REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve
214º y 165º

ASUNTO: GP21-E-R-2024-000005

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadana LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.898.599, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado Juan Ramón Flores Martínez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 151.331.

DEMANDADA: Entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, según Decreto N° 4010 de fecha 18 de octubre de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.741 de la misma fecha, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el N° 49, Tomo 13-A, siendo su última modificación de estatutos sociales mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 78, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2020, anotada bajo el N° 58, Tomo 6-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados Manuel Arriaga Romero, Gerleiniz Janiret Páez Díaz, José Antonio Martínez Loyo, Carla Sarahi Tovar Ortiz, Carmen Victoria Sira Herrera, María Elisabeth Castellanos Romero, Carla Maryann Ordoñez Méndez, María Laura Arcila Arcila y Xianny Yerilin Landinez García, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 297.065, 313.284, 301.526, 320.936, 274.782, 209.548, 312.018, 320.552 y 296.684 correlativamente.

MOTIVO: Beneficio de pensión de sobreviviente.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de agosto de 2024, en la cual declara sin lugar la demanda.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación planteado por el abogado Juan Ramón Flores Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, en fecha 13 de agosto de 2024, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de agosto de 2024, que declaró con lugar la Prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria de fondo por la entidad de trabajo demandada y sin lugar, la demanda incoada por la ciudadana LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número: 3.898.599, contra la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), por beneficio de pensión de sobreviviente.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudadana LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ, a través de su apoderado judicial, abogado Juan Ramón Flores Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 151.331, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 07 de febrero del año 2023, correspondiendo su conocimiento por distribución informática al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 14 de febrero de 2023 la admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), en la persona de su Presidente, ordenándose asimismo notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, estableciéndose que la audiencia preliminar se celebrará a las 09:00 de la mañana del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de las notificaciones que se practiquen. Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas de sustanciación, se procede a celebrar la audiencia primigenia el día 10 de junio de 2024, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial abogado Juan Ramón Flores Martínez, quien está debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 151.331, dejándose constancia igualmente de la no comparecencia de la parte demandada ni por su representante ni por apoderado judicial alguno, señalando en consecuencia el referido órgano jurisdiccional: “…En tal sentido, siendo que la empresa demandada se constituye como una empresa del Estado, es por lo que la República tiene interés patrimonial en dicha empresa, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…). se ordena incorporar a los autos el escrito de pruebas consignado en este acto y una vez transcurrido el lapso del artículo 135 de la Ley orgánica Procesal del Trajo se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines que sea distribuido el presente asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio…”, ordenándose en definitiva la remisión del asunto, en fecha 18 de junio de 2024, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dejándose constancia que no se recibió escrito de contestación, recibiéndolo por distribución el Tribunal Quinto de Juicio el día 27 de junio de 2024, procediendo a admitir las pruebas de la parte demandante y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Constituido el Tribunal en fecha 23 de julio de 2024, se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se procedió a diferir el pronunciamiento de la dispositiva, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 10:00 de la mañana, constituyéndose nuevamente en fecha 01 de agosto de 2024, oportunidad en la que es emitido el pronunciamiento oral respectivo, reservándose el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, por lo que en fecha 09 de agosto de 2024, procede a reproducir por escrito la sentencia definitiva declarando con lugar la Prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria de fondo por la entidad de trabajo demandada y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ, titular de las cédula de identidad Nº. V-3.898.599, contra la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), por beneficio de pensión de sobreviviente, siendo en definitiva remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 01-07)

Alega la demandante en apoyo de su pretensión:

 Que (…) en fecha Veintiocho (28) de agosto (08) del 2.011 falleció Ab-intestato, a la edad de Cincuenta y Siete (57) años [su] esposo EDUARDO NABOR ESTEVEZ CURIEL, quien era venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cedula de identidad V- 4.836.171, quien era Padre de [sus] hijos: NABOR EDUARDO, FERNANDO JESUS Y JOSE ALEXANDRY ESTEVEZ MENDOZA…”
 Que (…) [su] relación Conyugal Matrimonial se mantuvo por un lapso de Tiempo de Treinta y Cinco (35) años de forma o manera ininterrumpida, fundado en los valores de amor. Solidaridad, fidelidad y el apoyo mutuo.
 Que (...) [su] precitado compañero de vida (…) concluyo (sic) su relación Laboral Contractual con la empresa DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., (DIANCA) (…) prestando sus servicios perenales (sic) de forma subordinada e Ininterrumpida para dicha empresa con el cargo de Jefe de Carpintería y devengando un Salario de TRES MIL TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.003,00) Mensual…”
 Que (…) el tiempo de duración de vigencia de la relación laboral Contractual entre la mencionada Entidad Mercantil (…) y [su] difunto Esposo fue por un lapso de VEINTISIETE (27) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, continuos (…) desde el día 27 de octubre de 1.983 hasta el día 28 de agosto del año 2.0011 (sic), fecha en la cual falleció.
 Que (…) [p]revio a la relación Laboral Contractual prolongada (…) existió una relación Laboral (…) por más de Dos (02) años Seis (06) meses (…) desde el día Treinta y Uno (31) de Enero (01) del 1.973 hasta por más del Diez (10) de Junio (06) de Junio (sic) de 1.975 por lo que sumado (…) la Relación Laboral (…) fue por un Lapso de Tiempo de TREINTA (30) AÑOS Y CUATRO (04) meses en total…”
 Que (…) dentro de los cuatro (04) meses subsiguientes al fallecimiento de [su] Esposo, [compareció] por ante la Empresa (…) solicitando el cumplimiento de [sus] derechos que [le] corresponden en virtud de [su] condición de ser la Esposa del Trabajador de la nomina (sic) de Empleado de dicha empresa…”
 Que (…) para tal efecto (…) [consignó] Copias Certificadas de Acta de Matrimonio correspondiente a [su] Unión Conyugal (…), copias de actas de partidas de nacimiento de [sus] menores hijos, Copias de (…) cédulas de identidad, Declaración de Únicos y Universales Herederos emitida por el Juzgado Segundo de Municipio (…) a la fecha 18 de octubre de 2.011, [le] fue entregado por la Gerencia de Recursos Humanos (…) instructivo de Liquidación de las Prestaciones que le correspondieran a la fecha a [su] ex conyuge (sic) …”
RECLAMA:
 Que (…) le sea otorgado PENSION DE SOBREVIVIENTE, presentada de manera oportuna (…) y Reconocida [su] Cualidad de Cónyuge Sobreviviente del Causante EDUARDO NABOR ESTEVEZ (…) y en este orden [solicita] el Pago de [sus] Pensiones dejadas de Percibir y al igual que el Pago de Beneficios Laborales insolutos
 Que (…) [s]iendo el salario básico mensual que percibe el Trabajador activo con cargo de Jefe de Carpintería, Se estima el valor de la cuantía de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00), equivalentes en OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (875 U.T.)

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA.

o Tal y como lo constató el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito que sustanció el presente asunto, en fecha 18 de junio de 2024, oportunidad en la que señala: “…Visto que ha concluido la audiencia preliminar en fecha diez (10) de junio de 2024, como consecuencia de la incomparecencia de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A, ni por su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno. En tal sentido, siendo que la empresa demandada se constituye como una empresa del Estado, es por lo que la Republica tiene interés patrimonial en dicha empresa, en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y agregado como ha sido el escrito probatoria presentado por la parte actora Abogado JUAN RAMÓN FLORES MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 151.33 (sic), actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ, al inicio de la misma y transcurrido como ha sido el lapso legal establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que se haya recibido escrito de contestación, este Tribunal ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
o En este orden dejándose constancia de que transcurrió el lapso para la contestación de la demanda sin que la representación judicial de la demandada diera contestación a la misma. En tal sentido, el tribunal de primer grado, acertadamente atendiendo al deber de garantizar los privilegios y prerrogativas procesales que le corresponden a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consideró que la demanda queda contradicha en todas sus partes, por lo que se entienden como rechazados todos los hechos alegados por la representación judicial de la parte actora.

AUDIENCIA DE APELACIÓN

Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 21 y 22 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de la demandante, procede a fundamentar su recurso, de conformidad con los argumentos que sucintamente se transcriben, en aras del principio de la autosuficiencia del fallo y básicamente se sustentan en lo siguiente:

(…) se recurre (…) a esta alzada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal a quo de fecha 09 de agosto del año en curso en virtud (…) que la misma, si bien de manera parcial declaró (…) la prescripción por haberse consumado el lapso de prescripción previsto en 1980 del Código Civil (…) de manera parcial se está conforme porque hubo una prescripción se consumó un lapso de prescripción (…) sin embargo el tribunal a quo no tomó en cuenta que después que de conformidad con lo establecido en 1954 del código civil como norma supletoria (…) no tomó en cuenta la renuncia que de manera tacita que este estableció la parte demandada (…) en relación al presente asunto en fecha (…) el tribunal no tomó en cuenta que en fecha el escrito de solicitud de fecha 23 de diciembre de 2022 la solicitud de pensión de sobreviviente que fue presentado por la ciudadana demandante ante la empresa Dianca la cual el 23 de diciembre del 2022 (…) luego de haberse consumado la prescripción, solicitó a la empresa (…) nuevamente la reconsideración de su pensión de sobreviviente, la empresa Dianca en su oportunidad en el año 2023 fue conteste con la solicitud de la ciudadana Liyeira (…) lo cual se deja constancia en el folio 128 del expediente en el mismo está el informe social de que con fundamento a la solicitud de fecha 23 de diciembre del 2022 efectúa la ciudadana por escrito ante la empresa…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, tal y como está planteada la controversia por ante esta segunda instancia, se hace indispensable resolver antes que nada el alegato de prescripción en el cual la accionada fundamenta su defensa, siendo acordada o verificada la misma por el operador jurídico de primer grado, razón por la cual, la representación judicial de la demandante, manifiestan su desacuerdo con la resolutoria, mediante la utilización del recurso ordinario de apelación.

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, por ante esta Alzada, la representación judicial de la accionante, reconoce que había transcurrido más de tres años desde la terminación de la relación de trabajo, de hecho muchísimos más, hasta el momento que se introdujo la demanda, específicamente reconoce expresamente, que efectivamente había operado la prescripción de la acción, solo que según su criterio, se materializó la denominada “renuncia a la prescripción”

Así las cosas, encontramos que el ordenamiento jurídico patrio previó la renuncia a la prescripción, que consiste en el acto mediante el cual, el deudor, manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, disponen que no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida, y que tal renuncia puede ser expresa o tácita, consistiendo esta última, en cualquier hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.

Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción; a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción”. (Sentencia N° 669 de fecha 23 de marzo de 2007).

En diversas decisiones la referida Sala de Casación Social ha establecido que para que opere la renuncia expresa o tácita de la prescripción debe existir el reconocimiento del demandado de una acreencia que tenga el demandante, de manera que se pierda el derecho a oponer la prescripción de la acción.

Así, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, La Sala de Casación Social estableció lo siguiente:

La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(...) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción’. (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (...) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (...) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción’ (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos. (Gaceta Forense No. 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960). (Sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000).

En cuanto al análisis de la procedencia de la prescripción, por haber transcurrido el tiempo, sin que el accionante hubiese tempestivamente intentado su reclamación, como fue reconocido por la representación judicial del demandante recurrente, en la oportunidad de la audiencia por ante esta Alzada, se tiene que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, expresó lo que de seguidas se transcribe:

(…) Ahora bien, reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio del ex trabajador ya fallecido en fecha 28 de agosto del año 2011, la cualidad de cónyuge de la parte demandante ciudadana LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ teniendo en cuenta que el punto controvertido en el presente juicio el reclamo del derecho al beneficio de jubilación en virtud que el ciudadano EDUARDO NABOR ESTEVEZ, para el momento de su muerte en fecha 28 de agosto del 201 [Rectius: 2011], ya contaba con el tiempo legal y los requisitos para ser acreedor del derecho a la jubilación, pero que a raíz de su deceso no le fue otorgado, pero la ciudadana LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ, como su cónyuge y por ende beneficiaria solicita mediante la presente demanda se le otorgue la pensión por sobreviviente de conformidad con lo establecido en artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

A saber, la entidad de trabajo DIQUES y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), es una empresa estratégica del Estado Venezolano, la cual fue debidamente notificada de la presente demanda y en la oportunidad de la comparecencia de la audiencia preliminar no compareció a la instalación de la misma y aunado a eso tampoco contesto (sic) la demanda, sin embargo, el Tribunal de Sustanciación y Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dejo (sic) constancia en Acta de dicha incomparecencia, sin declarar la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los Privilegios y Prerrogativas que tienen las empresas del Estado donde aplicado en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, estos privilegios y prerrogativas procesales son de carácter irrenunciables y deben ser aplicados por las Autoridades Judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en tal sentido pese a la incomparecencia a la audiencia preliminar y no contestar la demanda, no es procedente la admisión de los hechos, debiendo ser declarada contradicha la pretensión, y verificar si el ente del Estado aportó algún elemento probatorio que lo favorezca dentro del iter procesal, observando quien Juzga que en fecha 09 de junio del 2023, mediante diligencia que riela al folio 49 del presente asunto la entidad de trabajo alega de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que el ciudadano EDURDO NABOR ESTEVEZ, falleció en fecha 28 de agosto del año 2011, y que la ciudadana LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTÉVEZ, como beneficiaria interpuso la acción en fecha 07 de febrero del año 2023, aduciendo que hay una extinción de la eficacia jurídica de la pretensión por el transcurso del tiempo sin ejercerla, y así de acuerdo a la norma incomento invoca la prescripción de la presente acción. En atención a la defensa de prescripción opuesta, la recurrida señaló que la demanda fue incoada el 07 de febrero del año 2023, mientras que, la relación de trabajo del ciudadano EDUARDO NABOR ESTEVEZ culminó por fallecimiento el día 08 de agosto del año 2011 y concluyó que entre la finalización de las relaciones de trabajo y la interposición de la demanda, transcurrió un lapso muy superior a los diez (10) años contemplados en el artículo 51 de La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, sin que constara en autos prueba de ningún acto de interrupción del mismo, el mismo argumento fue expuesto en la audiencia oral y publica invocando nuevamente que se declare Sin Lugar la presente demanda por considerar que esta prescrita la presente acción.

Ahora bien, respecto a la prescripción del reclamo al derecho a la jubilación, es pacífica y reiterada en innumerables decisiones respecto a esta institución como son las Sentencia Nº 0346 de fecha 1° de abril de 2008 (caso: Andoni Ugalde Fernández contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)), en la cual señaló que: Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina imperante las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado o el beneficiario de dicho derecho no es de naturaleza laboral, sino civil lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales. se observa claramente que la prescripción del derecho a la jubilación, está sujeta a la prescripción breve contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, esto es, por el transcurso de tres (3) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo.

En el caso concreto se observa, que el ciudadano EDUARDO NABOR ESTEVEZ falleció el día 28 de agosto del año 2011, fecha está en que indubitablemente quedó disuelto el vínculo laboral, optando en este caso los beneficiarios a ejercer la acción para reclamar su reconocimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, y siendo que desde el 28 de agosto del año 2011 hasta el 07 de febrero del 2023, ha transcurrido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda, corrió un lapso superior al establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, sin que conste en actas ningún acto interruptivo de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, de forma tal que, el lapso a tomar en consideración para la prescripción en las acciones para el otorgamiento del derecho a la jubilación es el previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, es de, 3 años contados a partir de la terminación de la relación laboral.

En consecuencia visto que en el caso bajo análisis la defensa de la prescripción de la presente opuesta por la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA) contra la acción interpuesta por la ciudadana LIYEIRA ELENA MENDOZA DE ESTEVEZ, [ese] Tribunal considera que de los autos en el folio 10, se desprende que la ciudadana demandante y beneficiaria, recibió las prestaciones sociales en fecha 18 de octubre del año 2011 e interpuso la demanda el día 07 de febrero del 2023, desde el recibo del pago de las prestaciones sociales hasta el día de la interposición de la acción, han transcurrido 12 años, 3 meses y 20 días, superando así con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.980 del Código Civil y por tanto, se debe declarar prescrita y por consecuencia Sin Lugar la presente demanda. Así se establece.

Desde esta perspectiva, se verifica que en el caso bajo estudio, luego de quedar disuelto el vínculo laboral del demandante como consecuencia de su fallecimiento y aun cuando, de ser el caso, en ese momento hubiese sido exigible el derecho a la jubilación, o en este supuesto específico, la pensión de sobreviviente así como el cobro de cada una de las pensiones mensuales, procedía aplicar el lapso de prescripción previsto en la normativa civil, esto es, tres (3) años para aquello que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, habiendo sido alegada tal defensa perentoria por la empresa accionada. En consecuencia, resultaba imperativo para el sentenciador de primera instancia declarar el efecto extintivo derivado de la prescripción, por razones de seguridad jurídica, como ciertamente lo hizo, puesto que en efecto, desde la fecha del lamentable fallecimiento del trabajador y consecuencial extinción de la relación de trabajo, hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió con creces el lapso trienal aludido, aplicable al caso que aquí se resuelve, ( específicamente 12 años, 3 meses y 20 días) ,sin que conste en autos algún acto interruptivo. Así se constata.

Ahora bien, declarada así la defensa opuesta de prescripción por parte del operario judicial de primera instancia, es menester destacar que la representación jurídica de la demandante, en la oportunidad de fundamentar su recurso de apelación en contra de la resolutoria impugnada, reconoce expresamente que efectivamente, operó la prescripción de la acción intentada, solo que existe una renuncia de la prescripción por parte de la demandada, como ya fue referido.

Ahora bien, más allá de que indiscutiblemente, el alegato de la renuncia de la prescripción, constituye un hecho nuevo, no alegado en el libelo de demanda, ni discutido en juicio y evidentemente se trata de un aspecto no analizado por el a quo, esta Alzada, extremando sus funciones, va a proceder a analizar dicho argumento, encontrado que la alegada renuncia a la prescripción se sustenta en primer lugar en el escrito de fecha 23 de diciembre de 2022, introducido por la representación judicial de la demandante, por ante la entidad de trabajo y en segundo lugar, en un instrumento denominado “Informe de Visita” de fecha 13 de noviembre de 2013.

Ahora bien, mas allá del denodado análisis efectuado por el operador jurídico de primer grado, procede quien decide a efectuar un preciso estudio de las probanzas de autos, esgrimidas como sustento de la supuesta renuncia de la prescripción, para constatar que efectivamente no se hubiese acreditado algún hecho que produjera ese efecto sobre la prescripción, probanzas estas por cierto, como lo ha señalado infinidad de veces la Sala de Casación Social, en casos como el que nos ocupa, es decir, cuando se analiza en primer lugar la defensa de prescripción, su interrupción o su renuncia, solo deben tomarse en consideración las pruebas relacionadas con ella, como son las transacciones, los escritos de oposición a la homologación, así como otras actuaciones, tales como la fecha de interposición de la demanda y la citación, por lo que declarada la prescripción no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia y sólo está obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción, su interrupción o renuncia, ya que argumentar lo contrario significa recargar innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses.

Siguiendo con la idea anterior, constituye un hecho no controvertido, que el ciudadano EDUARDO NABOR ESTEVEZ, falleció el día 28 de agosto del año 2011, fecha está en que ciertamente quedó disuelto el vínculo laboral, optando en este caso los beneficiarios a ejercer la acción para reclamar su reconocimiento, el 07 de febrero del 2023, por lo que la acción, se encuentra claramente prescrita, como así lo reconoce la propia accionante.

En cuanto a las instrumentales en las cuales se sustenta la alegada renuncia, tenemos en primer lugar, el escrito de fecha 23 de agosto de 2022, el cual fue promovido en la oportunidad procesal correspondiente, marcado “G”, y el cual el a quo lo valoró de la siguiente manera: “…De las documentales relativa a copia de comunicación de fecha 23 de diciembre de 2022, marcada “G”, dirigida a la parte demandante, y suscrita por el representante de la parte demandada, [ese] Tribunal de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo le concede pleno valor probatorio, el virtud que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, en tal sentido se patentiza que la ciudadana demandante en fecha 23 de diciembre del año 2022, solicitó a la entidad de trabajo demandada el beneficio de jubilación en virtud de ser beneficiaria del mismo por tener la cualidad de viuda y heredera del ciudadano fallecido EDUARDO NABOR ESTEVEZ. Así Se Establece….” desprendiéndose diáfanamente, lo expresado en la recurrida, no pudiéndose extraer de dicha valoración algo distinto, que de algún modo evidencie una renuncia a la prescripción por parte de la entidad de trabajo. Así se constata.

En segundo lugar, tenemos un instrumento, denominado “INFORME DE VISITA”, de fecha 13 de noviembre de 2023, (folio 128) del que se desprende que la Trabajadora Social de Dianca, Rosario Díaz, efectuó una visita social, a la ciudadana Liyeira Mendoza, señalándose que no ha consignado “Fe de Vida” y porque se recibió información de que se encuentra enferma, dejándose constancia, que se encuentra baja de peso, sin antecedentes patológicos o algo así, dejándose constancia igualmente que está solicitando la jubilación de su esposo, fallecido en fecha 28/08/2011, ahora bien, de dicha documental, la cual fue consignada al momento de celebrase la audiencia de juicio, es decir, fuera del lapso legal establecido para ello, lo único que se desprende, es que al momento de una visita social, para verificar su estado de salud, seguramente por gozar de algún tipo de protección en ese sentido, por parte de la entidad de trabajo DIANCA, como cónyuge de su esposo fallecido, aprovecho la oportunidad para insistir en su petición o reclamo, materializado en la presente demanda, pero que en todo caso, no evidencia una intención por parte de la accionada de reconocer dicho derecho, que pudiera interpretarse como una renuncia a la prescripción consumada. Así se constata.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Ramón Flores Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, al verificar esta Alzada que no logró acreditar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.
 CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de agosto de 2024, que declaró con lugar la Prescripción de la acción opuesta como defensa perentoria de fondo por la entidad demandada y sin lugar, la demanda incoada por la ciudadana Liyeira Elena Mendoza de Estévez, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número: 3.898.599 contra la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), por beneficio de pensión de sobreviviente. Así se establece.
 SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, Liyeira Elena Mendoza de Estévez, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número: 3.898.599 contra la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), por encontrase evidentemente prescrita la acción Así se establece.
 ORDENA remitir el presente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se ordena.


Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. César Augusto Reyes Sucre


Secretaria,


Abg. Orianny Del Cielo Sánchez Medina

En la misma fecha, siendo las 10:50 de la mañana, se dictó, publicó, se registró por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose constancia informática ordenada para el control correspondiente.


La Secretaria