo nacional es 135,00 Bolívares, la Convención Colectiva establece un monto adicional, un porcentaje, ahora que es lo que debemos verificar de ese retroactivo, si para el momento que estaba percibiendo lo que está en la Convención Colectiva , era lo que le correspondía, ciertamente lo que entiende el Juez a la parte actora, es un retroactivo que no lo específica, pero el Juez va a tomar las atribuciones que nos establece la Ley, para ir a la verdad material determinar si realmente ese retroactivo se causó o no se causó, porque si ciertamente la Convención Colectiva dice que ganaba salario mínimo o sea la Convención Colectiva es Ley entre las partes y aunque no se haya discutido una nueva Convención Colectiva, eso tiene un efecto automático que quiere decir eso, que hasta que no se discuta una nueva Convención Colectiva, o se apruebe tiene plena vigencia siempre y cuando no transgreda los derechos mínimos del trabajador, porque ciertamente las Convenciones Colectivas lo que busca es una progresividad y un aumento de los derechos de los trabajadores siempre y cuando no vaya en detrimento de la Ley Orgánica del Trabajo, por eso es importante determinar en los libelos de la demanda, para que sea más obsequioso la celeridad la justicia determinar cuál es el monto retroactivo desde la fecha del 2015 me pagaban 135,00, y resulta que el ganaba 140,00 de todos los años, de cada mes me deben un monto de 5,00 Bolívares y cuantificarlo para que no se haga más engorroso , porque una experticia complementaria del fallo, eso implica costo tanto al proceso como a las partes como a la misma justicia, es por lo que la empresa debía traer un estudio de eso si realmente que se le debía al trabajador, se le debe algún retroactivo, si no se le debe se le plantea y el Tribunal hará la decisión correspondiente al respecto.

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas aportadas en su oportunidad por el Abogado, JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.331, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAMON PICO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.838.435, constante de un (01) folio útil, sin anexos, contentivo de UN (01) TITULO, denominado de las pruebas instrumentales: Solicita se intime a la parte demandada a los fines de que consigne: Primero: Consigne por ante este Tribunal la nómina de los últimos tres meses de los trabajadores activos de la empresa, egresados por el Beneficio de Jubilación correspondiente al año 2022, con indicación de cargo, sueldo, salario básico, nombres y apellidos de los mismos. Segundo: Consigne por ante este Tribunal copia certificada de la nómina de pago de los primeros tres meses del personal jubilado de la empresa correspondiente al año 2022, con indicación de nombres, apellidos y monto de la pensión que a la fecha devengaba. Tercero: Consigne copias certificadas de la nóminas de Cargos y salarios básicos actualizados vigentes del personal empleado de la empresa, más las primas que por cargo y antigüedad puedan ser aplicables

La empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA), no compareció a la audiencia inicial celebrada en el Tribunal Décimo Primero de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial tal y como riela al folio (61), ni por su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, y por ser una empresa del Estado, es por lo que la empresa tiene patrimonial de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no consignó escrito de promoción de pruebas, ni contesto a la demanda.

DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas aportadas en su oportunidad por el Abogado, JUAN RAMON FLORES MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.331, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANGEL RAMON PICO OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.838.435, constante de un (01) folio útil, sin anexos, del Titulo denominado de las pruebas instrumentales: Solicita se intime a la parte demandada a los fines de que consigne por ante este Tribunal la nómina de los últimos tres meses de los trabajadores activos de la empresa, egresados por el Beneficio de Jubilación correspondiente al año 2022, con indicación de cargo, sueldo, salario básico, nombres y apellidos de los mismos. Asimismo, solicita que la entidad de trabajo consigne por ante este Tribunal copia certificada de la nómina de pago de los primeros tres meses del personal jubilado de la empresa correspondiente al año 2022, con indicación de nombres, apellidos y monto de la pensión que a la fecha devengaba. Finalmente solicita que la entidad de trabajo consigne copias certificadas de la nóminas de Cargos y salarios básicos actualizados vigentes del personal empleado de la empresa, más las primas que por cargo y antigüedad puedan ser aplicables, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera que la prueba solicitada no llena los requisitos establecidos el en artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral , además que el actor no especifico o determina cual es el objeto de la presente prueba, y siendo que se desprende del juicio que la homologación de la pensión por jubilación que pretende el actor fue otorgada el 03 de mayo del año 2023, tal como riela a los folios 88 al 92 del presente asunto, por lo este Juzgado considera que no son elementos que vayan a influir sobre la Decisión de Fondo por lo que se desecha las dicha solicitud. Y ASÍ SE ESTABLECE


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Desarrollada la Audiencia Oral y Pública en el presente asunto, es importante manifestar que si bien es cierto la entidad de entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A (DIANCA), no compareció a la audiencia preliminar, no contesto la demanda, y no tampoco asistió a la prolongación de la audiencia de juicio, esta por ser un Ente del Estado goza de los privilegios consagrados en las Leyes Nacionales, como son la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, entre otras, en estos caso de no comparecencia a la audiencia preliminar motivado a dichos privilegios las demandas se consideran contradichas, sin que estas prerrogativas signifiquen una lesión a los justiciables en sentenciar de acuerdo a los derechos que a bien le correspondan según lo alegado y probado en autos, en aras de la protección de los derechos de carácter irrenunciables de los trabajadores o justiciables, en tal sentido, de los elementos que acompañan el expediente tiene como reclamo principal la solicitud de la homologación de la pensión de jubilación, introducida la demanda en fecha 20 de octubre del 2022, para esta fecha dicha pretensión era sostenible en virtud que el cobro que venía exigiendo el demandante según él no estaba acorde con el salario que debía devengar el pensionado de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva que rige los ex trabajadores pensionados que sostuvieron una relación de trabajo con la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA).

Ahora bien, cursa a los folios (85) al (88) documental relativa a Punto de Cuenta, identificado con el número 007 de fecha 03 de mayo del 2023, refrendado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE, EL VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE ACUÁTICO, y el PRESIDENTE de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONLES, C.A (DIANCA), donde se evidencia la aprobación de la homologación del personal jubilado y pensionados de la empresa del Estado DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), y entre ellos se encuentra el ciudadano demandante ANGEL RAMON PICO OROZCO, específicamente en la documental que riela al folio (90), siendo acreedor de esta homologación, hecho que a su vez está reconocida en la audiencia oral y publica, a través de su apoderado judicial el cual manifiesta su conformidad por considerar ajustada a derecho. En consecuencia este Juzgado vista que la solicitud de la homologación de jubilación se encuentra materializada desde el día 03 de mayo del año 2023, declara no ha lugar dicha pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al concepto de retroactivo demandado por el ciudadano demandante ANGEL RAMON PICO OROZCO, el mismo no determina, en su libelo de la demanda la fecha de cálculo del retroactivo tampoco señala, el monto que se le debe cancelar por el retroactivo, sin embargo, la entidad de trabajo demandada consigna informe emitido por la GERENCIA DE GESTIÓN HUMANA, mencionando que el ciudadano ANGEL RAMON PICO OROZCO, pertenece a la nómina del personal jubilado de DIANCA, informe que pretende dejar por sentado que la demandada luego de un revisión detallada del expediente laboral del demandante evidencia el cumplimiento de los procesos administrativos incluyendo todos los beneficios establecidos en la Convención Colectiva vigente para las fechas, además consigna recibos de pagos donde se evidencia el cumplimiento de sus obligaciones salariales acorde al Convenio Colectivo por lo que se concluye SIN LUGAR el pago del concepto por retroactivo demandado por el ciudadano ANGEL RAMON PICO OROZCO. Y ASÍ SE ESTABLECE
DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano ANGEL RAMON PICO OROZCO, titular de la cédula de identidad N.º V-4.838.435, por HOMOLOGACION DE LAS PENSIONES POR JUBILACION, y PAGO DE RETROACTIVO en contra de la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA).
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Año 214º de Independencia y 165º de la Federación.

Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.

Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.