REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: GP21-E-R-2024-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE ACTORA RECURRENTE: Ciudadano, ALFONSO RAFAEL PEREIRA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.613.125, con domicilio en Miranda, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados Eustacio Rafael Wettel y Finlay Álvarez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 78.525 y 101.900 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: Entidad Mercantil PROAGRO, C.A. Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1977, bajo el N° 02, Tomo 104-A, actualmente con domicilio en la ciudad de Valencia, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el N° 01, Tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Erika Liyeira Peña Cordero, Krisna Gabriela Varela Carrero, Nellys Marisel Tovar Pérez, Arianna Anyelin Del Valle Palencia y Deirelys Coromoto Guilarte, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 121.510, 102.415, 141.132, 303.595 y 318.570, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Suspensión de los Efectos de Providencia Administrativa Nº 00184-2013, sin fecha de emisión, expediente Nro. 069-2010-01-00258, emanada de la Inspectoría del Trabajo del municipio Valencia, parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, municipios Libertador, Bejuma, Miranda y Carlos Arvelo del estado Carabobo.
ORIGEN: Remisión efectuada por el abogado Nency José Villalobos Patiño, en su carácter de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, en aparente cumplimiento de la sentencia N° 0818, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2023, mediante la cual ordena anular el fallo objeto de revisión y ordena la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial decida el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Valencia, de fecha 07 de abril de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00184-2013.
I
ANTECEDENTES
Como ya fue referido, se recibe el presente asunto, por remisión efectuada por el abogado Nency José Villalobos Patiño, en su carácter de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, en aparente cumplimiento de la sentencia N° 0818, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2023, mediante la cual declara: “…HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por los abogados Eustacio Rafael Wette y Oliver Gómes, (sic) actuando en su condición de apoderados judiciales ciudadano ALFONSO RAFAEL PEREIRA ACOSTA, ya identificados; de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se ANULA el fallo objeto de revisión y se ORDENA la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decida el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 07 de abril de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00184-2013, teniendo en cuenta lo señalado en el presente fallo…” observándose de las actas procesales que conforman el presente asunto, los siguientes antecedentes, los cuales se refieren sucintamente:
• En fecha 15 de enero de 2014, se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la medida de suspensión de efectos, presentada por los abogados en ejercicio Eustacio Rafael Wettel y Finlay Alvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 78.515 y 101.900 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.613.125 y con domicilio en Miranda, estado Carabobo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00184-2013, sin fecha, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, expediente administrativo Nº 069-2010-01-00258, donde declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador, incoada por la entidad de trabajo PROAGRO C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
• Por distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Valencia, quien lo admite en fecha 20 de enero del año 2014, ordenándose las notificaciones de Ley.
• Una vez realizadas todas las actuaciones para el cumplimiento de las notificaciones necesarias, procede a fijar la audiencia de juicio para el día 03 de diciembre de 2014.
• En la oportunidad correspondiente, se celebra la audiencia de juicio dejándose constancia de la presencia del recurrente, tercero interesado, así como de la representación del Ministerio Público.
• En fecha 08 de diciembre del 2014, en asunto cuaderno separado Nº GH02-X-2014-000004, el operario judicial de primer grado de la ciudad de Valencia, declara la improcedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 00184-2013 (sin fecha), emanada de la Inspectoría del Trabajo del municipio Valencia del estado Carabobo, contenida en el expediente administrativo Nº 069-2010-01-00258.
• En fecha 10 de diciembre 2014, tanto el recurrente como el tercero interesado presentan escritos de informes.
• En fecha 27 de febrero de 2015, comparece el abogado Gianfranco Cangemi Turchio, en su condición de Fiscal Provisorio Octogésimo Primero con Competencia Nacional en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y presenta escrito con Informe de la Institución.
• En fecha 07 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, declara: “…SIN LUGAR el RECURSO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, intentado por los abogados en ejercicio EUSTACIO RAFAEL WETTEL y FINLAY ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.515 y 101.900, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO PEREIRA, venezolana, (sic) mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.613.125 (sic) y de domiciliado (sic) en Miranda, estado Carabobo en contra de la Providencia Administrativa Nº 00184-2013, SIN FECHA, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIAS EL SOCORRO, SANTA ROSA, LA CANDELARIA, MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR, BEJUMA, MONTALBAN, MIRANDA Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO. (Exp. Administrativo Nº 069-2010-01-00258), la cual declaró con lugar la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE al trabajador (…) incoada por la entidad de trabajo PROAGRO C.A., POR LO TANTO QUEDA RATIFICADA LA PROVIDENCIA EN TODO SU RIGOR…”
• En fecha 04 de julio de 2016, por recurso de apelación planteado por la parte recurrente en nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, es remitido el asunto al Juzgado Superior Segundo del trabajo de aquella sede, a cargo para la fecha de dicho Juzgado se encontraba la abogada Faridy Suarez Colmenares, quien en fecha 05 de noviembre de 2018, declara: “…SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad, ciudadano ALFONSO PEREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.613.125, contra la Providencia Administrativa Nº 0184/2013, de fecha 29 de julio de 2013; dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, Parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaro: (sic) CON LUGAR la Solicitud de Autorización para despedir justificadamente, interpuesta por la Entidad de Trabajo PROAGRO, C.A. (…) SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de Abril de 2.015…”
• En fecha 20 de febrero de 2019, los abogados Eustacio Rafael Wettel y Oliver Gregorio Gómez Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.515 y 91.628, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFONSO RAFAEL PEREIRA ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 13.613.125, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia y que trajo como consecuencia la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio 2023, que declaró ha lugar la revisión.
II
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir cualquier pronunciamiento de fondo, esta Superioridad pasa a corroborar su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, y en ese sentido resulta pertinente señalar que mediante obiter dictum contenido en la sentencia número 995, de fecha 23 de septiembre del año 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, determinó los tribunales competentes para conocer en primera instancia y alzada de acciones referidas a Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando:
“[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. […]” (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).
Asimismo, la parte in fine del artículo 422 del Decreto Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), relativo al procedimiento de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones de trabajo, dispone:
“[…] De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes a interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunales Laborales competentes.”
Por lo que, de las citas textuales precedentes se desprenda diáfanamente la competencia que tiene los tribunales laborales para conocer de las demandas de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo y obviamente, la competencia de los juzgados superiores para conocer de los referidos asuntos en segunda instancia, tema este que actualmente pocos ponen en duda.
Ahora bien, sobre lo que este operador jurídico de segunda instancia con sede en la ciudad de Puerto Cabello y con competencia territorial en los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, tiene fundadas dudas, es sobre su competencia para conocer sobre un recurso de apelación en contra de una decisión emanada de un tribunal laboral con sede en la ciudad de Valencia, que se pronuncia sobre la nulidad de una providencia administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo del municipio Valencia, parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, municipios Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda y Carlos Arvelo.
En el caso bajo estudio, como ya ha sido referido en varias oportunidades, es recibido por ante este Juzgado Superior del Trabajo de Puerto Cabello, el presente asunto por remisión efectuada por el abogado Nency José Villalobos Patiño, en su carácter de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en aparente cumplimiento de la sentencia N° 0818, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2023, mediante la cual ordena anular el fallo objeto de revisión y ordena la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial decida el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral igualmente de la ciudad de Valencia, de fecha 07 de abril de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00184-2013.
Ahora bien, observa quien decide que el acto administrativo cuya nulidad se solicita emana de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia del estado Carabobo, como se desprende de los autos y es reconocido incluso por el tribunal remitente, por lo que es menester para este despacho efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia por el territorio se encuentra primeramente prevista en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose ésta en rasgos generales como la facultad del funcionario investido de capacidad para administrar justicia, lo que implica conocer de manera exclusiva determinados asuntos, y corolario de ello el juez es competente cuando coinciden en él, supuestos relativos al territorio, materia y valor de la demanda o acción, por lo que al faltar uno de esos elementos estaríamos en presencia de la incompetencia.
En ilación de lo expresado, resulta indiscutible que la competencia se encuentra íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y el debido proceso, tutelados constitucionalmente, por cuanto la misma garantiza que el justiciable sea juzgado por su Juez natural y competente, tal y como lo consagran los numerales 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones
judiciales y administrativas, en consecuencia.
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales…”
En este orden, la competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, se relaciona con el juez natural, de tal suerte que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el artículo 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 de fecha 15/02/2000, estableció que:
(…) El derecho al Juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”
En armonía a lo antes expuesto, contemporáneamente se ha delimitado a la competencia en a) objetiva, que concierne a la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales por imperio de la Ley, la cual corresponde a la materia, valor, territorio, conexión y continencia, b) subjetiva, referida a la incompetencia del funcionario judicial para conocer el asunto sometido a su conocimiento, por tener una directa vinculación con alguna de las partes o el objeto del juicio, en la que tenemos a la inhibición y a la recusación y, c) funcional, que alude a una competencia por grados, a la organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicas encomendadas por la Ley, referida ordinariamente a la primera instancia y segunda instancia o apelación, y excepcionalmente, a la casación.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 07 de marzo de 2012, el cual estableció lo siguiente:
“ (…)Ahora bien, establecida la competencia por la materia de los tribunales del trabajo, para conocer de las acciones de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, debe esta Sala Plena pronunciarse sobre el tribunal competente por el territorio, en este caso, para conocer de la querella de nulidad interpuesta por la empresa Marshall y Asociados C.A., contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2010.
A tal efecto, advierte esta Sala Plena que de conformidad con sentencia Nº 977 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Moraima Gutiérrez contra la providencia administrativa N° 295 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara), la normativa a aplicar para la sustanciación de las demandas de nulidad contra actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo es la prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre el particular, sostiene el referido fallo:
En el supuesto de las pretensiones de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo formuladas a través del recurso contencioso administrativo -como ocurrió en el caso concreto-, el objeto contra el cual se dirigen está constituido por un acto administrativo. Frente a esta particularidad, cabe destacar que el procedimiento regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está concebido, más bien, para tramitar demandas entre personas -en el caso del trabajador siempre será una persona natural, mientras que en el caso del patrono, podrá ser natural o jurídica, de Derecho Privado o de Derecho Público-; pero no previó el legislador que a través del mismo se impugnara un acto de la Administración Pública, razón por la cual no reguló un procedimiento contencioso administrativo; en consecuencia, y sólo a título ilustrativo, el legislador no contempló la notificación del representante del órgano que emitió el acto impugnado o el emplazamiento de los terceros interesados.
Lo anterior lleva a concluir la inaplicabilidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente, a preguntarse cuál es el trámite procedimental que debe aplicar el juez laboral. Al respecto, tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.
Por su parte, dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 3, que: “las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.
En cuanto a la competencia por el territorio, observa esta Sala Plena que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental.
Asimismo, prevé los artículos 18 y 21 de la referida Ley, “que en cada estado funcionará al menos un Juzgado Superior Estadal” y “que los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán unipersonales”; sin embargo, no se prevé disposición en cuanto a las reglas atributivas de dicha competencia, es decir, si está determinada por la jurisdicción correspondiente al lugar donde se dictó el acto.
En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, está jurisdicción especializada resultó excluida del conocimiento de los actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, (art. 25, numeral 3); ello no es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo.
En el caso sub examine se ha planteado una pretensión propia de la jurisdicción contencioso administrativa laboral cuyo conocimiento en primera y segunda instancia, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad procesal de la parte afectada a fin de obtener la tutela judicial efectiva, está atribuido a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, en este caso, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala Plena determina que corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer y decidir la acción de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, interpuesta por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A. Así se establece.
Igualmente, este Juzgado Superior, en sentencia de fecha, 06 de junio 2014, en el asunto GP21-R-2014-000041, ante un conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, que se declaró incompetente por el territorio, y el Juzgado Cuarto de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en que recayó la declinatoria de competencia y que declarase igualmente incompetente, resolvió:
(…) En el asunto que nos ocupa, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Valencia, declina la competencia, básicamente sustentándose en que el domicilio de los demandantes, es en la ciudad de Puerto Cabello, aunado al hecho de que la entidad o tercero interesado, se encuentra ubicada igualmente en la ciudad de Puerto Cabello, criterios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia, dictó la providencia y quien conoció en virtud de la inhibición planteada por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, cuya competencia le correspondía y por ante la cual se sustanció la causa, mientras que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Puerto Cabello, a su vez, plantea el conflicto negativo de competencia, sencillamente, por ser la Inspectoría del Trabajo de Valencia la que dictó el acto administrativo impugnado.
Ahora bien, constituye un hecho pacíficamente aceptado por ambos Juzgados, que la Providencia Administrativa atacada en nulidad, N° 70, fue dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, al margen de que efectivamente fue recibido el asunto en ese Despacho para su sustanciación y conocimiento, como se desprende de la propia providencia, en virtud de la inhibición de la Inspectora de Puerto Cabello
En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional con la finalidad de fundamentar su criterio en la citada sentencia 955, atiende a la naturaleza jurídica de la relación laboral, no podemos pasar por alto que nos encontramos ante un procedimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa y no laboral, por lo que se debe actuar en función de las prerrogativas y protección del ente administrativo atacado y no del trabajador, que en la mayoría de los casos es un tercero interesado, cuando no es el propio impugnante, como en este caso en concreto, por lo que no resulta aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como ya fue referido.
Ciertamente, en materia contenciosa administrativa, los entes envueltos, tienen un fuero atrayente especial, por disposiciones Constitucionales, incluso en casos donde se encuentren involucrados niños y adolescentes, lo que resulta más delicado que la materia laboral, por estar involucrado el interés superior del niño (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa (Exp. N° 2011-0299) de fecha 17 de mayo de 2011)
Entonces, siendo la competencia de orden público y poder ser revisada aún de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, para evitar dilaciones indebidas y garantizar el principio de la economía procesal que rige los juicios, a tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., y evidenciándose en el caso de autos que la providencia que se pretende anular, emana de una autoridad administrativa ubicada en la ciudad de Valencia, ente donde igualmente fue sustanciado el procedimiento, como se desprende de la misma resolución administrativa, cuya competencia corresponde en principio, a los Juzgados con competencia en aquel Municipio, como lo son los Tribunales del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia. Así se establece.
A mayor abundamiento, se hace pertinente referir, que en fecha 22 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, ante un conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Carabobo, sede Valencia y este mismo Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Carabobo, sede Puerto Cabello, ante la declinatoria de competencia del primero, en virtud de tratarse la demandante, de una entidad ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, e incluso tener sus domicilios los terceros interesados (trabajadores) igualmente en la ciudad de Puerto Cabello, planteándose, como antes se dijo, el conflicto por parte de este Juzgado, por tratarse de una providencia emanada de un ente administrativo cuya sede se encuentra geográficamente ubicada en la jurisdicción territorial de los Juzgados laborales con sede en Valencia, se determinó lo que de seguidas se transcribe:
(…) En el caso bajo estudio, se plantea un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia y el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Puerto Cabello, para conocer del procedimiento de recurso contencioso administrativo de nulidad y suspensión de efectos particulares contra el acto administrativo denominado “Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, Orden de Trabajo CAR-10-0213 Trabajador: Humberto José Petit Ruíz, C.I. N° V-11.099.265” emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Carabobo “Dra. Olga María Montilla”, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
…omissis…
En este sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que el ente que dictó el acto administrativo “Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, Orden de Trabajo CAR-10-0213 Trabajador: Humberto José Petit Ruíz, C.I. N° V-11.099.265”, es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. Olga María Montilla”; el cual se encuentra ubicado en la Avenida Sucre con calle Briceño, Medicina del Trabajo, antiguo Seguro Social de Guácara, estado Carabobo.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, por detentar la competencia territorial en el Municipio Guacara del señalado estado. Así se declara.
Se reitera una vez más, que la competencia de los tribunales laborales no está en discusión, sino la de este Juzgado Superior de Puerto Cabello, para conocer el recurso de apelación remitido, sobre una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del municipio Valencia, parroquias El Socorro, Santa Rosa, La Candelaria, Miguel Peña, municipios Libertador, Bejuma, Miranda y Carlos Arvelo del estado Carabobo, observando este operario judicial que en los artículos 78 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece que en los casos de nulidad de actos administrativos (caso de marras), admitida la demanda se debe notificar (…) a la Fiscalía General de la Republica entre otros, de igual manera se determina expresamente la competencia territorial de los tribunales en lo contencioso administrativo al señalar que son éstos competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción….y al mismo tiempo establece… “y sobre cualquier reclamación atribuida a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”. (Subrayado nuestro). En virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el acto recurrido emana de la autoridad administrativa Inspectoría del Trabajo del municipio Valencia, cuyo territorio no corresponde a ésta jurisdicción contencioso administrativa laboral y siendo de estricto orden e interés público el domicilio de la demandada (competencia territorial inderogable) el único, exclusivo y excluyente por tratarse de una causa en la que debe intervenir el Ministerio Publico, y por así determinarlo expresamente la Ley, por lo que no atañe, en consecuencia, a este Juzgado el conocimiento del presente asunto; resultando forzosamente incompetente por razón del territorio para conocer y decidir el mismo y así se declara.
En el presente asunto, resulta asimismo pertinente efectuar algunas consideraciones inherentes a la situación aquí planteada, por lo que en ese sentido es importante destacar, que en muchísimas anteriores oportunidades, en causas laborales, regidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado ha asumido la competencia para conocer determinados asuntos enviados por el Circuito Judicial Laboral de Valencia, en virtud de que debido a incidencias inhibitorias y recusatorias, se han agotado los Juzgados Superiores de dicha sede, inclusive, solo en el último año, este Juzgado de Puerto Cabello ha conocido cerca de doscientos causas remitidas por inhibiciones del entonces Juez Superior Primero del Trabajo de la ciudad de Valencia, por lo que la actuación de este operador jurídico en esta oportunidad en modo alguno responde a la negativa injustificada de conocer la presente causa inherente a la impugnación de un acto administrativo, sino que sencillamente obedece a la duda razonable de poder estar eventualmente causándose un perjuicio al ente administrativo, violentándose principios de rango constitucional, como el del juez natural, si asume la competencia en el presente caso.
Por último, si bien en cierto, que cuando el abogado Nency José Villalobos Patiño, en su carácter de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, remite el presente asunto a este Juzgado Superior ubicado en una ciudad distinta, sin competencia territorial para conocer de recursos de nulidad o apelaciones de los mismos, sobre actos emanados de órganos administrativos situados en la ciudad de Valencia, pareciera estar actuando en estricto cumplimiento de la sentencia N° 0818, dictada por la Sala Constitucional en fecha 26 de junio de 2023, mediante la cual ordena anular el fallo objeto de revisión y ordena la reposición de la causa al estado en que un nuevo Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial decida el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Valencia, de fecha 07 de abril de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00184-2013, pero pareciera obvio que la Sala se refiere a otro Juzgado Superior Laboral de la misma Circunscripción Judicial Contencioso Administrativa, puesto que presumiblemente no está al tanto la referida Sala, de que el resto de los Juzgados Superiores del Trabajo con sede en la ciudad de Valencia, se encuentran acéfalos de autoridad designada, como tampoco está al tanto la Sala Constitucional de que el Juez Superior que decidió el recurso de apelación que fue objeto de la revisión constitucional, no es el mismo que actualmente se desempeña como Juez Superior Segundo del Trabajo del Circuito Laboral de Valencia, por lo que no pareciera estar inhabilitado para resolver en el sentido estricto de la expresión, pero que en todo caso resulta más idóneo que este operario de la ciudad de Puerto Cabello, porque si a la ya pacifica doctrina aplicada por la Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo, sumamos el ya viejo e igualmente pacifico criterio de la Sala Constitucional, sobre la “localidad” entendiendo por está a los Juzgados del sitio donde se dictó el acto, es decir, a los juzgados de la misma población, pareciera un exabrupto jurídico para este operario judicial de Puerto Cabello, asumir la competencia territorial en el presente asunto.
Por todas las razones antes expuestas, se declina la competencia del presente asunto al Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, para que se distribuya el presente asunto entre los Juzgados Superiores de aquella jurisdicción, o sus suplentes o algún juez accidental que se designe al efecto, según allá lo dispongan o lo consideren pertinente. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la ciudad de Valencia, de fecha 07 de abril de 2015, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00184-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia. Así se establece.
• SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA del presente asunto al Circuito Laboral de la ciudad de Valencia, para que se distribuya el presente asunto entre los Juzgados Superiores de aquella jurisdicción, o sus suplentes o algún juez accidental que se designe al efecto, según allá lo dispongan o lo consideren pertinente. Así se establece.
• TERCERO: Ordena a remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la ciudad de Valencia. Así se establece.
• CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Orianny Del Cielo Sánchez Medina
En la misma fecha, siendo las 12:52 meridiem, se dictó, publicó, registró por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
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