REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 1
Valencia, 09 de Mayo de 2024
Años 214º y 165º

ASUNTO: DR-2023-70112 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-9995 (SACCES)
JUEZA PONENTE: SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA.
DECISIÓN: NULIDAD DE OFICIO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALÍA: CUADRAGÉSIMA CUARTA (44º) CON COMPETENCIA NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
TRIBUNAL A QUO: SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: ABG. MARIO RAMÓN MEJÍAS (Recurrente)
DEFENSA PRIVADA: ABG. RÉGULO APONTE MADRID
IMPUTADOS: CESAR ALBERTO CEBALLOS Y FEDERICO ÁLVAREZ.

II
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta Sala conocer el asunto Nº DR-2023-70112 (SACCES), contentivo de Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho MARIO RAMÓN MEJÍAS, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, contra del fallo publicado en fecha 25 de Mayo de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2018-9995, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, a favor del ciudadano FEDERICO ÁLVAREZ.

Interpuesto el recurso de apelación, se dio el correspondiente trámite legal dejando constancia que, los representantes de la Cuadragésima Cuarta (44º) con Competencia Nacional Plena del Ministerio Público, quedaron debidamente emplazados en fecha 06 de Julio de 2023, no dando contestación al presente Recurso de Apelación, asimismo el Abg. RÉGULO APONTE MADRID, quien actúa como Defensor Privado de los imputados, quedo debidamente emplazado en fecha 17 de Julio de 2023, dando contestación al presente recurso de apelación en fecha 20 de Julio de 2023, siendo remitidas las actuaciones posteriormente a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 17 de Agosto de 2023, se dio cuenta, en la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación de auto al que, por distribución manual le correspondió la designación como ponente a la Jueza Superior Nº 2 Abg. SCARLET DESIREE MÉRIDA GARCÍA, conformando la Sala conjuntamente con los Jueces Superiores Nº 1 Abg. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO y Nº 3 Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI. En esa misma fecha se libro oficio Nº S1-0336-2023, al Tribunal A quo, a los fines de que remita a esta Alzada resultas de las boletas de notificación libradas a las partes de la decisión de fecha 25 de Mayo de 2023, en virtud de que no constaban en el cuaderno recursivo.

En fecha 08 de Septiembre de 2023, se recibe oficio Nº C6-0788-2023, mediante el cual el Tribunal Sexto de Control le da cumplimiento a lo ordenado por esta Sala, remitiendo resultas de las boletas de notificación.

En fecha 13 de Septiembre de 2023, se declara ADMITIDO la presente actuación al satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal.



En fecha 19 de Septiembre de 2023, se recibe escrito suscrito por el Abg Regulo Aponte Madrid, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 21 de Septiembre de 2023, se agrega los autos escrito presentado por el Abg Regulo Aponte Madrid.

En fecha 24 de Octubre de 2023, se ordena oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de solicitar el asunto principal signado con el número GP01-P-2018-9995 (SACCES).

En fecha 26 de Octubre de 2023, se recibe oficio signado con el Nro: C6-1152-2023, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, donde señala que no cursa ante ese tribunal el asunto antes mencionado, indicando que el mismo se encontraba en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

En fecha 02 de Noviembre de 2023, se ordena oficiar al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los fines de solicitar el asunto principal signado con el número GP01-P-2018-9995 (SACCES).

En fecha 30 de Noviembre de 2023,se recibe oficio signado con el Nro: C2-1826-2023, remitiendo el asunto principal signado con el número GP01-P-2018-9995 (SACCES).

En fecha 01 de Diciembre de 2023, se recibe oficio signado con el Nro: C2-1826-2023, remitiendo el asunto principal signado con el número GP01-P-2018-9995 (SACCES).

En fecha 08 de Enero de 2024, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, designado como Juez Suplente Nro: 03, en virtud de la ausencia por periodo vacacional del Abg. Alejandro Chirimelli, Juez Superior ProvisorioNrp: 03.

En fecha 08 de Enero de 2024, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el Abg. ELIANA RODULFO, designado como Juez Suplente Nro: 01, en virtud de la ausencia por reposo médico, de la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Jueza Superior Provisorio Nro: 01.

En fecha 23 de Enero de 2024, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el Abg. DARCY SANCHEZ NIETO, Jueza Superior Provisorio Nro: 01, quien se incorpora del reposo médico a sus actividades jurisdiccionales como miembros de la Sala Nro: 01.

En fecha 29 de Febrero de 2024, se recibe escrito, constante de un (01) folio útil,suscrito por el Abg Regulo Aponte Madrid.

En fecha 17 de Abril de 2024, se recibe escrito, constante de un (01) folio útil,suscrito por el Abg Regulo Aponte Madrid.

En fecha 22 de Abril de 2024, se ABOCA al conocimiento de la presente causa el Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ, designada como Jueza Suplente Nro: 01, en virtud de la ausencia por permiso autorizado, de la Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto, Jueza Superior Provisorio Nro: 01.


En fecha 27 de Abril de 2024, se dicta pronunciamiento en el Recurso de Apelación signado con el Nro: DR-2022-44463 (SACCES), correspondiente al ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-9995 (SACCES), el cual guarda relación con el presente recurso, signado bajo el Nro:DR-2023-70112 (SACCES).

Resalta este Órgano Colegiado, en garantía a los principios y garantías procesales, quequedoevidenciado del recorrido iter procesal, que cursaban dos recursos en trámite al mismo tiempo, signados con los Nros: DR-2022-44463y DR-2023-70112 (SACCES), los cuales guardan relación con el ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-9995 (SACCES), para lo cual se hacía necesaria su revisión, a afectos de emitir pronunciamiento en ambos asuntos sobre las pretensiones planteadas, aunado a lasmúltiplescausas ingresadas a esta Sala y su complejidad.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, la Sala debe pronunciarse prima facie sobre su competencia para conocer de la decisión recurrida por el profesional del derecho MARIO RAMÓN MEJÍAS, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima.

En este orden, cabe apuntar que corresponde a la Corte de Apelaciones conocer en alzada de las decisiones que dicten los jueces de Primera Instancia en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido expresamente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso la decisión adversada contenida en la causa identificada con el asunto principal N° GP01-P-2018-9995, fue dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 2023, congruente con lo señalado ut-supra, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, resulta competente para resolver la cuestión sometida a su conocimiento y así se declara.

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ciudadano MARIO RAMÓN MEJÍAS, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, fundamento su apelación en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

“...Yo, MARIO RAMON MEJIAS ALVARADO, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad V-16.634.508 Abogado en Ejercicio debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el número 146.521, actuando en mi condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: GHEIDI ROSSETTI NICOLIS, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad V-11.231.973 tal como se puede evidenciar en el poder otorgado del cual acompaño en este acto copia simple marcado con la letra A, ante usted y con todo el debido respeto que me merece su investidura ciudadanos magistrados de la corte de apelación del circuito penal del estado Carabobo, ocurro para de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 4 y con el fin del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión contenida en fecha 25 de mayo del año 2023, dictado por este Juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Control denuncio El vicio de inmotivacion de quien administra justicia en Nombre del Estado Venezolano. declarando el sobreseimiento de la causa al ciudadano acusado en el proceso penal FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN titular de la cédula de identidad V 11.230.224, por la comisión del delito d Estafa agravada y Continuada, Apropiación Indebida Calificada, Asociación para Delinquir, Prohibición de Hacer Justicia por sus Propias manos, Previsto y sancionado en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente. El caso es caso es ciudadanos Magistrados para realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto que a los fines de ilustrar a esta corte de apelación conoció en fecha 27 de junio del año 2018 de la revisión de medida sustitutiva de la privación de la libertad el Tribunal sexto de control del estado Carabobo otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual se ejerció un Recurso de Apelación el cual fue disidido por la Corte de Apelación del circunscripción judicial penal del estado Carabobo declarando CON LUGAR el Recurso, anulando la decisión dictada por este Tribunal Sexto de Primera instancia en función de control del estado Carabobo por lo que a los fines de no conculcar el espíritu de nuestro legislador señalo que la Autonomía e Independencia de los Jueces. En dicha decisión Revoca la medida cautelar sustitutiva de la libertad y ordenan que se les Mantenga la Media Preventiva Privativa de la Libertad a lo sacusaso en el proceso en conocimiento a lo que que el ciudadano juez Luis Enrique Cuarez Julia García y el ciudadano juez JESUS ARMANDO RAMIREZ MEDINA en ejercicio de sus funciones en un amplio desconocimiento del derecho desconociendo la decisión de la corte otorga al acusado CESAR ALBERTO CEBALLOS LADERA titular de la cédula de identidad V 5.091.258, un beneficio procesal el 13 de diciembre del año 2021, y el 25 de mayo de! año 2023 sin que hasta la presente fecha hayan variado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación penal y su acto conclusivo que solicita el enjuiciamiento de los acusados ciudadanos : FEDERICO ALVAREZ ZARIKIAN, titular de la cédula de identidad V-11.230.224 y CESAR ALBERTO CEBALLOS LADERA titular de la cédula de identidad V 5.091.258, el primero evadido de la justicia venezolana de los cuales existen suficiente elementos de convicción que determinan que son los autores de los delitos señalados en la acusación presentada por el Ministerio Publico la fiscalía 44nacional del estado Carabobo y aunado ciudadanos Magistrado la conducta desplegada por los acusado en el presente juicio demuestra que ¡a misma es temeraria ya que los mismos aquí señalados nunca se presentaron a los llamados del tribunal para la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, desconociendo ambos jueces los derechos que asisten a las victimas los favorece otorgándole una libertad de igual forma este tribunal tienen conocimiento que el ciudadano FEDERICO ALVAREZ ZARIKIAN , titular de la cédula de identidad V-11.230.224 actualmente se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norte América y hasta la presente fecha el tribunal de control nunca libra los oficio a la oficina de INTERPOL , pero el 25 de mayo del año 2023 le decreta un sobreseimiento de! cual ejerzo el recurso de apelación . Se le advirtió al Tribunal en innumerable que según la Sala Penal, la evaluación que hace el Juez o Jueza de Control • En fundamento a lo dispuesto por, se le solicito al Juez del Tribunal sexto de Control, que analizara los elementos de convicción mencionados en la Acusación Fiscal, y querella ya que esa era la única forma que tenía el Tribunal para evaluar si la Acusación Fiscal presentada tenía fundamento serio y los medios de prueba ofrecidos permitían vislumbrar un pronóstico de condena alta en la fase de juicio en contra de los acusados al mismo tiempo que asumiera el CONTROL JUDICAL de dicha acusación en contra de los ciudadanos :. FEDERICO ALVAREZ ZARIKIAN, titular de la cédula de identidad V-11.230.224 y CESAR ALBERTO CEBALLOS LADERA titular de la cedula de identidad V 5.091.258 que a todas luces ciudadanos magistrados en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15 de noviembre del año 2022 y el juez de la causa declara el sobreseimiento y el 25 de mayo del año 2023 sin tomar un control material y formal de la acusación que existen suficientes elementos que determinan la responsabilidad ellos dos acusados dejando a las víctimas del proceso penal sin la tutela judicial efectiva y el derecho de las partes en el proceso penal que sigue dicho tribunal a esta representación judicial le sorprende como el juez de la causa paso a celebrar la audiencia el 15 de noviembre el 2022 cuando consta en actas las múltiples diferimientos por parte del tribunal alegando incomparecencia de las víctimas llamadas al proceso Ciudadanos magistrados Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. Y el 25 de mayo del año 2023 decreta sobreseimiento al ciudadano teniendo este orden de captura ordenado por esta corte de apelación para el ciudadano FEDERICO ALVAREZ ZARIKIAN , titular de la cédula de identidad V-11.230.224 tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de la Sala constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, como lo es el Tribunal sexto de primera instancia penal del Estado Carabobo que con su actuación el juez subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente recurso decidieron desconocer la decisión de lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Corte de Apelación como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva y el debido proceso; con Respecto al error judicial inexcusable, la Sala constitucional con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.
Es importante señalar que la Sala constitucional que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas", pero además que el control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operariosde justicia refleja la voluntaddehacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobrela transparenciade la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectivida”.
Se le indico al Tribunal que de acuerdo con esta jurisprudencia el análisis y evaluación de los elementos de convicción y los medios de prueba no podía ser considerado de ningún modo como una invasión de las facultades propias del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, ya que la única forma que tiene el Juez o Jueza de Control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los acusados en auto , es mediante el examen de los elementos de convicción, debe ser considerada como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del Tribunal de Control en esta etapa del Proceso Penal, que no es otra que evitar quebrantamiento de las partes en el proceso Ciudadanos Magistrados, por esta razón solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que actúe como verdadero Tribunal de Alzada, y realice un análisis pormenorizado de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y el querellante así como de las actas procesales, para de esa forma evitar en lo posible que se vulneren los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa, al tiempo que no se lesione la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que exige a los Jueces dictar sus decisiones dentro del marco Constitucional y Legal, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en Garantía de una Justicia Idónea, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadanos Magistrados, debemos recordar que la Sala de Casación Penal, ha considerado que la verificación en cuanto a la participación que tiene caca uno de los Acusados en la realización ce hecho punible, es fundamental, ya que es necesario poner de manifiesto e cace que, de manera determinante, jugó cada uno de ellos, todo con e! fin de conocer si la solución que se dio a la controversia, resultó racional, clara y entendible de manera que las partes puedan conocer con la mayor certeza si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. En este sentido, indico la Sala que resulta oportuno dejar sentado que, cuando sean varios los imputados, deberá fijarse por separado y con toda precisión, los hechos ejecutados por cada uno de ellos en el delito que se le adjudica. Eso implica, no sólo determinar los hechos que configuren a participación de cada uno de los acusados, sino también analizar las pruebas en que se apoya para declarar el grado de participación. (Véase la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 2013-345, de fecha 03 de julio del 2015, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores)
Ciudadanos Magistrados, denuncio la falta Motivación de una Decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador. La Obligación de Motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de Hecho o de Derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de las partes y en el presente caso existen multiplicidad de victimas . Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el Debido Proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las Garantías Constitucionales y Legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la maneja como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en, sí, como un objeto, sino su contenido referido a los Derechos Fundamentales "El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1a Edición. 1998. Pág. 196". En el mismo sentido, la Sala Constitucional ha señalado categóricamente o que sigue, en Sentencia n° 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
'...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuarto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la "verdad de los hechos", como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales as aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y as.' el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado'.
En atención a lo expuesto, considera esta Defensa, que si bien una de las fases más garantista dentro del Proceso Penal es la fase intermedia, ello no excluye que las decisiones que se tomen en esa etapa, sea desprovistas de Motivación. En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el Juez Motive de forma clara los argumentos de Hecho y de Derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba, sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones; esta Defensa estima que la decisión del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no sentencio conforme a derecho desconociendo los derechos de las víctimas y en consecuencia vulneró flagrantemente las Garantías Procesales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de los imputados.
Ciudadanos Magistrados, denuncio el vicio de inmotivación de la decisión judicial dictada en fecha 15 de noviembre del año 2022, y el 25 de mayo del año 2023 en ambas fecha se decreto un sobreseimiento POR EL TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABBOBO , esta Defensa advierte que la Sala Constitucional ha desarrollado una extensa Doctrina, entre cuyas decisiones que versan sobre el punto, cabe resaltar la número 1.963/2001, del 16 de octubre (caso: Luisa Elena Belisario de Osorio), en la cual se asentó que dentro de estas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el Derecho a obtener una Sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que as Sentencias sean Motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una Sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva de, artículo 26 de la Constitución.
Con respecto a lo anterior, a Sala advirtió que la Motivación de las Sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La Obligación de Motivar el fallo impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente al núcleo ce las pretensiones de las partes. De otro modo, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva. –
al respecto, estima conveniente aclarar, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que esta facultad revisora, que le ha sido otorgada en la Constitución de 1999, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, pues en ningún momento debe ser considerada como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias firmes. En este sentido la Sala, mientras se dicta la ley especial que regule los parámetros en los cuales procederá o no esta figura, estableció,
Observa que el caso bajo examen versa sobre la revisión de una sentencia, emanada del tribunal sexto de primera instancia penal del estado Carabobo.,que declaró el sobreseimiento.
Ahora bien, en atención a lo expuesto, estima oportuno destacar que, si bien es cierto que la función jurisdiccional implica un proceso de cognición realizado por los jueces, que persigue la aplicación del Derecho, en -su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas que le son sometidas para su comprensión, siendo autónomos e independientes al decidir, no es menos cierto que esa actividad de juzgamiento, debe ser consecuencia de una conducta ajustada a derecho y su aplicación tiene que limitarse a la determinación de la voluntad concreta de Ley que, incluso, puede obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento jurídico. Bajo tales premisas, la revisión de una sentencia pronunciada por un juez, actuando dentro de su competencia, exige una transgresión de tal naturaleza que autorice a esta corte de apelación para que, de acuerdo con los nuevos lineamientos trazados en el recién instaurado esquema constitucional, intervenga, bajo ciertos parámetros, haciendo uso de sus amplias facultades de control de la constitucionalidad, en la labor decisoria ejecutada por los órganos jurisdiccionales en la administración de justicia, con el propósito de que permanezcan indemnes los derechos y las garantías constitucionales.
De tal manera que, solamente cuando se evidencie en una actuación jurisdiccional una infracción a las reglas o principios constitucionales o si la misma resulta contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación de tales normas, y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de ¡a potestad correctiva de la que goza, resulta conveniente.
En efecto, ha asentado la Sala, como doctrina aplicable a todos los procesos judiciales, indistintamente de la materia de que se trate, la siguiente:
Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna !as garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamados a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso, es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados".(Vid. Sentencia del 15 de marzo del 2000. Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.)
Asimismo, se observa que de manera específica, en el proceso penal, ya la Sala había reconocido tales derechos en la persona de la víctima, cuando al emitir pronunciamiento, en sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso Antonio José Vareta), se refirió a la posibilidad de que la victima interviniera en el proceso penal sin necesidad de querellarse, destacando el contenido del artículo 115 del mencionado texto legal, que consagra la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito como objetivos del proceso penal y la obligación de los jueces de garantizar "la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso"; por lo que, en el mismo sentido, estableció que: "En la fase preparatoria, la víctima tiene el máximo Interés debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que a, imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo consagra el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por otro lado, el artículo 328 eiusdem establece que el Ministerio Público y la víctima podrán interponer recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento; supuesto en el cual la víctima puede recurrir de la decisión de sobreseimiento. Así las cosas, pareciera existir una contradicción entre ambas disposiciones legales; sin embargo, la Sala observa, para determinar la aplicación correcta de éstas, que es necesario precisar, en el caso concreto, si ha habido una solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público lo cual no es el caso que nos ocupa , pues, en el supuesto de que la representación fiscal haya solicitado el sobreseimiento y el mismo hubiese sido acordado, es obvio que el fiscal no podrá apelar de tal decisión, porque la misma es favorable a su solicitud, por lo cual, considera la Sala que la disposición aplicable en este supuesto es el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual, la víctima podrá apelar del sobreseimiento sin condicionarla a que el Ministerio Público recurra previamente. Así, pues, que en el caso de que la solicitud de sobreseimiento no haya sido efectuada por el Ministerio Público, sino que la haya solicitado el imputado o bien que el tribunal la haya acordado de oficio, considera la Sala que debe aplicarse lo establecido en el artículo 117, numeral 8, eiusdem.
Infringió, pues la recurrida por inobservancia, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta corte debe considera procedente anular la sentencia, de fecha 18 de mayo de 2000, dictada por la Corte de Apelaciones mencionada ...".
"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). lainterpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción del derecho a la tutela judicial efectiva".
Igualmente, es importante precisar lo establecido por esta Sala en sentencia del 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla), al referirse a los derechos de la víctima en el proceso penal:
"...en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor el Código Orgánico Procesal, en diversas disposiciones normativas, que, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, resulten preservados los referidos derechos y garantías constitucionales."
Así pues, conforme a las razones antes expuestas, esta Sala, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, en los términos indicados en el presente fallo, debe forzosamente declarar con lugar el presente recurso de revisión y, en tal sentido, anular la decisión N° 1515 del 23 de noviembre de 2000 emitida por la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal, y así se declara.
En atención a lo cual, la necesidad de que los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela Motiven sus decisiones, no constituye una formalidad suntuosa o que responda a un simple ejercicio de retórica, sino que la Motivación es un componente sustancial de la misma, y su carencia es considerada tan lesiva para las partes y demás sujetos procesales, que genera su Nulidad Absoluta.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación lo establecido en la Sentencia número 1516/2006, del 8 de agosto ( caso: Eleoriente), de la cual se transcribe el siguiente extracto: "Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegadosporlas partes, yaque si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstosson relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, enaras de la congruencia de la decisión que se trate." De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempreycuandolos mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia
de la pretensión y estos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del Juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos puede- ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la Tutela Jurisdiccional.
Conforme a lo expuesto, como parte de la necesidad de Motivar la Decisión Judicial, se exige que entre sus argumentaciones, incluya el análisis integral de los alegatos formulados por las partes, que sean determinantes para la conclusión que arribe, pues la motivación es el sendero que debe transitar el juzgador para llegar al destino, constituido en el dispositivo del fallo. Por todos los señalamientos tantos de hecho como de derecho solicito que el presente Recurso sea ADMITIDO, conforme a derecho por esta Corte de apelación y se REVOQUE la sentencia dictada el día 15 de noviembre del año 2022 y la del 25 d mayo del año 2023 que le decreto el SOBRESEIMIENTO, al acusado CESAR ALBERTO CEBALLOS LADERA titular de la cédula de identidad V 5.091.258 se decrete medida privativa de libertad y se ordene como sitio de reclusión internado judicial Carabobo TOCUYITO, y del ciudadano FEDERICO ÁLVAREZ ZARIKIAN , titular de la cédula de identidad V-11.230.224. Ciudadanos magistrados queda demostrado lo que establece el código orgánico procesal penal en sus artículos 237, peligro de fuga, 238 peligro de obstaculización. Que se aparte el juez sexto de control de primera instancia penal del estado Carabobo al conocimiento de la presente causa, se oficie a la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES para que evalúe el actuar de dicho tribunal y se hagan los correctivos necesarios en atención al estado de derecho. Es justicia que espero en valencia a la fecha de su presentación.…”


V
DE LA CONTESTACIÓN DE RECURSO

En fecha 20 de Julio de 2023, el Abg. RÉGULO APONTE MADRID, quien actúa como Defensor Privado de los imputados, dio contestación al presente Recurso de Apelación de Auto, en los términos siguientes:

“…Yo, RÉGULO APONTE MADRID, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.599, actuando en este acto con el carácter de defensor de los ciudadanos CÉSAR ALBERTO CEBALLOS LADERA Y FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.091.208 y 11.230.234, plenamente identificados en las actas que conforman el presente expediente, ante usted respetuosamente y dentro de la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación al Recurso de Apelación incoado por el representante legal de la ciudadana GheidiRossettiNicolis en los
PRELIMINAR
Asi; establece la norma contenida en el articulo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos existentes contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto señala: "Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión ".
Es así como se determinan las formas, oportunidades y supuestos que cuentan las partes en un determinado proceso, para el ejercicio de sus derechos desde los inicios, hasta su culminación, así como de los medios recursivos, so pena de nulidades, desestimación y omisiones en sus planteamientos; y de ahí verificar la trascendencia que tienen la violación alegada, la cual debe ser igualmente indicado en la denuncia.
Recurre la representación judicial de la recurrente, en forma majadera e insustancial, de la Decisión que de manera motivada, justificada, formada e ilustrada, ha proferido esta Instancia Judicial al declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EFECTO EXTENSIVO a tenor de la normativa contenida en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal; hechos estos objeto de estudio al momento de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano CÉSAR ALBERTO CEBALLOS LADERA, luego de un estudio pormenorizado de los presuntos supuestos de hechos plasmados en el mencionado escrito, llegó a la determinación que los mismos no se encontraban subsumidos en la norma penal sustantiva, mencionada como violentada, para atinar dentro de la categoría delictual tipificada en nuestra legislación sustantiva penal: si no más bien, que solo se trataba de una relación netamente societaria o mercantil, para lo cual, cualquier inconveniente, desacuerdo o desafuero entre sus asociados debía dirimirse en la jurisdicción mercantil en procura de una recta y saña administración de justicia; circunstancias tales no tomadas en cuenta con antelación, pero siempre al asecho de cualquier circunstancia, momento o funcionario al margen de la ley que aprobara su mal intencionada solicitud.
Luego de la revisión de escrito recursivo de la representación de la recurrente, destaca esta defensa sobre la pretensión de su representante legales en subvertir el proceso penal establecido, al pretender que el Juez en cumplimiento de la normativa contenida en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del pronunciamiento admitiendo la Querella incoada, le estaba impedido de pronunciarse declarando el Sobreseimiento de la Causa, ignorando que un asunto es el cumplimiento de los requisitos y formalidades prescritas para una querella y otra distinta es precisar si los hechos denunciados en esa Querella, luego de la excepción opuesta por el querellado, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, como así se pronunció este Tribunal, luego del estudio pormenorizado de las actuaciones y alegatos consignados; cuya consecuencia a tenor de la normativa contenida en el artículo 34, numeral 4, eiusdem, es la declaratoria del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la Suspensión de los efectos de las Medidas Cautelares decretadas por el tribunal Sexto en Funciones de Control. Por estas razones solicito de la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente recurso su declaratoria SIN LUGAR; destacando y como dejó constancia el tribunal en la Decisión objeto del recurso que luego de notificada la representación de la Fiscalía cuadragésima cuarta del Ministerio Público Nacional, la misma NO ejerció recurso alguno.
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento del presente asunto; como podrán ustedes apreciar y evidenciar, el recurrente invocando la normativa contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4, (la cual se encuentra referida al ejercicio de ese medio recursivo en contra de una determinada Decisión que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); en contra de una Decisión del Tribunal Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Mayo del año en curso, la cual como es constatable, se trata una Decisión en la cual se concede el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de mi patrocinado FEDERICO IGNACIO ÁLYAREZ ZARIKLAN, a tenor de la normativa contenida en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual refiere al EFECTO EXTENSIVO de la decisión previamente dictada al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar al ciudadano CÉSAR ALBERTO CEBALLOS LADERA, la cual quedó firme al no presentar en su oportunidad correspondiente el ejercicio de algún medio recursivo; sin embargo refiere el representante judicial de la 'prenombrada ciudadana, el vicio de inmotivación y trayendo a esta etapa del proceso hechos y situaciones acaecidas y precluidas; sin embargo cuando se denuncia el vicio inmotivación no basta con mencionarlo o citar disposiciones legales de las cuales se desprende el deber de motivarla; pues dicha trasgresión habría que demostrarla y fundarla; siendo que en el caso que nos ocupa y objeto del s análisis, el recurrente se dedica a crear un estado de confusión, incertidumbre, con innumerable citas jurisprudenciales y argumentaciones que nada aportan ni a la Causa ni al Recurso que de manera temeraria, confusa e infundado ha incoado, la cual dificulta el ejercicio del derecho a la defensa efectiva; aunado a ello, la carencia de toda reglas de ortografía y sintaxis que debe tener todo escrito, en armonía con las Sentencias reiteradas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia: N° 267, emanada de la Sala Constitucional, de fecha 14 de Abril de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López; Sentencia N° 1828/2013, de fecha 17 de Diciembre de la misma Sala; Decisión 2007, de fecha 23 de Octubre de 2001.
Debo observar a esta Sala que el Sobreseimiento de la Causa dictado al ciudadano CESAR ALBERTO CEBALLOS LADERA en fecha 13 de Enero de 2022 y la decisión contentiva del Efecto Extensivo a favor del ciudadano FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN, en fecha 25 de Mayo de 2023,, en virtud de los supuestos contenidos en ambas decisiones, tuvieron como base el delito de ESTAFA CONTINUADA, tipificada en el artículo 462 con relación al artículo 99 del Código Penal y no como así lo señaló el quejoso refiriéndose a que se trata de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, ASOCIACIÓN PARA DELINQLUIR y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSICIA POR SI MISMO, dado que su escrito de querella luego de su admisión fue declarado DESISTIDO al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, en virtud de no haber formulado acusación particular propia, ni se adhirió a la acusación fiscal; circunstancias tales que demuestran la falta de interés, seriedad, mala fe en su desatinado actuar.
Por su parte; y sin que mis observaciones subsiguientes en modo alguno subsane el error planteado en ese desmejorado y desatinado recurso de apelación, cuya causal invocada ( 4.- las que declaren la procedencia de una medida cautelar de libertad o sustitutiva) y que sin embargo su argumentación y copias de decisiones refieren a la falta de motivación, observo que efectivamente, con el fin de presentar elementos suficientes para estimar que la sentencia recurrida puede adolecer de inmotivación, el recurrente debe presentar un argumento que permita concluir de forma razonada que el vicio alegado, no se circunscribe en la definición de motivación exigua.
Situación que no ocurre en el presente caso, donde el impugnante hace referencia a la conclusión arribada por el Tribunal de Instancia indicando de forma genérica y de manera confusa textualmente al señalar .... En tal virtud visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de Derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba, (sic) sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones; esta defensa estima que la Decisión del Juzgado Sexto de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo no sentenció conforme a derecho desconociendo los derechos de las víctimas y en consecuencia vulneró flagrantemente la Garantías Procesales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso de los imputados. Circunstancias tales para preguntarse " el impugnante también defiende a los imputados?
Por las razones y las consideraciones antes expuestas solicito del Tribunal se sirva DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia de conformidad con el artículo 457 en relación con el artículo 454, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


VI
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

“…De la revisión efectuada a la presente actuación, se evidencia que cursa en la misma solicitud efecto extensivo de sobreseimiento de la causa, interpuesta en fecha 27/03/2023 por la defensa Privada Abg. REGULO APONTE MADRID, conforme a las previsiones del artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano. FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN, titular de la cédula de identidad N° V- 11.230.224.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido anteriormente, observa este Juez Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante una exhaustiva revisión del presente asunto y a solicitud del profesional del derecho Abg. REGULO APONTE MADRID, con fundamento en el artículo 429 previsto en el código orgánico procesal penal en relación al efecto extensivo:
"Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que le sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y le seas aplicable idénticos motivos , sin que en ningún caso lo perjudique..."
"el efecto extensivo de una sentencia absolutoria puede ser alegado por aquel imputado que, aun sin ser recurrente, se encuentre en igual situación que aquel que recurra y le sean aplicables los mismo motivos"...
En este orden de ideas, cabe reiterar lo establecido en la sentencia N° 1767, de fecha 10 de octubre de 2006 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dispuso lo siguiente:
(...) si bien la noción del proceso en "pro del reo" permite una especie de reformatio in melius, esto es la garantía de la extensión favorable, desechando toda posibilidad de desmejora o reforma in peius, ello es posible siempre que, aun sin ser recurrente, el sujeto se encuentre en igual situación que aquel y le sean aplicable los ^ mismos. La exigencia de extensión favorable se liga siempre a que los motivos alegados . q sor el recurrente coincidan con quien recurrió, así como el que se encuentren en la misma situación (...)
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal observa igualmente que en el caso del Ciudadano Federico Ignacio Álvarez Zarikian ut supra identificado, este actualmente está siendo procesado en la misma causa Judicial N° GPQ1-P-2018- ¡C9995, que se le siguió al Ciudadano Cesar Alberto Ceballos Ladera, siendo su imputación hecha en audiencia de presentación, la cual fue igualmente en condición coautores en el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
De lo anterior se aprecia que este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que de los hechos atribuidos tanto al ciudadano Cesar Alberto Ceballos Ladera como al ciudadano Federico Ignacio Álvarez Zarikian, son idénticamente los mismos; e igual, es el grado de participación atribuido por el Ministerio Publico a ambos ciudadanos; tal como ha quedado evidenciado en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11/06/2018, por lo que la situación jurídica es igual tanto en el procesado Cesar Alberto Ceballos Ladera como respecto de su concausa.
En razón de lo anterior, este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estima que lo procedente es declarar la aplicación extensiva del Sobreseimiento en la decisión de fecha 13 de enero de 2023, con fundamento en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano Federico Ignacio Álvarez Zarikian y en consecuencia se decreta a favor del referido ciudadano el Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el numeral 1o del artículo 300, con relación al numeral 3, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena dejar sin efecto orden de captura N° C6-0002-2021 de fecha 25/01/202, librada en contra del Ciudadano Federico Ignacio Álvarez Zarikian. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 300 numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena! y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO a favor del ciudadano FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN titular de la cédula de identidad N° V- 11.230.224, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 con relación al numeral 3, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cesan todas las mediadas de coerción personal que pesan sobre el referido ciudadano en el presente asunto de conformidad con la normativa contenida en el artículo 301 ejusdem, ordenándose dejar sin efecto orden de captura N° C6-0002-2021 de fecha 25/01/2021, librar los oficio correspondientes. Notificar a las partes y así se declara expresamente, y una vez transcurrido el lapso legal para interponer los recursos y/o acciones a que haya lugar, remítase al ARCHIVO CENTRAL a los fines de su custodia y posterior remisión al archivo judicial...”



VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad estableció en forma taxativa los medios, y recursos contra las decisiones indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente, como imposibilidad de realizar impugnación en aspectos no presentados en el escrito recursivo, en resguardo al orden procesal y al principio de reclusión de los actos, la fundamentación y su apoyo en un motivo que delimita el problema jurídico sobre la cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente y en razón de denunciados, que pudiera revestir la decisión del Juzgado A quo, por lo que, se pasa a conocer el recurso planteado, conocimiento este regulado y limitado a los puntos impugnados.
En este sentido, conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa revisión de las actuaciones y observa:
El profesional del derecho MARIO RAMÓN MEJÍAS, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, circunscriben su apelación en su inconformidad con la decisión de fecha 25 de Mayo de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, a favor del ciudadano FEDERICO ÁLVAREZ, en la causa principal signada bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2018-9995 (SACCES); el representante delavíctima, señala estar fundamentada su inconformidad en el numeral 4° del artículo 439 de la Ley de Reforma de Código Orgánico Procesal Penal vigente; resultando que su denuncia, se ciñe al alegato siguiente:“...ante usted y con todo el debido respeto que me merece su investidura ciudadanos magistrados de la corte de apelación del circuito penal del estado Carabobo, ocurro para de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439, ordinal 4 y con el fin del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión contenida en fecha 25 de mayo del año 2023, dictado por este Juzgado sexto de Primera Instancia en Funciones de Control denuncio El vicio de inmotivacion de quien administra justicia en Nombre del Estado Venezolano. declarando el sobreseimiento de la causa al ciudadano acusado en el proceso penal FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN titular de la cédula de identidad V 11.230.224, por la comisión del delito d Estafa agravada y Continuada, Apropiación Indebida Calificada, Asociación para Delinquir, Prohibición de Hacer Justicia por sus Propias manos, Previsto y sancionado en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente. El caso es caso es ciudadanos Magistrados para realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto que a los fines de ilustrar a esta corte de apelación conoció en fecha 27 de junio del año 2018 de la revisión de medida sustitutiva de la privación de la libertad el Tribunal sexto de control del estado Carabobo otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la cual se ejerció un Recurso de Apelación el cual fue disidido por la Corte de Apelación del circunscripción judicial penal del estado Carabobo declarando CON LUGAR el Recurso, anulando la decisión dictada por este Tribunal Sexto de Primera instancia en función de control del estado Carabobo por lo que a los fines de no conculcar el espíritu de nuestro legislador señalo que la Autonomía e Independenciade los Jueces. En dicha decisión Revoca la medida cautelar sustitutiva de la libertad y ordenan que se les Mantenga la Media Preventiva Privativa de la Libertad a lo sacusaso en el proceso en conocimiento a lo que que el ciudadano juez Luis Enrique Cuarez Julia García y el ciudadano juez JESUS ARMANDO RAMIREZ MEDINA en ejercicio de sus funciones en un amplio desconocimiento del derecho desconociendo la decisión de la corte otorga al acusado CESAR ALBERTO CEBALLOS LADERA titular de la cédula de identidad V 5.091.258, un beneficio procesal el 13 de diciembre del año 2021, y el 25 de mayo de! año 2023 sin que hasta la presente fecha hayan variado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación penal y su acto conclusivo que solicita el enjuiciamiento de los acusados ciudadanos : FEDERICO ALVAREZ ZARIKIAN, titular de la cédula de identidad V-11.230.224 y CESAR ALBERTO CEBALLOS LADERA titular de la cédula de identidad V 5.091.258, el primero evadido de la justicia venezolana de los cuales existen suficiente elementos de convicción que determinan que son los autores de los delitos señalados en la acusación presentada por el Ministerio Publico la fiscalía 44nacional del estado Carabobo y aunado ciudadanos Magistrado la conducta desplegada por los acusado en el presente juicio demuestra que ¡a misma es temeraria ya que los mismos aquí señalados nunca se presentaron a los llamados del tribunal para la celebración de AUDIENCIA PRELIMINAR, desconociendo ambos jueces los derechos que asisten a las victimas los favorece otorgándole una libertad de igual forma este tribunal tienen conocimiento que el ciudadano FEDERICO ALVAREZ ZARIKIAN , titular de la cédula de identidad V-11.230.224 actualmente se encuentra residenciado en los Estados Unidos de Norte América y hasta la presente fecha el tribunal de control nunca libra los oficio a la oficina de INTERPOL , pero el 25 de mayo del año 2023 le decreta un sobreseimiento de! cual ejerzo el recurso de apelación . Se le advirtió al Tribunal en innumerable que según la Sala Penal, la evaluación que hace el Juez o Jueza de Control • En fundamento a lo dispuesto por, se le solicito al Juez del Tribunal sexto de Control, que analizara los elementos de convicción mencionados en la Acusación Fiscal, y querella ya que esa era la única forma que tenía el Tribunal para evaluar si la Acusación Fiscal presentada tenía fundamento serio y los medios de prueba ofrecidos permitían vislumbrar un pronóstico de condena alta en la fase de juicio en contra de los acusados al mismo tiempo que asumiera el CONTROL JUDICAL de dicha acusación en contra de los ciudadanos :. FEDERICO ALVAREZ ZARIKIAN, titular de la cédula de identidad V-11.230.224 y CESAR ALBERTO CEBALLOS LADERA titular de la cedula de identidad V 5.091.258 que a todas luces ciudadanos magistrados en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15 de noviembre del año 2022 y el juez de la causa declara el sobreseimiento y el 25 de mayo del año 2023 sin tomar un control material y formal de la acusación que existen suficientes elementos que determinan la responsabilidad ellos dos acusados dejando a las víctimas del proceso penal sin la tutela judicial efectiva y el derecho de las partes en el proceso penal que sigue dicho tribunal a esta representación judicial le sorprende como el juez de la causa paso a celebrar la audiencia el 15 de noviembre el 2022 cuando consta en actas las múltiples diferimientos por parte del tribunal alegando incomparecencia de las víctimas llamadas al proceso Ciudadanos magistrados Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. Y el 25 de mayo del año 2023 decreta sobreseimiento al ciudadano teniendo este orden de captura ordenado por esta corte de apelación para el ciudadano FEDERICO ALVAREZ ZARIKIAN , titular de la cédula de identidad V-11.230.224 tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de la Sala constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, como lo es el Tribunal sexto de primera instancia penal del Estado Carabobo que con su actuación el juez subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente recurso decidieron desconocer la decisión de lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Corte de Apelación como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva y el debido proceso; con Respecto al error judicial inexcusable, la Sala constitucional con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.lo cual hace que su decisión se encuentre manifiestamente INMOTIVADA.

Una vez precisado lo anterior, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, en la cual se estableció lo siguiente:“…Por ello, puede aseverarse que como tribunal de alzada no cumplió con su deber, ignorando la vulneración del orden público normativo, desconociendo la obligatoriedad de decretar la nulidad absoluta de oficio cuando verifiquen el quebrantamiento flagrante (como en el presente caso) de las normas que conforman el ordenamiento jurídico …” (Cursivas de esta Alzada), procede a revisar exhaustivamente el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho MARIO RAMÓN MEJÍAS, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima, en contra del fallo publicado en fecha 25 de Mayo de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y guarda relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº GP01-P-2018-9995 (SACCES), mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, a favor del ciudadano FEDERICO ÁLVAREZ.

Ahora bien, esta Sala N° 1 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a revisar el contenido de la decisión recurrida la cual deviene de la decisión que DECRETA el SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, a favor del ciudadano FEDERICO ÁLVAREZ.

“…Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 300 numeral 3° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena! y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO a favor del ciudadano FEDERICO IGNACIO ALVAREZ ZARIKIAN titular de la cédula de identidad N° V- 11.230.224, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 con relación al numeral 3, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo cesan todas las mediadas de coerción personal que pesan sobre el referido ciudadano en el presente asunto de conformidad con la normativa contenida en el artículo 301 ejusdem, ordenándose dejar sin efecto orden de captura N° C6-0002-2021 de fecha 25/01/2021, librar los oficio correspondientes. Notificar a las partes y así se declara expresamente, y una vez transcurrido el lapso legal para interponer los recursos y/o acciones a que haya lugar, remítase al ARCHIVO CENTRAL a los fines de su custodia y posterior remisión al archivo judicial...”


Así pues de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado del fallo dictado por el Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, este Tribunal Colegiado observa de la causa principal, que en fecha 25 de Mayo de 2023, decreta el SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, a favor del ciudadano FEDERICO ÁLVAREZ, se desprende lo siguiente: “…LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal observa igualmente que en el caso del Ciudadano Federico Ignacio Álvarez Zarikian ut supra identificado, este actualmente está siendo procesado en la misma causa Judicial N° GP01-P-2018-9995, que se le siguió al Ciudadano Cesar Alberto Ceballos Ladera, siendo su imputación hecha en audiencia de presentación, la cual fue igualmente en condición coautores en el delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. De lo anterior se aprecia que este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que de los hechos atribuidos tanto al ciudadano Cesar Alberto Ceballos Ladera como al ciudadano Federico Ignacio Álvarez Zarikian, son idénticamente los mismos; e igual, es el grado de participación atribuido por el Ministerio Publico a ambos ciudadanos; tal como ha quedado evidenciado en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 11/06/2018, por lo que la situación jurídica es igual tanto en el procesado Cesar Alberto Ceballos Ladera como respecto de su concausa.En razón de lo anterior, este Tribunal Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, estima que lo procedente es declarar la aplicación extensiva del Sobreseimiento en la decisión de fecha 13 de enero de 2023, con fundamento en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano Federico Ignacio Álvarez Zarikian y en consecuencia se decreta a favor del referido ciudadano el Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el numeral 1o del artículo 300, con relación al numeral 3, del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena dejar sin efecto orden de captura N° C6-0002-2021 de fecha 25/01/202, librada en contra del Ciudadano Federico Ignacio Álvarez Zarikian. Así se decide…”


En consecuencia este Órgano Colegiado, en aras de fomentar una decisióncomprensible en propuesta pedagógica, resaltaeste párrafo, ya que sin duda alguna se evidencia que el juez vulnera normas de orden público, puesto que no explica la naturaleza del decreto de sobreseimiento con efecto extensivo, no se comprende la motiva ya que el Juez A quo aplica el efecto extensivo en un asunto que no se encuentra en el mismo estado procesal ni en las mismas condiciones, yerra en aplicar el articulo del efecto extensivo de oficio sin garantizar la celebración de la audiencia preliminar, con la finalidad de garantizar los derechos de todas las partes involucradas en el proceso, y que una vez realizada dicha audiencia, es que se podría aplicar lo establecido en el artículo 429 de Código Orgánico Procesal Penal, con relación al efecto extensivo, pero no de oficio como lo hizo el Juez de Instancia, siendo una salida jurídica equivocada, ya que debe ponerse a derecho.

Una vez esgrimidos los puntos anteriores, a consideración de este órgano colegiado, lo que debió hacer el A quo, en el marco de razonar el decreto del SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, a favor del ciudadano FEDERICO ÁLVAREZ, estableciendo el por qué se considera competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir motivar y así depurar en derecho, que era lo que correspondía para dar respuesta concreta a la situación jurídica esbozada, pero además sin tener un lenguaje universal para entender su motivación, se aprecia la debilidad en su pronunciamiento en cuanto a la aplicación del efecto extensivo sin haber realizado a ambos imputados la audiencia preliminar, lo que quiere decir que no se encuentran en el mismo estado procesal, sin considerar que en cuanto a la consideración se debe examinar requisitos de la misma procedibilidad que establece la Ley, los cuales una vez constatados puede hacer el juicio en cuanto a su procedibilidad o su improcedibilidad, de acuerdo a si cumple o no con los requerimientos exigidos por el legislador patrio, lo cual no puede confundirse o mezclarse con la razones de hecho y derecho que debe considerar el juzgador, que luego de hacer un análisis lógico, jurídico, lo lleva a declarar la pretensión con lugar o sin lugar una solicitud realizada, pero que de antemano sin entrara a conocer al fondo del asunto considera que es válida y procedente, y que al pronunciarse al fondo de la misma ha procedido en derecho por ser legitima, declarar con lugar o sin lugar por tener la parte la razón o no.

En este orden de ideas, es importante expresar que la correcta motivación de un fallo, se presenta cuando el Juez manifiesta de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente por medio de la cual acoge una determinada resolución. En este aspecto hay que acotar que la decisión es un acto que nace a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas de cada caso, así como de los elementos probatorios que emerjan durante el proceso.
En tal sentido, preciso es destacar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 046 de fecha 29 de marzo de 2005, debe entenderse como:
“…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”...Omissis...
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia Nº 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:
“…En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho (…), conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”...Omissis...
De igual forma, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:
“…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”...Omissis...
Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Cabe destacar que todas las personas, tienen derecho a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. En este sentido no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.
Esta Sala, verifica una infracción de ley, puesto que en el caso sometido a examen, se vulneró el principio de competencia por la materia, establecida en el Titulo III, Capítulo III, artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se constata la transgresión de derechos de rango constitucional, como el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna.

Con referencia a lo anterior, quienes aquí deciden, consideran importante destacar que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir una contienda legal son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el o la Jurisdicente, ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y su inobservancia traería como consecuencia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En el caso bajo estudio, la transgresión verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Adjetivo Penal, lo que hace que la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2018-9995, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, a favor del ciudadano FEDERICO ÁLVAREZ; trasgrediendo derechos y garantías constitucionales de los involucrados en el proceso.

En este orden de ideas, es pertinente citar los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:
“…ART. 174.-Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…”
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” (Cursivas de este Tribunal de Alzada).
En el marco de las argumentaciones explanadas, consideran los integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que en el presente caso lo ajustado a derecho es: Anular de Oficio la decisión dictada en fecha 23 de Febrero de 2022, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2018-9995, mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, a favor del ciudadano FEDERICO ÁLVAREZ, toda vez que en el presente asunto, se han violentado derechos de rango constitucional y legal, como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de competencia, existiendo además, un trámite procedimental errado al establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por develar el vicio de inmotivación, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, que deberá remitir el asunto penal con la nomenclatura N°GP01-P-2018-9995 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2022-44463 (SACCES), ala Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), a los fines que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control distinto, para que conozca del asunto GP01-P-2018-9995 (SACCES). Así se decide.

Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la parte recurrente, planteadas en su acción recursiva, luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2023, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto GP01-P-2018-9995,por develar el vicio de inmotivación, decisión que dictamina esta Alzada a tenor de la aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual decreta el SOBRESEIMIENTO POR EFECTO EXTENSIVO, a favor del ciudadano FEDERICO ÁLVAREZ. SEGUNDO: SE ORDENA a un Juez de Control distinto conozca el asunto principal numero GP01-P-2018-9995 (SACCES). TERCERO: Se ORDENA al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, remitir la totalidad de las actuaciones del expediente signado bajo asunto principal numero GP01-P-2018-9995 (SACCES), y Recurso de Apelación de Autos, signado con la nomenclatura DR-2023-70112 (SACCES), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Juez de Control que conozca de la presente causa y cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase. Regístrese, notifíquese, remítase y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y de del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a la fecha de su presentación.

JUECES DE LA SALA Nº 1


ABG. DARCY LORENA SÁNCHEZ NIETO
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTA DE LA SALA



ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA LÓPEZ ABG. SCARLET DESIREÉ MÉRIDA GARCÍA
JUEZ SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE
PONENTE



LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA ORTEGA


ASUNTO: DR-2023-70112 (SACCES)
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2018-9995 (SACCES)