REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente
Sala Accidental de la Sala Nro. 1


Valencia, 27 de Mayo del 2024
Año 214º y 165º
ASUNTO: DO-2024-000021
ASUNTO PRINCIPAL: D-2023-070748.
JUEZA PONENTE: DARCY LORENA SANCHEZ NIETO.
AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACCIONANTE: GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, DEFENSOR PRIVADO.
AGRAVIADO: MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, Jueza del Tribunal Primero de Primea Instancia en Función de Control.
DECISION: INADMISIBLE.
En fecha 24 de mayo de 2024, se recibió y dio cuenta en esta Sala uno de la Corte de Apelaciones el presente asunto contentivo de SOLICITUD DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por interpuesto por el abogado: GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, mediante el cual ejerce ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, en contra del Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en el asunto principal Nº D-2023-070748, con fundamento en los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 137, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 1 integrante de la Sala Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO; conjuntamente con los Jueces Superiores Dra. SCARLET DESIRE MERIDA GARCIA y Dr. JOSE VICENTE SAVEDRA, quienes con tal carácter suscriben el presente fallo.
Mediante auto de esa misma fecha 24/05/2024, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, se acordó oficiar al Tribunal Primero de de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cargo de la Abogada MELISSA FILOMENA DE SOUSA DE SOUSA, Jueza del Tribunal Primero de Primea Instancia en Función de Control, a los fines de que se sirva remitir asunto signado bajo Nº D-2023-070748, con carácter de urgencia, en relación al ciudadano: CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, a quien se le sigue el asunto principal.
Mediante auto de fecha 27-05-2024 se ordenó librar oficio a la presidencia de este Circuito Judicial; a efectos de que designe un juez accidental para que conozca del presente asunto, en virtud de que el Juez Superior N° 3 Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, se encuentra de permiso, siendo designada para conocer del presente Amparo Constitucional la Jueza N° 6 Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ.
Pasa esta sala a resolver la presente solicitud de acción de Amparo Constitucional de la siguiente manera:
I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
“…Quienes suscriben, GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal N°. - V.-8.666.917, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante I.P.S.A. bajo elN°. - 94.820, con domicilio procesal en la Zona industrial Municipal Tinaquillo, Calle E, Oficina G-9, Tinaquillo Estado Cojedes, teléfono 0414-4108559 y DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N°. - V.- 12.107.861, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante I.P.S.A. bajo el N°.- 285.569, con domicilio en el Centro Comercial Patio Trigal, Sector oficinas Uno, Piso 1, Oficina 1-3-A,Urbanización Trigal Norte Municipio Valencia Estado Carabobo, teléfono 0414-4330169, actuado en nuestro carácter de defensores privados y de confianza del ciudadano: CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 3.236.600, natural de Caracas, fecha de nacimiento 04-11-1945, de 79 años de edad, de profesión Licenciado en Educación (Docente), residenciado en el Sector Colinas de Guataparo, Urbanización Portachuelo, Edificio Flor Amarilla, Piso 2, Apartamento 10,del Municipio Valencia del Estado Carabobo, teléfono 0414-1413330, y con fundamento en los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 137, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudimos ante su competente autoridad, refiriendo nos asunto penal identificado con el alfanumérico D-2023-70 748, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto que fundamenta la declaración sin lugar de las excepciones opuestas de fecha 07 de febrero de 2024 (fecha anterior a la fecha de celebración de la audiencia preliminar) y el auto de fundamentación de la audiencia preliminar texto íntegro de fecha 15 de Marzo de 2024, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal Del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Dra. Melissa Filomena De Sousa De Sousa.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACION JURIDICA.
Ahora bien, respetados Jueces de la Corte de Apelaciones con fundamento en los artículos 25, 26, 27, 49. 51. 137, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 18numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos ante de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la presente Acción de Amparo Constitucional, contra las decisiones contenidas en los autos de fecha 07 de Febrero de 2024 (fecha anterior a la fecha de celebración de la audiencia preliminar) a pesar que se refiere a la audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2024, y el auto de fundamentación de la audiencia preliminar texto íntegro de fecha 15 de Marzo de 2024, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Dra. Melissa Filomena De Sousa De Sousa, que acarrea la violación al debido proceso, violación a la tutela judicial efectiva, violación al derecho a la defensa, violación a ser juzgado por su juez natural y Violación al derecho a ser oído, todos estos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, Jueces de la Corte de Apelaciones. En fecha 15 de marzo de 2024, se celebró la audiencia preliminar de nuestro defendido ciudadano CARLOS EMILIOORTIZ GUINAN, antes identificado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza Dra. Melissa Filomena De Sousa De Sousa, durante el desarrollo de la mencionada audiencia preliminar, luego de la identificación de las partes presentes se dio inicio a la audiencia preliminar por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y al momento que se nos concede la palabra a la defensa privada, (abogados Gustavo Fernando Ochoa y Darwin Alexander Pinto): quienes expusimos de manera oral y como punto previo la excepción prevista en el artículo 28 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la incompetencia del tribunal señalando las razones de hecho y de derecho de la incompetencia del tribunal antes indicado por considerar que de acuerdo a los delitos imputados en el escrito de acusación fiscal, estos no satisfacen el límite máximo de la pena para ser juzgados y procesados por la vía ordinaria y por tanto se patentiza la incompetencia del Tribunal de primera instancia estadal en funciones de control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, y por el contrario corresponde a la jurisdicción especial del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, Cuya competencia corresponde a los tribunales de primera instancia Municipal en funciones de control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que le Corresponde juzgar a los delitos cuya sanción máxima sea igual o menor a ocho(08) años de privación de libertad, por el procedimiento establecido en el Libro Tercero, Titulo II, artículos 354 al 371 Ejusdem, señalamos igualmente que en virtud de que los delitos imputados en el escrito acusatorio (acusación fiscal) a nuestro defendido y al resto de los co-imputados, en ningún caso supera los ocho(08) años de privación de libertad, ni son de aquellos delitos excluidos en el primera parte del articulo 65 y del segundo aparte del articulo 354 ambos de la ley adjetiva penal, a saber APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cuya pena es de 1 a 5 años de prisión, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales5 y 9 del Código Penal, cuya pena es de 4 a 8 años de prisión, ESTAFACALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, cuya pena es de 2 a 6 años de prisión, DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, cuya pena es de 1 a 3 meses de prisión, ACCESO INDEBIDO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo6 en concordancia con los artículos 9 y 27 numerales 1 y 2 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cuya pena es de 1 a 5 años de prisión y HURTOELECTRONICO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos en concordancia con los artículos 27numerales 1 y 2 ejusdem, cuya pena es de 2 a 6 años de prisión, de igual manera señalamos en esa misma oportunidad que de acuerdo a lo previsto en el artículo354 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un procedimiento especial y distinto del procedimiento ordinario cuya inobservancia se riñe con derechos garantías constitucionales que asisten a nuestro defendido, y tales se constituyen en la violación al debido proceso, violación a la tutela judicial efectiva, violación al derecho a la defensa, violación a ser juzgado por su juez natural y violación al derecho a ser oído, todas ella inherentes a su intervención y asistencia en el proceso. Las cuales aparecen demostradas en las mismas actas que componen el expediente N°.- D-2023-70748, y denunciadas en el presente recurso de Amparo -Como de seguidas desarrollaremos- así como se evidencia en el relato de los hechos en la cual se observa las violaciones de normas de rango constitucional que se relacionan con la incompetencia del tribunal de control estadal, y la subversión del procedimiento legalmente establecido por ser un procedimiento especial catalogado de orden público por la constitución y la ley, que en el presente caso comporta las violaciones antes indicadas por la incompetencia del tribunal y como consecuencia de ello la violación del procedimiento por parte de la Fiscalía Sexta Nacional del Ministerio Público en el trámite de la acusación fiscal, que acarrea violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho a ser oído por su juez natural ya la tutela judicial efectiva al soportarse en un acto de imputación formal en sede fiscal, cuando corresponde realizarse en sede judicial frente al Tribunal Municipal de primera instancia en funciones de control, violando normas de procedimiento que son de orden público, incumpliendo con las atribuciones conferidas por la ley para este tipo de procedimientos especiales, por parte del tribunal agraviante y por parte de la Fiscalía Sexta Nacional del Ministerio Público máxime cuando el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves trae consigo la celebración de una audiencia de presentación de imputados de acuerdo con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada por el Tribunal de Instancia Municipal, donde se realizara el acto de Imputación Fiscal, naciendo la obligación para el Juez o Jueza de instancia Municipal de imponer al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y de igual forma la información acerca de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso entre otras actuaciones propias del procedimiento especial antes señalado. Es de vital importancia resaltar que la jurisdicción penal está clasificada en ordinaria y especial en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal ejercicio de la jurisdicción sea ordinaria o especial para la decisión de los asuntos Sometidos a su conocimiento solo es posible hacer conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes especiales, por lo que los actos procesales efectuados ante un tribunal incompetente en razón de la materia serán nulos, de conformidad con lo previsto en los artículos 24, 25, 26, 49, 137, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 55.56. 65. 66 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, como ocurre en el presente caso. Y siendo que la incompetencia del tribunal, en el presente caso tiene aspecto de gran trascendencia por los derechos y garantías involucrados porque se relaciona con la inobservancia de derechos y garantías previstas en la Constitución y las leyes concernientes a la intervención, asistencia y representación de nuestro defendido, que ha sido imputado, acusado, llevado a una audiencia preliminar y pasado a juicio oral público por un procedimiento distinto al legalmente establecido en la Ley, que trasciende de lo privado o particular para proyectarse a lo colectivo y protección de la sociedad, tales como el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado y oído por un juez natural, el derecho a la intervención en el proceso penal con las debidas garantías previstas en los artículos 26, 49, 51, 137, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obliga a los órganos de administración de justicia el actuar con mucha prudencia. Y, tal como los señalamos anteriormente a pesar de haber sido opuesta la excepción a la persecución penal prevista en el artículo 28 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la incompetencia del tribunal por la materia, el tribunal no determino ni confirmo su competencia de manera formal, y como decisión del punto previo opuesto indico solamente, -cito-
"(..), Punto previo en cuanto (sic) la oposición de la medida[Excepción] se declara sin lugar, por cuento estamos en presencia de delitos que se encuentran tipificados en el código penal no siendo de carácter civil, además de ello estamos en presencia de un concurso real de delitos, de igual forma los tribunales ordinarios tenemos facultad, estadal y municipal para conocer los asuntos presentados por la fiscalía nacional. (..)" (Negritas del texto, intercalado agregado nuestro,
Y, se limitó a indicar solo en el dispositivo recogido en el acta que deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar lo siguiente:
"Los pronunciamientos (sic) a realizados a estas solicitudes serán debidamente motivados de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional n°- 942 del 21 de Julio de 2015. Punto previo en cuanto (sic) la oposición de la medida se declara sin lugar, por cuento estamos en presencia de delitos que se encuentran tipificados en el código penal no siendo de carácter civil, además de ello estamos en presencia de un concurso real de delitos, de igual forma los tribunales ordinarios tenemos facultad, estadal y municipal para conocer los asuntos presentados por la fiscalía nacional. SE DECRETA LASMEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE (sic) ENEGENAR Y GRAVARSOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. Ahora bien, Primero: admite este tribunal TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Sexta Nacional de Ministerio Publico en contra de CARLOS EMILIO ORTIZGUINAN, (..) SEGUND0: En cuanto a la admisión de las pruebas se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Se Admite las pruebas ofrecidas por la defensa privada y se acoge (sic) la comunidad de pruebas defensa. (...). SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELARSUSTITUTIVA DE LIBERTAD. En relación con la (sic) imputada: CARLOSEMILIO ORTIZ GUINAN, se otorga las medidas del articulo (sic) 242 Ord.3,4 Y 9 CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA 30 DIAS,ORDINAL 4° CONSISTENTE EN PROHIBICIÓN DE SALIDA DELESTAD0 CARABOBO Y ORDINAL 9° ESTAR ATENTO AL LLAMADODEL TRIBUNAL. (...)
(Subrayado, Mayúsculas y negritas del texto del acta de la audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2024)
En la presente denuncia, no estamos hablando solamente de un yerro en la interpretación o en la apreciación de la circunstancia planteada por esta defensa técnica en cuanto a la incompetencia del Tribuna, sino además a la falta motivación de la misma, por cuanto a que en el auto de fundamentación de la audiencia preliminar no dice ni motiva o razona nada en cuanto al punto previo planteado, y solo se limita a indicar, COMO PUNTO PREVIO: Se DECLARA SINLUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa técnica:
“… en las CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR. Acto seguido el Tribunal oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: COMO PUNTO PREVIO: Se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES opuestas por la defensa técnica, asimismo se DECLARA SIN LUGAR LASNULIDADES ABSOLUTAS, planteadas por la defensa técnica y por otra parte se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO…” Y, por el cual no hubo motivación ni fundamentación alguna por parte del deber de declarar su Tribunal agraviante toda vez que no cumplió con su incompetencia por la materia. Y, declarando sin lugar las excepciones opuestas y contenidas en el escrito de contestación a la acusación fiscal y ratificada en la audiencia preliminar, pero nada dijo o señalo acerca de la excepción opuesta Como punto previo en la mencionada audiencia preliminar y el auto referido a las primeras señaladas las realizo de manera incongruente con lo peticionado por esta defensa técnica, acarreando violaciones de orden constitucional. El tribunal agraviante no analizo lo dicho por la defensa técnica ni los hechos ni paso a corroborar si la calificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, era la correcta o no, a los fines de determinar su propia competencia, o las razones por la cual lo planteado por esta defensa técnica a su criterio no era procedente en un punto tan relevante como lo es la competencia material del tribunal para decidir, que lleva involucrado consigo derechos y garantías constitucionales, y con tal comportamiento negó el derecho a nuestro defendido a ser juzgados por un juez predeterminado por ley, de acuerdo al procedimiento legalmente establecido en la ley, es decir a ser juzgado por su juez natural, violando la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, en virtud que en palabras de la Sala de Casación Penal, en sentencia N°.- 115 de fecha 16 de marzo de 2015)
"Los ciudadanos sometidos al sistema de justicia, tienen el derecho a ser juzgados por un juez predeterminado por ley, apto para conocer el caso sometido a su estudio, así como recurrir de la decisión ante un juez Superior, todo en aras de cumplir con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva."
Por lo que los tribunales de primera instancia en funciones de control, en el ámbito Municipal y estadal conocerán las causas de acuerdo a las previsiones de competencia material y territorial contempladas en la ley penal adjetiva, entendiéndose la competencia como la medida de la jurisdicción asignada a los tribunales, bien sea por la materia, cuantía, territorio y funcional por grado, fijándose los limites dentro de los cuales un juez ejercita la potestad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, y en el presente caso la Jueza Dra. Melissa Filomena De Sousa De Sousa a cargo del Tribunal de primera instancia estadal en funciones de control, traspaso esos límites de competencia material asignados por la ley adjetiva penal, incurriendo en usurpación de autoridad, violando normas de rango constitucional, (ex artículo 138constitucional) al no declarar su incompetencia material y decidir sobre una audiencia preliminar careciendo de la competencia material, siendo que todos esos actos y decisiones se encuentran viciados de nulidad absoluta que no pueden ser saneados y su único remedio procesal es la nulidad absoluta de la audiencia preliminar y todos los pronunciamientos siguientes así como la nulidad de la acusación fiscal por contener vicios en el procedimiento de imputación al obviar el trámite de la audiencia de presentación ante el tribunal de primera instancia municipal en funciones de control, vicios de orden público que hacen nula las decisiones tomadas en la audiencia preliminar, (ex artículo 25 constitucional)
De igual manera con apoyo en la Sentencia N° 1279 del 08 de octubre de 2013 de la Sala Constitucional:
"EL juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que este predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente..."
Así mismo la Sentencia N° 609 del 03 de junio de 2014 de la Sala Constitucional:
"El juez natural es una efectiva garantía para el justiciable en pro de sus derechos a un debido proceso ya una tutela judicial efectiva, que le asegure una sentencia imparcial, idónea y transparente, que se materializa Cuando el asunto decidido por el juez predeterminado en la ley, lo contrario implicaría un vicio de orden público que hace nula la sentencia”
En el presente Recurso de Amparo Constitucional, nos acogemos y hacemos valer la doctrina vertida por la Sala Constitucional, en las sentencias N° 1279 del08 de octubre de 2013 y N° 609 del 03 de junio de 2014; citadas anteriormente, en virtud que nuestro defendido no ha sido juzgado por su juez natural por no ser el tribunal de primera instancia estadal en funciones de control competente y predeterminado por la ley, lo que implica un vicio de orden público que hace nula a audiencia preliminar y todas las actuaciones subsiguientes y así lo hacemos valer. Tal incompetencia antes señalada afecta directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por su juez natural y el debido proceso que garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia resolución, fundada en derecho, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que cause indefensión y la debida motivación de sus decisiones. De igual manera la actuación por parte del Tribunal de la recurrida, carece de los componentes del derecho a la tutela judicial efectiva, que son dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso se puede observar que la decisión sobre el punto previo expuesto por esta defensa técnica no fue motivada en ninguno de los autos separa dos dictados con ocasión de la audiencia preliminar y el dispositivo que se recoge enel acta que deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar sólo se puso en conocimiento de las partes el capítulo dispositivo del fallo, y este ultimo de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional sentada en la sentencia n.- N°1433, del 14 de agosto de 2008,el cual, como tal, aún no tiene existencia jurídica. Además, que es incongruente e indeterminado porque no se corresponde Con lo expuesto por esta defensa técnica en el punto previo donde opusimos la excepción contenida en el en el artículo 28 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para observar el vicio de orden público aquí denunciado relativa a la incompetencia del tribunal por la materia, Al indicar únicamente en dicha acta lo siguiente:
"(…),Punto previo en cuanto (sic) la oposición de la medida[Excepción] se declara sin lugar, por cuento estamos en presencia de delitos que se encuentran tipificados en el código penal no siendo de carácter civil, además de ello estamos en presencia de un concurso real de delitos, de igual forma los tribunales ordinarios tenemos facultad, estadal y municipal para conocer los asuntos presentados por la fiscalía nacional.(...)” (Negritas del texto, intercalado agregado nuestro),
Debido a que el proceso penal es de carácter y de orden público, por tanto, los actos procesales previstos en el, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales; de la cita anterior se evidencia que no hubo el más mínimo análisis de lo planteado pero más grave aún es que no hubo una motivación respecto al punto planteado, es decir solo se recogió el dispositivo antes citado en el acta que deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, obviando por completo el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, y que son de obligatoria observancia. Para mayor ilustración de la honorable Corte de Apelaciones, citamos las siguientes sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo tenemos que, en Sentencia N° 1312 del 10 de octubre de 2014 de la Sala Constitucional:
"La tutela judicial efectiva garantiza el derecho a obtener de los tribunales Correspondientes una sentencia o resolución, e incluye además toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.”
De igual manera la Sentencia N° 528 del 29 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional:
"El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
Tenemos que la Sentencia N° 163 del 16 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Penal:
"Debido a que el proceso penal es de carácter y de orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en el, se encuentran predeterminados en su Cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales; el establecimiento de estas normas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia"
Así mismo tenemos que la Sentencia No 1786 del 05 de octubre de 2007 de la Sala Constitucional:
"El debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural, que suele regularse a su lado."
Ahora bien, respetados Jueces de la honorable Corte de Apelaciones, dado el caos que se ha producido por las actuaciones del Tribunal de primera instancia estadal en funciones de control, cargo de la Jueza Dra. Melissa Filomena De Sousa De Sousa y de la Fiscalía Sexta nacional del Ministerio Publico, en primer lugar el Tribunal al dar entrada sin analizar y revisar el escrito del acto de acusación fiscal y no declarar Su incompetencia por la materia por las razones de hecho y de derecho antes explicadas y obviar su deber de motivar su decisión que llevaron a las violaciones de orden constitucional aquí denunciadas lo que amerita la nulidad de todo lo actuado por el referido tribunal agraviante y obviar su deber de motivar su decisión y por otra parte la actuación de la Fiscalía Sexta nacional del Ministerio Publico, al realizar una imputación en sede fiscal cuando esta Corresponde realizarse en sede judicial de acuerdo a la calificación de los delitos imputados, por lo que de igual manera comporta la necesidad de anulación de lo actuado por parte del Ministerio público, es decir la acusación fiscal toda vez quela imputación realizada es nula de nulidad absoluta por violar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y a ser juzgado por su juez natural.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1433, del14 de agosto de 2008, en la cual estableció lo siguiente:
“(...), esta Sala estableció su doctrina de que el lapso para la apelación comienza desde la fecha de notificación de la decisión cuya impugnación se pretenda; asimismo, que, como tal decisión deberá entenderse aquella que satisfaga todos los requisitos legales de contenido particularmente, la motivación- que Son esenciales a la validez del mismo. de conformidad con el articulo 173 [Hoy 157] del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, que -cuando la misma suceda a una audiencia- si, al término del referido acto procesal y, como excepción a lareala que impone el artículo 175 ejusdem, [hoy 159] sólo se pone en conocimiento de las partes el capitulo dispositivo del fallo, el cual, como tal, aún no tiene existencia jurídica y solo podrá concluirse que la tiene desdeel momento de la publicación del mismo, continente de los referidos a lo elementos esenciales de contenido (…)”
Es por lo antes expuesto que solicitamos de la honorable Corte de Apelaciones declare Con Lugar el presente Amparo Constitucional, y en consecuencia se anule la audiencia preliminar y todos los actos siguientes a ella, y se anule el acto conclusivo de acusación fiscal, por soportarse en un acto de imputación formal en sede fiscal, cuando corresponde realizarse en sede judicial frente al Tribunal Municipal de primera instancia en funciones de control, violando normas de procedimiento que son de orden público. Y, así lo solicitamos expresamente.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPAROCONSTITUCIONAL.
La presente acción de amparo Constitucional se ejerce con fundamento en los artículos 1, 2, 4 y 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución [Hoy artículo 27 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito que se restablezca inmediatamente la situación Jurídica infringida o las situación que más se asemeje a ella. (Paréntesis nuestro).
De igual manera señala el
Artículo 2 "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hech0, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías oderechos amparados por esta ley. (Sic). ".
Así mismo señala el
Artículo 4 " igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de Su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho Constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma sumaria y efectiva.
Así, tenemos respetados Jueces de la Corte de Apelaciones, del encabezamiento del presente recurso de Amparo Constitucional, señalamos los datos de identificación de nuestro representado como agraviado, y los nuestros como tribunal representante de la defensa técnica, nuestras direcciones y la del agraviante y el señalamiento de los derechos y garantías constitucionales violados con lo cual se encuentran cubiertos los requisitos previstos en los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, con respecto a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal que establece en su artículo 439 qué tipos de decisiones son susceptibles de ser recurridas; sin embargo, el numeral 2 de dicho artículo dispone que sean recurribles "...aquellas que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio...".
A su vez, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal establece, en forma taxativa, las excepciones oponibles durante la fase de juicio, entre las cuales señala:
"...1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia…”
Es decir, que a pesar que la excepción de incompetencia del tribunal puede ser opuesta nuevamente en fase de juicio, su interposición se encuentra condicionada a que se funde en un motivo distinto al dilucidado en las fases anteriores.
Por tanto, tratándose en el presente caso de la incompetencia del tribunal por razón de la materia, es decir que corresponde a la jurisdicción especial del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuya competencia Corresponde a los tribunales de primera instancia Municipal en funciones de control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que le corresponde juzgar a los delitos cuya sanción máxima sea igual o menor a ocho (08) años de privación de libertad, por el procedimiento establecido en el Libro Tercero, Titulo II, artículos 354 al 371Ejusdem, es obvio que el motivo seguirá siendo siempre el mismo, tanto en la fase intermedia como en la de juicio oral. Al no poder proponer los mismos motivos de la incompetencia en fase de juicio y haber sido desestimada en la audiencia preliminar por parte del tribunal agraviante solo queda abierta la posibilidad de recurrir en Amparo Constitucional.
Sobre este particular, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 2000, del 16 de agosto de 2002, caso: Bladimir Guerra Orta, que asentó:
"No obstante lo anterior, se hace preciso señalar, que durante la fase de juicio las excepciones oponibles se encuentran restringidas. no estando la excepción de incompetencia del tribunal contenida dentro de estas limitaciones; pero, no obstante, el hecho de que la misma puede ser opuesta nuevamente, su interposición se encuentra condicionada a que se funde en un motivo distinto al dilucidado. Por tanto, tratándose en el presente caso de la incompetencia del tribunal por razón del territorio, es obvio que el motivo seguirá siendo siempre el mismo, tanto en la fase intermedia como en la de juicio oral. De allí, que la Sala considera procedente revocar la decisión dictada el 10 de mayo de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en Su lugar estima que la presente acción de amparo cumple con los requisitos exigidos en los artículos 6 y 18de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así por lo que resulta admisible, asi declara" (Subrayado de este fallo).
Siendo ello así, en el caso de autos, vista la imposibilidad de recurrir de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que desestimó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la excepción opuesta referente a la incompetencia del tribunal y se declaró competente tácitamente para conocer de la misma y ante la imposibilidad de oponer nuevamente dicha excepción en fase de juicio -ya que en caso de incompetencia es obvio que el motivo seguirá siendo el mismo-, y, ante el agravio constitucional de la situación jurídica denunciada, y con fundamento de esta acción de amparo, alegamos la vulneración del derecho a ser el artículo 49.4 de la juzgado por el juez natural, consagrado en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, no era el tribunal competente para conocer de la causa penal que se sigue a nuestro defendido, por lo que es procedente acudir a la vía de amparo para proteger la misma, por lo que es procedente la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, por no estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en que no es posible apelar de tal desestimación por la prohibición expresa en la ley,(artículo 31 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal) tal y como ha sido indicado ut supra y ante la imposibilidad de oponer nuevamente dicha excepción en fase de juicio, ante el agravio constitucional la situación Jurídica, podemos acudir a la vía de amparo para proteger la misma.
Para ilustración de la honorable Corte de Apelaciones, es oportuno señalar el criterio sostenido y ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N°.- 891 de fecha 11de Mayo de 2007:
"Siendo ello así, en el caso de autos, vista la imposibilidad de recurrir de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que desestimó, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la excepción opuesta referente a la incompetencia del tribunal y ante la imposibilidad de oponer nuevamente dicha excepción en fase de juicio-ya que en caso de incompetencia es obvio que el motivo seguirá siendo el mismo-, los hoy accionantes, ante la presunción de agravio constitución a la situación Jurídica, podían acudir a la vía de amparo para proteger la misma, por lo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no debió declarar inadmisible la demanda de amparo, conforme lo señalado en el numeral 5del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en que la parte accionante podía interponer recurso de apelación contra la decisión que desestimó la oposición de una excepción dentro del proceso penal. Por tanto, la Sala considera procedente revocar la decisión dictada el 15 de febrero de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y en su lugar ordena que la referida Corte de Apelaciones, constituida con Jueces Accidentales, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, tomando en cuenta lo señalado en el presente fallo.
En virtud de todo lo antes expuesto queda establecida la procedencia de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cumplir con todos los requisitos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley.
CAPITULO III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Ahora bien respetados Jueces de la honorable Corte de Apelaciones, en razón de que en fecha 15 de marzo de 2024, el tribunal agraviante al finalizar la audiencia preliminar decreto auto de apertura al juicio oral y público en contra de nuestro defendido ciudadano: CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN. Solicitamos a su Competente autoridad se sirva dictar una medida cautelar suspendiendo los efectos del auto de apertura a juicio oral y público en contra de nuestro defendido, y ordene al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, se abstenga de iniciar el juicio oral y público ų ordenar su paralización en el estado que se encuentre si ya se ha iniciado el juicio oral y público en la causa seguida a Nuestro defendido ciudadano: CARLOS EMIIO ORTIZ GUINAN, hasta que la honorable Corte de Apelaciones decida sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Ahora bien, el caso es que al interponerse un amparo según la Ley Orgánica de Amparo y la jurisprudencia vinculante (caso Emery Mata Millán,) de forma reiterada y pacífica, la jurisprudencia señala que en materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal será Competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del hecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación que sea afín con su competencia natural. Mientras que las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en los amparos, razón por la que tanto el Tribunal de Juicio como la Corte declinan competencia y remiten la causa a la Sala Constitucional. Ahora bien, respetados Jueces de la Corte de Apelaciones, la Sala Constitucional, ha establecido como criterio reiterado que cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales que dan motivo al amparo Constitucional, ocurren en el curso de un proceso y son Ocasionadas debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales, será competente las Cortes de Apelaciones. Así mismo, resulta imperativo señalar los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en los siguientes términos:
En primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido por la Sala Constitucional en el proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, que en este caso lo constituye la falta de motivación de la excepción (art. 28 numeral 3° del COPP) opuesta donde se denuncia la incompetencia del tribunal la causa, por corresponder a un procedimiento especial y distinto al procedimiento ordinario y que su inobservancia acarrea violación o amenazas de violación inminentes de derechos y garantías Constitucionales de nuestro defendido tales, como el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a ser juzgado y oído por un juez natural, el derecho a la intervención en el proceso penal con las debidas garantías previstos en los artículos 24 25, 26, 49, 5, 137, 138 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio seria, que en la presente causa seria el inicio de un juicio oral y público durante la tramitación del recurso de amparo, lo que supondría graves perjuicios para el proceso. y para restituir la situación Jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho y el periculum in damni o el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la pate que alega la violación, en el presente caso consiste que en se lleve a cabo un juicio basado en una orden de apertura a juicio da da por un tribunal incompetente, y por tanto nula de nulidad absoluta todas sus actuaciones lo que podría causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación enla definitiva, por proyectarse tal incompetencia en cabeza del Tribunal de primera instancia en funciones de juicio, al ejecutar una orden de apertura a juicio oral y público emanado de un tribunal incompetente lesionando en debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a ser juzgado por un juez natural, previstas en los artículos 26, 49 y 257 Constitucional y normas de procedimiento de orden público contenidas en los artículos 68 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en cuanto a la existencia de un necio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, en el presente caso lo constituye la ausencia de motivación de la denuncia de la incompetencia del tribunal, la falta de certeza de la fecha del auto fundado de la declaración sin lugar de las excepciones opuestas, el auto que decreta la apertura a juicio oral y público, el oficio de remisión, de la causa a la oficina de la URDD, n°.- C1-0443-2024, de fecha 19 de Marzo de 2024, sin haber dejado transcurrir el lapso de apelación de autos previsto en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que viola el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la intervención en el proceso, y del derecho a la defensa limitación esta que genera una evidente indefensión del derecho la defensa, El derecho al debido proceso, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o Coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le Corresponda por su posición en el proceso Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en Cualquier procedimiento judicial en que se ventilen cuestiones que les afecten, tal y como ha sucedido en el presente cas0. Corno ha sido expuesto anteriormente, el fumus boni iuris no consiste en una prueba plena, ha señalado la jurisprudencia que bastará con la fundada posibilidad de que el derecho constitucional que se busque proteger exista o tenga apariencia de buen derecho. Por cuanto, queda demostrado que el fundamento de la medida cautelar no depende de que el juez realice un análisis exhaustivo sobre el fondo sino más bien un conocimiento superficial, mientras que el periculum in damni se configura con el daño que se materializa y causa lesión a la parte, por consiguiente estos elementos Son fundamento suficiente para la procedencia de una medida cautelar constitucional por el Juez garante del proceso. En el caso de autos, es inminente que se patentice la lesión constitucional, puesta que el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N°.-3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ya fijo la fecha de inicio del juicio oral y público para el día 23 de Mayo de 2024, y es probable que para el momento en la cual la honorable Corte de Apelaciones entre a conocer del presente recurso de amparo se haya dado inicio al juicio oral y público fijado para la fecha anteriormente indicada y se esté en fase de continuación del mismo. En la medida cautelar que aquí se solicita, lo que pedimos es que la honorable Corte de Apelaciones entre analizar la posibilidad de que se esté lesionando a nuestro defendido en uno varios derechos constitucionales, de acuerdo a lo antes expuesto motivo por el cual la medida cautelar aquí solicitada no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, tal y como ha sido expuesto ut supra, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo, situación está que se refleja en la presente acción de amparo constitucional, y para ello solicitamos se dicte medida cautelar, en los términos expuestos en el presente capitulo, en virtud que se encuentra en juego derechos Constitucionales que tienen que ver directamente con la actuación material del Tribunal agraviante, y que se pueden proyectar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de juicio, de acuerdo al principio del fruto del árbol envenenado. si lleva adelante una orden dada por un tribunal incompetente, en virtud de que lo hará incompetente por invalidez intrínseca de la orden a ejecutar y siendo lo importante de la medida que se solicita con el amparo, que consiste en la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 dela Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la constitucional se protección concreta suspendiendo efectos lesivos amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar en sentencia dictada el 24 de marzo de 2000 caso:
(Corporación L' Hotels C.A.) estableció -en atención a la vigente Constitución- la posibilidad de solicitar medida cautelar durante el proceso de amparo, sosteniendo-entre otras cosas- respecto de las exigencias para su adopción, lo siguiente:
"...De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causara la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación Jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, asi él sea breve, el elemento principal a tomar en Cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
...Omissis...
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con las olicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que, si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial"
En aplicación a este criterio, la Sala Constitucional ha acordado en su mayoría-medidas cautelares conservativas, esto es, de efectos negativos pues con ellas impide que -mientras se tramita y decide el amparo- se modifique la situación existente (como, la suspensión de la ejecución del fallo o bien del acto accionado, o bien la orden que dicta al ente accionado para que se abstenga de realizar una determinada actuación). Criterio este que pedimos sea aplicado por la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente acción de Amparo Constitucional.
De igual forma es pertinente señalar que es una carga que corresponde al recurrente en Amparo acompañar las actas del expediente donde se señala o indique que constan las violaciones denunciadas, pero en razón de que nuestro defendido ciudadano CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, no cuenta con los recursos monetarios necesarios para sufragar la gran cantidad de copias para acompañar al presente Recurso de Amparo Constitucional, ya que le han sido bloqueadas e inmovilizadas las cuentas bancarias por orden del tribunal agraviante y en virtud de la gravedad de las denuncias aquí señaladas, rogamos a esa honorable Corte de Apelaciones recabe el expediente N°.- Asunto: D-2023-70748, que reposa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito judicial Penal, a los fines de que se constate la existencia de los vicios denunciados en el presente recurso en especial el escrito de acusación fiscal, que consta de 179 folios útiles, de igual manera acompañamos en copia simple el acta de la audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2024.el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 15 de marzo de 2024, el auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2024, el auto quede clara las excepciones sin lugar de fecha 07 de Febrero de 2024, (publicado con fecha anterior a la fecha de la audiencia preliminar) el auto que declara las nulidades sin lugar de fecha 15 de marzo de 2024, el auto que declara las medidas de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias el auto que declara las excepciones sin lugar de fecha 15 de marzo de 2024, que rielan contenidas desde los folios 132 al 179 de la quinta pieza.
Es por lo antes expuesto que solicitamos de la honorable Corte de Apelaciones declare Con Lugar la presente solicitud de medida cautelar, con todos los pronunciamientos de ley.
CAPITULO IV.
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. de fecha 18 de febrero de 2000, en la acción de amparo intentada por el ciudadano Enrique Mier Echeverria y Efren Jose Cisneros Marcanos, la cual señala lo siguiente;
“…el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce preclusión de la oportunidad, (...) sic " (Negritas y subrayado nuestras).
Y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas son vinculantes. Por lo tanto, procedo a promover los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia simple de las actas contenidas desde los folios 132 al 179 de la quinta pieza, que contienen el acta de la audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2024, el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 15 de marzo de2024, el auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2024, el auto que declara las excepciones sin lugar de fecha 07 de Febrero de 2024,(publicado con fecha anterior a la fecha de la audiencia preliminar) el auto que declara las nulidades sin lugar de fecha 15 de marzo de 2024, el auto que declara las medidas de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias el auto que declara las excepciones sin lugar de fecha 15 de marzo de 2024.
CAPITULO V
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es por todo lo antes expresado es que acudimos a su competente autoridad para lograr mediante la presente acción de Amparo Constitucional, y por ser este el único medio procesal, breve, no sujeto a formalidad y eficaz, que haga cesar la violación o agravio de los derechos Constitucionales de nuestro defendido ciudadano CARLOS EMILIO ORTIZGUINAN, antes identificado mediante la admisión y declaración CON LUGAR, dela presente acción de amparo, jurando la urgencia del caso solicito habilite el tiempo necesario y se le dé el tramite breve que señala la ley a la presente acción de amparo Constitucional, con fundamento en los argumentos expuestos en el Capítulo Il, del presente escrito el cual damos por reproducido de conformidad con lo previsto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO VI
DEL DOMICILIO Y RESIDENCIA DEL AGRAVIANTE
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 ordinal 2°, de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalamos como domicilio del agraviante Tribunal Estadal de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la honorable jueza, Dra. Jueza Dra. Melissa Filomena De Sousa De Sousa, cuya sede se encuentra en la siguiente dirección: Avenida Aránzazu entre la Calle Cantaura y Calle Silva, Edificio Palacio de Justicia del Estado Carabobo, Piso N°-1, Valencia Estado Carabobo.
Solicito la admisión del presente Recurso de Amparo Constitucional y que el mismo sea substanciado conforme a derecho y que en la definitiva sea declarado CON LUGAR, Con todos sus pronunciamientos legales…”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala N1 pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:
El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal. Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados fue cometido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, esta Sala N 1 estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

La presente acción de Amparo Constitucional, fue intentada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando los accionantes en su escrito como hecho lesivo que la Jueza a cargo del mencionado Tribunal de Primera Instancia incurrió en la presunta violación del debido proceso, y la Tutela Judicial Efectiva, en el asunto N° D-2023-70748.

Ahora bien, los integrantes de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, consideran importante analizar las circunstancias que indican el accionante que ocurrieron en el asunto signado con el Nº D-2023-70748, y pasa a revisar el escrito de acción de amparo.
Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta por el accionante abogado GUSTAVO FERNANDO OCHOA VAZQUEZ, defensor privado del ciudadano acusado CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, en contra de las decisiones dictadas por la ciudadana Jueza Melissa de Sousa, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control N 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Expediente principal N° D-2023-70748, esta Sala N 1 procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional.
Se observa que la solicitud del accionante es por el acto presuntamente lesivo, en contra del auto que fundamenta la declaración sin lugar de las excepciones opuestas de fecha 07 de febrero de 2024, fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar y el auto de fundamentación de la audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2024, dictadas por la Jueza de Control N 1, al considerar que cometió infracciones constitucionales, manifesta también que el Tribunal es incompetente de acuerdo a los delitos imputados APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, HURTO CALIFICADO ESTAFA CALIFICADA, DAÑOS A LA PROPIEDAD, ACCESO INDEBIDO Y AGRAVADO, HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, que debe ser resuelto por el Tribunal Municipal, así mismo alega que la Jueza a quo violenta el principio del Juez Natural, la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
También denuncia la falta de certeza en la fecha del auto fundado de la declaración sin lugar de las excepciones opuestas, el auto que decreta la apertura a juicio oral y público, y el oficio de remisión de la causa a la oficina de la URDD, N°.-D-2023-70748, de fecha 19 de marzo del 2024, sin haber dejado transcurrir el lapso de apelación de autos previsto en los articulo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio del accionante es violación a la tutela judicial efectiva, el derecho a la intervención en el proceso, y el derecho a la defensa, limitación esta que genera una evidente indefensión al derecho de la defensa, el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que coarto y privo la facultad procesal a las partes de poder recurrir.
Habiendo realizado un análisis exhaustivo del planteamiento de la acción de amparo para quienes aquí deciden, se observa que existen otros medios judiciales ordinarios a los cuales el hoy accionante en amparo ha debido acudir ante de gestionar la acción extraordinaria de amparo constitucional, lo suficientemente eficaces e idóneos para satisfacer su pretensión, como son los recursos ordinarios, entendiéndose que si el accionante se percató de la situación de las fechas, ¿por qué no utilizó la vía idónea? solo ejerció el amparo, debió interponer el recurso y allí se toman los correctivos necesarios con ocasión a la instituciones que establece el legislador permitiendo a través del Código Orgánico Procesal Penal, anular lo que a bien se haya detectado y no por vía de amparo, pero no utilizó la vía idónea que era el recurso de apelación e impugnar las decisiones y denunciar por vía de nulidad los lapsos que consideraba se habían vulnerado, por cuanto esta alzada no observa del escrito cuál es la vulneración del derecho que a criterio del accionante la jueza de control generó, y más al plantear en su escrito aspectos propios del derecho que solo pueden ser impugnados por vía recursiva, tal como lo manifesta en el folio (1) uno último párrafo del escrito donde señala que la acción de amparo es contra las decisiones dictadas en fecha 07 de febrero de 2024, y al auto de fundamentación de la audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2024, es por lo que considera esta alzada que no hubo ningún tipo de vulneración, al constatar que contaba con las vías recursivas y no es por vía de amparo, no utilizó la vía idónea.
Al respecto es menester señalar, que esta Sala acoge el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 2.369/2001, de fecha 23 de Noviembre de 2001, la cual señala lo siguiente:
…(Omisis)…
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello lo que a todas luces el acciónate no puede escudarse por esta vía extraordinaria para remediar el vencimiento del lapso para ejercer el recurso ordinario pero además sus pretensión no se corresponde a resolverse por vía de amparo sin haber agotado la vía recursiva.

Sobre estas consideraciones, la tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Dentro de este grupo de ideas esta Sala, comparte el criterio, de la Sala Constitucional, de fecha 07 de Agosto de 2012, Sentencia Nº 1.183/2012, la cual establece lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos…”

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es como se ha pretendido un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso, puesto que la tutela judicial solo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que solo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia Nº 1.183/2012, del 07 de Agosto).

En consecuencia, en el caso que nos ocupa conforme al criterio explanado en la citada decisión, al haber ejercido el accionante la Acción de Amparo Constitucional, en contra del auto que fundamenta la declaración sin lugar de las excepciones opuestas de fecha 07 de febrero de 2024, fecha anterior a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar y el auto de fundamentación de la audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2024, dictadas por la Jueza de Control N 1, al considerar que cometió infracciones constitucionales, manifestando también que el Tribunal es incompetente de acuerdo a los delitos imputados APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, HURTO CALIFICADO ESTAFA CALIFICADA, DAÑOS A LA PROPIEDAD, ACCESO INDEBIDO Y AGRAVADO, HURTO ELECTRONICO AGRAVADO, que debe ser resuelto por el Tribunal Municipal, así mismo alega que la Jueza a quo violenta el principio del Juez Natural, y la vía de la doble instancia, sobre la base de estas denuncias considerando la vulneración de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este Tribunal Colegiado tal como explicado de manera detallada en los párrafos anteriores, no se constata la vulneración de ningún derecho constitucional de parte de la Jueza Primera de Control, no incurrió en vicios, u omisión de pronunciamiento, por lo que, mal puede pretenderse que mediante la presente acción de Amparo Constitucional se dé respuesta a los fundamentos de su impugnación, ya que ello no comprende un restablecimiento de los derechos que estiman violados, sino un pronunciamiento de fondo propio del recurso ordinario de apelación, por lo que de acuerdo a lo que establece el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: „…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo propuesta.
De lo antes expuesto, a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 5 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, interpuesta por el abogado en ejercicio GUSTAVO FERNANDO OCHOA VAZQUEZ, actuando en este acto como representación jurídica del ciudadano Acusado CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, en contra de la decisiones dictadas en fecha 07 de febrero de 2024, oposición a las excepciones, y al auto de fundamentación de la audiencia preliminar de fecha 15 de marzo de 2024. Si el accionante se percató de las fechas en la que fue remitido el expediente a la URDD, ¿por qué no interpuso el recurso? nada le impedía ejercer el recurso de apelación, ¿por qué no utilizó la vía idónea? solo ejerció la acción de amparo, es por lo que no se evidencia vulneración de derechos, es por ello que mal podría esta
alzada declarar admisible al evidenciarse que no utilizó la vía idónea que era interponer el recurso de apelación e impugnar las decisiones y denuncia por vía de nulidad al constatar que los lapsos que consideraba se había vulnerado, por cuanto esta alzada no observa del escrito cuál es la vulneración del derecho que a criterio del accionante la jueza de control generó, y más al plantear en su escrito aspectos propios del derecho que solo pueden ser impugnados por vía recursiva, tal como lo manifesta en el folio uno (1) en el último párrafo del escrito que la acción de amparo es contra las decisiones, es por lo que considera esta alzada que no hubo ninguna tipo de vulneración, al constatar que contaba con las vias recursivas y no es por vía de amparo, no utilizó la vía idónea y guardan relación con el asunto principal signado bajo la nomenclatura Nº D-2023-70748, por no haber agotado la vía recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: „…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo, por no utilizar la vía idónea que era interponer el Recurso de Apelación, al no constatarse ninguna vulneración de derechos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio GUSTAVO FERNANDO OCHOA VAZQUEZ, actuando en este acto como representación jurídica del acusado CARLOS EMILIO ORTIZ GUINAN, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza ABG. MELISSA DE SOSA del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por no haber agotado la vía recursiva de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: „…No se admitirá la acción de amparo: 1 cuando…. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… por lo que se hace procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta por no haber agotado la vía recursiva. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte De Apelaciones del Circuito judicial penal del Estado Carabobo.
LAS JUEZAS DE LA SALA ACCIDENTAL
DE LA SALA 1°


Abg. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO
JUEZAPRESIDENTA DE LA SALA




Abg.SCARLET DESIREÈ MÉRIDA GARCIA Abg. SELENE MARGARITA GONZALEZ
JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE JUEZA SUPERIOR SUPLENTE INTEGRANTE




Abg. Luisana Ortega
Secretaria