REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de noviembre de 2024
214º y 165º

ASUNTO: GP21-E-R-2024-000007

SENTENCIA DEFINITIVA


PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanos, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, Oscar Briceño; Ybrain Alfonso Rodríguez; Raúl Antonio Iraola; Oswaldo José Aurrecochea; Ernan Antonio Piña; Lino Jesús Hernández; Víctor José Morales; y José Lidio Vargas García titulares de las cedulas de identidad números: 3.600.854; 3.602.948; 3.138.777; 7.156.224; 4.838.209; 3.305.190; 3.604.984; y 1.585.687.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogado Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525.

PRESUNTA AGRAVIANTE: DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES. C.A. (DIANCA).

MOTIVO: Acción Autónoma de Amparo

ORIGEN: Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES. C.A. (DIANCA), con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

NARRATIVA


Para la realización de la labor del examen de las actas que integran el expediente, de los hechos ocurridos en el asunto a resolver, se destacarán en la narrativa las actuaciones y alegatos de las partes, bien definidos, a cuyo efecto observamos:

Asunto GP21-O-2024-000002:

• Cursa del folio 01 al 02, escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos referidos, en contra de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES. C.A. (DIANCA), en fecha 04 de octubre de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.
• Cursa al folio 49, auto de fecha 08 de octubre de 2024 de recepción del presente asunto por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a quien correspondió el conocimiento de la causa por distribución.
• Cursa del folio 50 al 56, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES. C.A. (DIANCA), con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Asunto GP21-R-2024-000007:

• Se observa en el folio 01, diligencia, de fecha 11 de octubre de 2024, suscrita por el ciudadano Raúl Antonio Iraola Robles, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Carlos Rafael Jhonge Zavala, constante de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES. C.A. (DIANCA), con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Se observa igualmente en el folio 05, diligencia, de fecha 14 de octubre de 2024, suscrita por los ciudadanos Oscar Briceño, Ybrahin Rodríguez, Oswaldo Aurrecochea, Ernan Piña, Lino Hernández, Víctor Morales y José Lido Vargas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Carlos Rafael Jhonge Zavala, constante de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES. C.A. (DIANCA), con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Se observa en el folio 08, auto, de fecha 15 de octubre de 2024, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, mediante el cual explana que: “…Admite el Recurso de Apelación libremente…”
• Se observa a los folios11 y 12, autos de fechas 21 y 22 de octubre de 2024, mediante el cual esta Alzada recibe el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante oficio Nº J4-PC-24-000049, de fecha quince (15) de octubre del corriente año, motivado a recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Oscar Briceño; Ybrain Alfonso Rodríguez; Raúl Antonio Iraola; Oswaldo José Aurrecochea; Ernan Antonio Piña; Lino Jesús Hernández; Víctor José Morales; y José Lidio Vargas García, debidamente asistidos por el abogado Carlos Rafael Jhoge Zavala, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES. C.A. (DIANCA), con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Se observa en el folio 13, auto de fecha 24 de octubre de 2024, dictado por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, fijando el lapso para el pronunciamiento en torno a la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de amparo constitucional dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.
• Se observa del folio 14 al 15, escrito, de fecha 28 de octubre de 2024, contentivo de fundamentación de apelación, suscrito por el abogado Carlos Rafael Jhoge Zavala, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados.


Alegatos de los presuntos agraviados en el procedimiento de Amparo:

 Que “… [e]n 15/11/2024; [interpusieron] (…) en condición de trabajadores jubilados de la Entidad de Trabajo Diques y Astilleros Nacionales, Compañía Anónimas (sic) (DIANCA), Escrito dirigido a la Presidencia de DIANCA (…) contentiva de reclamo respecto al Concepto de Cesta Ticket Socialista del cual [se han] hechos (sic) acreedores durante los últimos Tres (03) años, consecutivos…”
 Que “…[l]o sorpresivo e inexplicable, lo que [les] agravia, ha sido la inoportuna interrupción del beneficio social a partir del día 31 de Mayo del año 2023; y lo que en periodo de crisis económica y financiera por la que atraviesa el País, productos de Sanciones y Bloqueos foráneos, agrava e incide de manera significativa sobre [sus] cuadros familiares, por tratarse de una Provisión Alimentaria, cuyo otorgamiento constituye un beneficio social Humanitario, ante el deprimido concepto salarial, absorbido por el alto costo de la Canasta Básicas (sic) y la elevada inflación que deprime el valor del signo monetario, lo que revela la más elemental falta de Conciencia en el orden de los Derechos Humanos y como parte esencial en materia de Salud Pública y Ciudadana.
 Que “…de [su] planteamiento y solicitud, ha operado un evidente Silencio Administrativo (…) que [los] obligó a recurrir en fecha 05/03/2024, por ante el Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (…) donde [consignaron] escrito contentivo de relación de hechos y derechos referidos al malestar causado por el despojo de un derecho de orden Convencional, Legal y Constitucional del que se [han] hecho acreedores por derecho consuetudinario, sin haber obtenido a la presente fecha debida, adecuada y oportuna respuesta.
 Que “… [l]o que si se ha obtenido como tal, ha sido la Documental Certificado, contentivo de un Oficio dirigido a la Junta Directiva de la Asociación de Jubilados de DIANCA (…) de fecha 14/05/2024, No 008, de cuyo contenido se observa un Contradictorio, Ambiguo, Inexplicable y extraño razonamiento, donde si bien se admite y reconoce el Goce del Concepto de Cesta Ticket Socialista, como bonificación extensiva al pago del Personal de Jubilados de DIANCA (…) por otro lado se efectúa un restrictivo argumento, para negar el beneficio social, por resultar CONTRARIO A LAS NORMAS IMPERATIVAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL Y LEGAL…”
 Que “… se vulneran Principios y Normas de Orden Público, Convencional, Legal y Constitucional como emerge de los artículos 2, 16, 18, 19 y 22 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), en tanto que se tratan de normas imperativas , vinculadas al acatamiento incondicional del Orden Público, las Fuentes del Derecho del Trabajo, a los Principios de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, y de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, el respeto a los Derechos Humanos, al desconocimiento del principio Tuitivo del Hecho Social Trabajo (…) al pretender desconocer derechos irrenunciables, a lo que se han hecho beneficiarios ese personal de Trabajadores de DIANCA (…) Lo que precariza derechos de los Trabajadores Jubilados de prosperar medidas que les despojen de un honroso beneficio social, todo ello en armonía y perfecta coherencia con las Clausulas 78 y 79 de la vigentes (sic) Convención Colectiva del Trabajo de los trabajadores de Dianca, en concordancia con el artículo 89 Constitucional.
 Que “… en consideración a lo así expuesto (…) [ocurren] a fin de Interponer Acción de Amparo Constitucional al estimar infringido el Orden Constitucional, por parte del Agraviante (…) Presidente de (…) DIANCA…”

Fundamentos de la recurrida:

En este orden de ideas, se extrae de la recurrida, lo siguiente:

(…) Ahora bien, [ese} Tribunal actuando en sede Constitucional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, dejando establecido, que los requisitos de admisibilidad del Amparo Constitucional son de eminente orden público, por lo que su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa. Así las cosas, considera ineludible (…) dejar establecido bajo la luz de los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la naturaleza y el objeto del Amparo Constitucional, es así que nuestro ordenamiento prevé un procedimiento rápido, eficaz consagrado en el inciso segundo del artículo 27 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su procedimiento fue establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2.000; siendo su objeto fundamental el de proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus Derechos y Garantías Constitucionales, siendo su naturaleza jurídica meramente restitutoria o restablecedora de Derechos o Garantías que se señalan vulnerados tal como lo ha venido sosteniendo nuestra alta calificada Jurisprudencia Patria, esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ello; Debiendo ejercerse tal mecanismo cuando no existan medios ordinarios y extraordinarios de impugnación,(negrillas y subrayado de la recurrida) siendo tal circunstancia un requisito de admisibilidad, que debe ser revisado por el Juez actuando en sede constitucional, es así que nuestra Sala Constitucional se ha pronunciado señalando: Que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a otros medios que ha establecido nuestro legislador; corresponde entonces al supuesto agraviado en el escrito continente de su solicitud señalar tales circunstancias, de lo cual dependerá en gran medida el éxito de su pretensión, es decir, la escogencia por parte del querellante entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos legales procesales preexistentes, el amparo es la excepción no la regla,(negrillas y subrayado de la recurrida) y es posible solo cuando las circunstancias a que se hace referencia ut supra así lo ameriten, para lo cual nuestra Sala Constitucional insiste en que es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el juez quien en definitiva las ponderará en cada caso concreto; Así las cosas [ese] tribunal en sede constitucional observa del análisis exhaustivo de los recaudos consignado con la demanda que la supuesta violación del Derecho al beneficio de cesta ticket recae en ocasión de un Convenio Colectivo de Trabajo vigente, suscrito entre la entidad de trabajo Dique (sic) y Astilleros Nacionales , c.a, (Dianca) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Naval y sus Similares (Sutins), por el supuesto incumplimiento de clausulas (sic) del referido convenio colectivo del trabajo; ahora bien, quien juzga observa que las reclamaciones para el cumplimiento de las convenciones colectivas se tramitaran de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través de un procedimiento establecido en dicha ley; asimismo esta (sic) previsto en la mencionada Ley del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras un procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras o grupo de trabajadores o trabajadoras por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo de su jurisdicción, TENIENDO LA POSIBILIDAD DE ACUDIR A LA VIA JUDICIAL ORDINARIA EN CASO DE RESULTAR INFRUCTUOSO SUS RECLAMOS; pretendiendo los accionantes en el presente caso concreto que no se le restituya a la situación jurídica supuestamente infringida sino que se constituyan o cumplan obligaciones de naturaleza convencional (cumplimiento de convención colectiva) a través de una acción de Amparo Constitucional; Y siendo que los hechos denunciados involucra el surgimiento de una acción legal ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico específicamente en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras específicamente en los artículos 472 y siguientes, y 513 ejusdem., es por lo que [ese] tribunal en sede constitucional para pronunciarse sobre la admisión realiza las siguientes consideraciones y analiza el contenido del numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica como causal de inadmisibilidad: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”… . Esta causal está referida a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria, luego pretende intentar la acción de amparo constitucional; No obstante, la jurisprudencia ha entendido el carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Recurso de marras); a tal efecto manifiesta [ese] sentenciador que uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, y como quiera que los reclamos para el CUMPLIMIENTO DE CLAUSULAS DE CONVENCIONES COLECTIVAS que el grupo de trabajadores alega esta (sic) previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, específicamente en los artículos 472 y siguientes y 513 ejusdem los cuales establece el procedimiento y la posibilidad de acudir a la vía judicial ordinaria en caso de resultar infructuoso el reclamo; y no existiendo elementos que rielen a los autos para considerar que se trata en el presente caso concreto de una violación directa, flagrante y grosera de normas, derechos y garantías constitucionales como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, concluye forzosamente [ese] sentenciador con fuerza en las razones ut supra explanadas que la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Fundamentación de la apelación:

 “… que en la presente Causa, no se está ante Trabajadores en relaciones de Dependencias o frente a Personas Naturales o Jurídicas, por servicios remunerados, en tanto que se trata de Extrabajadores en Condiciones de Jubilados de la entidad de Trabajos (sic) Dique y Astilleros Nacionales, Compañía Anónima, (DIANCA), que se han hecho acreedores al beneficio de Cesta Ticket Socialistas (sic) (…) De manera que los artículos 472 y 513 de la Ley Sustantiva del Trabajo (…) resultan en rigor Inefectivos e Inaplicables (…) porque su tramite (sic) no emerge de negociaciones o conflictos colectivos existente (…) solo se limitan al reclamo u otorgamiento de derechos y beneficios que los Extrabajadores, Personal Jubilado de DIANCA, privados de toda representación Sindical han efectuado por propia iniciativas ante las instancias pertinentes (…) Tampoco es oportuno establecer que el procedimiento a continuar sea el de la Impugnación Ordinaria, mediante el Agotamiento de la vía administrativa del Trabajo, como medio preexistente, de tránsito vinculante (…) resultó en un inexplicable Silencio Administrativo, por parte del Presidente de la Entidad de Trabajo (…) lo que condujo a continuar el trámite por ante el órgano jerárquico superior, esto es; el Ministerio del Poder Popular de Transporte y Comunicaciones (…) de quien tampoco se obtuvo respuesta (…) Ahora bien, si el derecho de Cesta Ticket Socialista, le viene otorgado a los trabajadores activos como exclusivos beneficios, su otorgamiento se extendió a los Extrabajadores, Jubilados (…) otorgándose efectivamente desde el Mes de Mayo del año 2020…”


MOTIVA


De la competencia:

En lo inherente a la competencia de esta alzada, para conocer de la impugnación de la sentencia del a quo, es menester recordar que la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justica, ha dejado asentado en diversas oportunidades, que los Juzgados Superiores no pueden declararse incompetentes y declinar la competencia de las apelaciones de aquellas causas que hubiesen sido conocidas y decididas por los Tribunales de inferior jerarquía, de los que son necesariamente alzada, así como en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, (L.A Velásquez en regulación de competencia) la referida Sala, señaló:

(…) Aunado a lo anterior debe advertir igualmente esta Sala, el error en el que incurrió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo (…), al declarar su incompetencia para conocer del recurso de apelación intentado por la parte actora contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral (…) que declaró inadmisible la acción de amparo. En efecto, esta Sala en reiteradas oportunidades ha advertido a los juzgados superiores la imposibilidad en que se encuentran de declararse incompetentes y declinar la competencia de las apelaciones de aquellas causas que hubiesen sido conocidas y decididas por los tribunales de inferior jerarquía de los que son necesariamente alzada. Así, aun cuando los Juzgados de primera instancia, cuyas decisiones estén obligados a revisar sean incompetentes por la materia, ello no los libera de su obligación de decidir acerca del recurso contra tales decisiones, aunque se limite a la cuestión de competencia, pues indefectiblemente siempre serán sus superiores jerárquicos y, en tales casos, sólo y necesariamente deberán anular los fallos dictados en contravención de los criterios de competencia, aun cuando sean ratione materiae, esto es, con fundamento en la incompetencia del tribunal a quo, para que el caso pueda ser remitido al tribunal considerado competente, de lo contrario no puede declinar, bajo ningún concepto en otro juzgado, pues ello viola normas relativas a la distribución jerárquica de los tribunales, y el conocimiento en alzada por su juez natural…”

De conformidad con todo lo anteriormente señalado y habiendo constatado este juzgado que el tribunal de primer grado, asumió la competencia para decidir la acción de amparo incoada, es por lo que esta alzada, igualmente se declara competente para conocer del recurso ordinario de apelación planteado. Así se establece.

Consideraciones para decidir.

Para la procedencia de la apelación contra la decisión que declara inadmisible la acción de amparo constitucional, es pertinente previamente referirnos brevemente a la acción de amparo constitucional y su evolución jurisprudencial, a cuyo efecto observamos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 80, del 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

Por otra parte en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, la misma Sala Constitucional expresó que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la Ley que regula la materia.

A este respecto la misma Sala Constitucional, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, indicó que se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del texto Constitucional, como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino de discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional.

En fecha 25 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que el amparo constitucional no es un medio de tutela extraordinario, sino adicional a los recursos procesales preexistentes o establecidos en el ordenamiento jurídico, los cuales igualmente están concebidos para tutelar los derechos constitucionales, en este sentido, la suerte del amparo constitucional, al existir vías o recursos ordinarios a través de los cuales pueda ampararse la situación constitucional vulnerada o amenazada, dependerá en todo caso, que estas vías no sean idóneas, expeditas, breves y a través de las cuales pueda garantizarse el derecho constitucional vulnerado, de manera que no se haga el daño irreparable.

Asimismo, La Ley Orgánica de Amparo, consagra que para que sea estimada una pretensión de Amparo Constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el cual se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Sentencia del 05 de mayo de 2006.(R & G, Tomo CCXXXIII, p 109 ha señalado:

“ …..En otras palabras la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el Artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De este modo, la antinomia interna de dicho Artículo autorizaría al Juez a resolver, el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen Teoría pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)….

Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho. Es criterio pacifico (sic) y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previsto en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la constitución.

Del fallo referido se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la decisión que se impugna o, en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

Así pues, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala Constitucional en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República pueden restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En el presente caso, nos encontramos con un grupo de trabajadores jubilados de la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A. (DIANCA), a los que en algún momento la entidad de trabajo les comenzó a pagar el denominado cesta ticket socialista, aparentemente a partir de mayo del 2020, se supone adicionalmente a sus pensiones de jubilación, según lo señalado por ellos, beneficio este que dejaron de percibir desde mayo de 2023, por lo que ellos consideran que dicho concepto es un derecho adquirido, razón por la cual introdujeron su reclamo por ante la Presidencia de la entidad de trabajo, así como ante el Despacho del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, sin una respuesta satisfactoria, razón por la cual introducen la presente acción de amparo, que fue declara inadmisible por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, de conformidad con el razonamiento supra transcrito.

Alega la representación judicial de los accionantes, en la oportunidad de la fundamentación de su recurso de apelación, que: “…no se está ante Trabajadores en relaciones de Dependencias o frente a Personas Naturales o Jurídicas, por servicios remunerados, en tanto que se trata de Extrabajadores en Condiciones de Jubilados de la entidad de Trabajos (sic) Dique y Astilleros Nacionales, Compañía Anónima, (DIANCA), que se han hecho acreedores al beneficio de Cesta Ticket Socialistas (sic) (…) De manera que los artículos 472 y 513 de la Ley Sustantiva del Trabajo…”, ahora bien, si bien es cierto, que los procedimientos referidos por el a quo, como una posibilidad de los accionantes, para hacer valer sus derechos, son inherentes a la introducción de pliegos conflictivos, ello no es óbice, para que los trabajadores jubilados reclamantes, si consideran que les fue sustraído un beneficio laboral, en este caso, el cesta ticket que según afirman, les fue pagado por la entidad de trabajo por un lapso de tres años, pueden perfectamente acudir por ante el Órgano Administrativo competente, con la finalidad de introducir la reclamación pertinente, y aun en el caso que la misma resulte infructuosa, disponen para ello de la vía ordinaria, a través de los Tribunales Laborales, para lo cual cuentan con el procedimiento más expedito, trasparente y eficiente, del que se pueda hacer uso en este país, regido por principios, como el de la mediación, inmediación, uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, entre otros y es que los tribunales del trabajo son los competentes para conocer todos los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social, generalmente planteadas por extrabajadores precisamente, como pueden ser los reclamos por prestaciones sociales adeudadas o su diferencia, pensiones jubilación u homologación de las mismas, indemnizaciones derivadas de accidentes laborales o enfermedades profesionales, en fin, cualquier tipo de reclamación que los trabajadores o extrabajadores consideran les son adeudadas, en este orden, permitir que un grupo de trabajadores jubilados puedan acudir a la vía excepcional del amparo, para reclamar el beneficio de cesta ticket supuestamente adeudado, entonces implicaría que todas las reclamaciones laborales se pudieran exigir igualmente por dicha vía, que como lo señaló el a quo, uno de los caracteres principales de la acción de Amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, razón por la cual esta Alzada, coincide plenamente con la recurrida, que declaró inadmisible la acción intentada. Así se establece.

Por otra parte, se aprecia, que la parte agraviada no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios.

En razón de lo expuesto, estima este Tribunal que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso concluir INADMISIBLE la acción de Amparo propuesta. Así se establece.-

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su Competencia para conocer y decidir la apelación interpuesta por los ciudadanos Oscar Briceño; Ybrain Alfonso Rodríguez; Raúl Antonio Iraola; Oswaldo José Aurrecochea; Ernan Antonio Piña; Lino Jesús Hernández; Víctor José Morales; y José Lidio Vargas García titulares de las cedulas de identidad números: 3.600.854; 3.602.948; 3.138.777; 7.156.224; 4.838.209; 3.305.190; 3.604.984; y 1.585.687, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de octubre 2024, en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

SEGUNDO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos,
Oscar Briceño; Ybrain Alfonso Rodríguez; Raúl Antonio Iraola; Oswaldo José Aurrecochea; Ernan Antonio Piña; Lino Jesús Hernández; Víctor José Morales; y José Lidio Vargas García titulares de las cedulas de identidad números: 3.600.854; 3.602.948; 3.138.777; 7.156.224; 4.838.209; 3.305.190; 3.604.984; y 1.585.687, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.525, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de octubre 2024, en la cual declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil presuntamente agraviante DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

TERCERO: Confirma la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha nueve (09) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual declara: “…INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos Oscar Briceño; Ybrain Alfonso Rodríguez; Raúl Iraola; Oswaldo Aurrecochea; Ernan Piña; Lino Hernández; Víctor Morales; y José Vargas; ya arriba identificados, asistido por el Abogado CARLOS JHONGE, contra la entidad de trabajo DIQUES y ASTILLEROS NACIONALES, C.A, (DIANCA). Todo con fundamento al numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE…”

CUARTO: Ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de origen, a saber, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se establece.

QUINTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

SÉXTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo para su archivo informático. Así se ordena.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro. (2024). Años: 214° y 165°.

Juez Superior Cuarto del Trabajo


Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria


Abogada Orianny Del Cielo Sánchez Medina
En la misma fecha, siendo la 01:25 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.


La Secretaria