REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Exp. Nº 3669
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1610
Valencia, 30 de mayo de 2024
214º y 165º
PARTE RECURRENTE: DISCOCENCA BR, C.A
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRENTE: Abogada YASENKA ALMEIDA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.421.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.747.
PARTE RECURRIDA: GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR PARTE DE LA RECURRIDA: Abogado MARCOS ALFONSO HEREDIA LIENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.514.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR contra el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra el Acta de Cobro Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 20 de diciembre de 2022, se interpuso el Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar por la abogada Yasenka Almeida Colina, titular de la cedula de identidad N° V- 7.421.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.747, actuando como apodera judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A, domiciliada en la calle 15, Nº 63-A, barrio Las Acacias, Maracay Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el Nº 22, Tomo: 12-A, en fecha 07 de Marzo de 2006,y última modificación en fecha 30 de noviembre de 2018, asentado bajo el Nº 179, Tomo: 37-A, debidamente registrada en el Registro de Información Fiscal bajo el N°J-31522719-3, según consta en el documento poder otorgado por el ciudadano Amable Blanco Bustamante titular de la cédula de identidad N°V- 7.371.855, actuando en su carácter de Presidente, de la precitada sociedad mercantil, conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 06 de junio del año 2019, inserto bajo el Nro. 57, Tomo 117, folios 170 al 172, marcado en autos con la letra “A”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra el Acta de Cobro Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En esa misma fecha se dictó sentencia interlocutoria de N° 5329, mediante la cual se le dio entrada a dicho acto signado con el número 3669 (numeración de este Tribunal), por tratarse de un Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Constitucional Cautelar, en la cual se ordenó librar las notificaciones de ley y se solicitó a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo conforme al artículo 291 del Código Orgánico Tributario del 2020.
En fecha 21 de diciembre de 2023, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria N° 5330, en la cual decidió lo siguiente:
“…1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE, el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto por la abogada Yasenka Almeida Colina, titular de la cédula de identidad Nº V-7.421.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.747, actuando como apodera judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A, domiciliada en la calle 15, Nº 63-A, barrio Las Acacias, Maracay Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el Nº 22, Tomo: 12-A, en fecha 07 de Marzo de 2006,y última modificación en fecha 30 de noviembre de 2018, asentado bajo el Nº 179, Tomo: 37-A, debidamente registrada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-31522719-3, según consta en el documento poder otorgado por el ciudadano Amable Blanco Bustamante titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.371.855, actuando en su carácter de Presidente, de la precitada sociedad mercantil, conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 06 de junio del año 2019, inserto bajo el Nro. 57, Tomo 117, folios 170 al 172, marcado en autos con la letra “A”, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y contra el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde emplazan formalmente a la contribuyente al pago de las cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12);
8) Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil, DISCOCENCA BR, C.A arriba identificada.
9) Se SUSPENDEN los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y contra el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde emplazan formalmente a la contribuyente al pago de las cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12),
10) SE ORDENA a laGERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) se abstenga de proceder a ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, cierres o clausuras al establecimiento DISCOCENCA BR, C.A., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
11) Se ORDENA a la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se abstenga de proceder a ejecutar el cobro de los montos establecidos en el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
12) SE ORDENA Notificara la Procuraduría General de la República con copia certificada del Acta de Cobro Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) suscrita por el Gerente General del departamento antes mencionado, debido a lo cuantioso del cobro de Bs. QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12) y de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley
13) SE ORDENA notificara la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)
En fecha 13 de abril de 2023, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación Nº 0357-23 de la sentencia interlocutoria Nº 5329, dirigida a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firma da y sellada, siendo esta la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 18 de abril de 2023, la abogada Liszt Cañas, actuando como representante judicial de la República, presentó escrito de oposición a la medida de Amparo Constitucional Cautelar, dictada por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria N° 5330.
En fecha 20 de abril de 2023, el Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación Nº 0359-23 de la sentencia interlocutoria Nº 5330, dirigida a la Administración Tributaria.
En fecha 08 de mayo de 2023, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia que la representación judicial de la Administración Tributaria, presentó escrito de oposición a la admisión del recurso.
En fecha 15 de mayo de 2023, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria N° 5541, en la cual decidió lo siguiente:
“…
6. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN de la solicitud de amparo cautelar constitucional interpuesto porla Abogada Liszt Cañas, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
7. Se RATIFICA LASUSPENSIÓN DE EFECTOS, del Acto Administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y contra el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), donde emplazan formalmente a la contribuyente al pago de las cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12), o QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON DOCE UNIDADES TRIBUTARIAS (573.998.627,12 U.T).
8. SE ORDENA a laGERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) se abstenga de proceder a ejecutar embargos preventivos o ejecutivos, cierres o clausuras al establecimiento DISCOCENCA BR, C.A., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
9. Se ORDENA a la GERENCIA GENERAL DE SERVICIOS JURÍDICOS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se abstenga de proceder a ejecutar el cobro de los montos establecidos en el ACTA DE COBRO Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, independientemente si se trata de Bolívares o Unidades Tributarias, lo cual se decidirá al fondo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
10. SE ORDENA, Notificar a la Procuraduría General de la República con copia certificada de la presente sentencia interlocutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, otorgándole los ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la referida ley.”
En fecha 18 de mayo de 2023, este Tribunal, dictó sentencia interlocutoria N° 5545, en la cual decidió lo siguiente:
“…1. SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN, formulada por el Abogado Marcos Heredia, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 240.514, actuando como representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de oposición a la Admisión del Recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
2. ADMITIDO el presente Recurso por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.”
En fecha 04 de julio de 2023, Alguacil de este tribunal consignó boleta de notificación Nº 0194-23 de la sentencia interlocutoria Nº 5545 de la admisión, dirigida al Procurador General de la República.
En fecha 06 de julio de 2023, el representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó el expediente administrativo.
En fecha 26 de julio de 2023, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto presentada por la recurrida de la sentencia interlocutoria N° 5541 de fecha 15 de mayo de 2023.
En fecha 10 de agosto 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la recurrente. Asimismo, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho.
En fecha25 de septiembre de 2023, se dictó auto mediante el cual el Juez Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se dejó transcurrir los tres (03) días de despacho previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre la Admisibilidad de las pruebas promovidas por la recurrente.
En fecha 09 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se dejó transcurrir los tres (03) días de despacho previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha18 de diciembre de 2023, los expertos consignaron el informe pericial, estando dentro del lapso concedido por este Tribunal.
En fecha 11 de enero de 2024, se dictó auto mediante el cual el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y se dejó transcurrir los tres (03) días de despacho previstos en los artículos 86 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2024, venció el lapso para la presentación de los respectivos informes y se ordenó agregar el escrito de informes presentado por la recurrente.
En fecha 29 de febrero de 2024, venció el lapso para la presentación de las observaciones y se dejó constancia que las partes no hicieron uso de su derecho. Asimismo, se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario 2020.
En fecha 29 de abril de 2024, se dictó auto de diferimiento de la sentencia definitiva, por un lapso de treinta (30) días.
En fecha 22 de mayo de 2024, estando dentro del lapso para sentenciar, se recibió informe extemporáneo, proveniente de BANCARIBE, relacionado con la prueba de informes admitida en fecha 02 de octubre de 2023.
“…Omissis… La Soci
-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Como punto de partida, la recurrente narró en el Capítulo II de su escrito recursivo, los hechos en relación al acto administrativo impugnado, manifestando lo siguiente:
edad Mercantil DISCOCENCA C.A., fue objeto de una Fiscalización para constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y deberes formales, en su condición de contribuyente en materia de Impuesto sobre la renta para los ejercicios fiscales comprendidos desde el 01/01/2017 al 31/12/2017 y desde el 01/01/2018 al 31/12/2018, así como verificar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario y respectivas leyes y Providencias Administrativas. Al término de esta actuación fiscal, mi representada fue imputada de la comisión de ilícitos tributarios formales y materiales y objeto de la aplicación de las correspondientes sanciones pecuniarias, actos éstos expresados en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRT/RCNT/DF/2019/ISRL/00390/2020/07000637, de fecha 01 de diciembre de 2020, que se anexa e identifica con la letra “B”.
Habiéndose activado legalmente el procedimiento de Sumario Administrativo, en contra del contenido del Acta de Reparo antes citada, mi representada interpuso Escrito de Descargos en fecha 09 de febrero de 2021 y consignó oportunamente ante esa Administración Tributaria los documentos probatorios disponibles y procedentes, correspondientes a cada uno de los reparos formulados. Culminado este procedimiento administrativo, sus resultas quedaron expresadas en la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13/10/2021, la cual fue objeto de Recurso Jerárquico y hoy recurrida a través del presente recurso.
Es menester hacer énfasis a este Tribual, que el ACTA DE COBRO signada con el N° SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, donde la emplazan formalmente al pago de las cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 573.998.627,12), es esta multa de imposible cumplimiento, pues aun liquidando los activos de la sociedad mercantil, no cubriría para pagar tales cantidades; lo que constituiría la paralización inmediata de la entidad, configurándose en acción confiscatoria, que a todas luces atenta contra los principios de tributación establecidos en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se evidencia de las pruebas que acompaño al presente recurso que lo que va del año 2022 mi representada tuvo una venta que asciende a un monto de Bs. 541.589.70…” (Negrillas de este Tribunal)
Seguidamente, continuó alegando en el Capítulo III denominado “DEL DERECHO” lo siguiente:
“…Es de hacer notar de las investigaciones realizadas durante la fiscalización y el Sumario Administrativo, queda claramente demostrado que mi representada, en ningún momento ha tenido conductas o actuaciones orientadas a evadir o eludir el pago de obligaciones impositivas, ni de obstruir u ocultar información a la Administración Tributaria; su actuación y conducta siempre han estado marcadas por la buena fe y orientadas al respeto del ordenamiento jurídico venezolano
En cuanto a las objeciones que han sido confirmadas por esa Administración Tributaria, mi representada mantiene su objeción y rechazo al respecto, por considerar que las mismas no se corresponden con la realidad de los hechos y por constatar que durante los respectivos procesos le fueron desconocidos derechos y garantías constitucionales, esta ha sido la situación en los siguientes casos:
EJERCICIO FISCAL 2017
1.- OMISION DE INGRESOS (ejercicio 2017) por un monto de Bs. 8.368,75 (página 04 y 40 de la Resolución de Sumario).
La contribuyente para el ejercicio comprendido desde el 0/01/2017 al 31/01/207, presento su declaración definitiva vía electrónica, declaro en el estado demostrativo de ingresos, costos, gastos, y conciliación fiscal de rentas: fuente territorial como ventas de bienes sector privado la cantidad de Bs. 56.157,48, originados de las operaciones propias de la empresa, partida que fue debidamente auditada por la fiscalización a los fines de verificar su correcta determinación e imputación en la carga impositiva del sujeto pasivo.
Cuentas por cobrar comerciales: Bs. 78.430,79. Ventas Netas incluyendo debito fiscal: Bs. 62.896,38. Diferencia ingreso omitido: Bs. 15.534,41.
La fiscalización efectuó varios requerimientos a mi representada en fecha 23/05/2019, 18/02/2020, a los cuales se les dio oportuna respuesta con sus respectivas pruebas; en la respuesta al punto N° 2, APENDICE 2, mi representada logra demostrar que esas cantidades imputadas por la administración como ingresos por ventas comerciales, no corresponde a ese concepto; tomando la unidad de fiscalización en cuenta ciertas objeciones sustanciadas por mi representada, siendo ajustado el monto señalado por la administración; sin embargo insiste en LA PRESUNCION de omisión de ingresos (Bs.8.368,75), lo cual es falso, pues se consideraron en la auditoria ciertos ingresos que efectivamente mi representada tuvo pero que no pertenecían a la ventas comerciales, lo cual se evidencia en el folio 5 del acta de reparo.
…Omissis…
Punto N° 01
La administración tributaria, considera el total de los movimientos registrados por él debe en la cuenta contable “Cuentas por cobrar” en sus diversas sub clasificaciones, sin embargo se evidencia que la administración erróneamente toma la cantidad de Bs. 182.554.032,87 como un ingreso por venta, cuando realmente pertenece a cheques devueltos del periodo.
La devolución de un cheque genera un incremento en la cuenta por cobrar y una disminución en la cuenta de bancos y aunque dicho movimiento nace de una venta anterior, no puede ser sumado a nuevos ingresos por no tratarse de un incremento patrimonial evento totalmente reconocido en la ley del ISLR cuando admite que un contribuyente puede disminuir de sus enriquecimientos gravables las perdidas por deudas incobrables aunque dicho movimiento está relacionado con una factura de venta.
Punto N° 02
La administración tributaria, considera el total de mis cuentas por cobrar que están por el debito, sin rebajar las notas de crédito (devoluciones parciales o totales). Obviando los movimientos registrados por el haber por dicho concepto lo que incrementa de manera errada los ingresos por la cantidad de Bs. 52.095.443,30; cuando en realidad esta cantidad corresponde a devoluciones y descuentos.
Punto N° 03
La cuenta contable 11202002, cuentas por cobrar clientes no corresponde a ventas efectuadas por mi representada tal como lo señala erradamente la administración tributaria; dicho monto por error involuntario fue cargado a esa cuenta, siendo lo correcto a la cuenta por cobrar socio ABB, lo que puede ser constatado en la ruta de registro de origen y recepción del préstamo. Durante la revisión de cuentas para cierre de ejercicio se evidencia que existe un asiento de reclasificación; es de hacer notar que esta fue excluida por la administración tributaria en la fiscalización…Omissis…
De los movimientos bancarios se desprende que a mi representada le ingreso dinero a sus cuentas bancarias, por concepto distintos a sus ventas comerciales, como lo son ingresos de préstamos y/o pago de préstamos en su oportunidad de otras sociedades mercantiles y/o terceros; lo cual está plasmado de manera clara y fehaciente en los mayores analíticos de las cuentas contables cuentas por cobrar vinculadas (11207008), cuentas por cobrar varias (11203004), cuentas por cobrar socios (11204002-11204004) y cuentas por cobrar empleados (11203001-11203002) quedando evidenciado que los ingresos en bancos sin soporte no provienen de ventas o actividad comercial como lo refiere la administración tributaria.
Es de hacer notar que a la administración tributaria, en fecha 18-12-2020, recibió los estados de cuentas bancarios y mayores analíticos de la sociedad mercantil Discocenca BR, C.A., cumpliendo con el requerimiento solicitado, y con dicha información se puede evidenciar que son prestamos de otras sociedades mercantiles y/o pago de préstamos como se refiere en el párrafo anterior, demostrándose que estas sociedades mercantiles no son mis clientes, y que bajo ningún concepto puede ser tipificado como un ingreso por ventas como lo asevera la división de fiscalización y lo ratifica la división de sumario, sin señalar de manera precisa los elementos que le han permitido tipificar un evento de manera distinta a su esencia económica.
Es de vital importancia señalar que en la actuación sumarial, no se evidencia en su parte motiva que inicia desde el folio 26, que la administración se haya pronunciado acerca de este punto del acta de reparo, siendo grave este hecho pues desconoce lo expuesto por mi representada en los alegatos y pruebas y sin ningún fundamento legal; observándose la simple transcripción de lo esbozado por la división de fiscalización; demostrándose la violación al derecho a la defensa invocada en este aparte.
“Con relación a la documentación consignada como pruebas, se verifica en el texto del acta de reparo, que tales documentos fueron considerados en la configuración, determinación de la carga impositiva que corresponde a la contribuyente para los ejercicios investigados, en otras palabras, si analizamos exhaustivamente el contenido del acta de reparo, podemos verificar que los documentos consignados conjuntamente con el escrito de descargos ya fueron considerados por la fiscalización a los fines de cuantificar los ajustes impositivos efectuados, tal es el caso de las notas de créditos, cheques devueltos, devoluciones, supuestas préstanos, estados de cuentas bancarias...” (Pág. 30 de la Resolución de Sumario).
Observándose claramente que el sumario en ningún momento valora de manera individual, clara y precisa las pruebas aportadas por mi representada; remitiéndose solo a transcribir durante gran parte de la resolución lo alegado por la división de fiscalización. Siendo que de haber analizado el acervo probatorio de manera correcta, hubiesen determinado que esos ingresos que señalan no corresponden a ventas. (Subrayado de este Tribunal)
En este caso, la actuación sumarial está incurriendo además en el vicio del falso supuesto de hecho al concluir que obedecieron a ingresos por venta de mi representada y no por los conceptos reales que se desprenden del acervo probatorio como son prestamos a otras personas jurídicas.
A.- OMISION DE INGRESOS ejercicio 2018 Bs. 1.118.248,43
…Omissis…
Punto N° 01
La administración tributaria considera el total de mis cuentas por cobrar que están por el débito. Sin embargo se evidencia que la administración erróneamente toma la cantidad de Bs. 4.300,82 como un ingreso por venta, cuando realmente pertenece a cheques devueltos del periodo, los cuales fueron presentados a la administración tributaria y se mantienen como prueba de la interpretación errada del evento económico.
Punto N° 02
La administración tributaria considera el total de mis cuentas por cobrar que están por el débito, sin rebajar las notas de crédito. Tomando la administración erróneamente la cantidad de Bs. 2.183.017,36 cuando estas son mis devoluciones y descuentos.
Punto N° 03
La administración tributaria considera el total de mis cuentas por cobrar que están por el débito, sin rebajar las retenciones de iva aplicadas a notas de créditos por la cantidad de Bs. 1.456,86, las retenciones son montos que no pertenecen a la base gravable como ingresos, y por concepto y obligación tributaria son montos pertenecientes a la administración tributaria y deben sin duda alguna ser excluidos del monto registrado por él debe en la cuenta contable “cuentas por cobrar”
…Omissis…
Punto N° 05
La administración tributaria señala, que mis ventas (base imponible) son por Bs. 39.491.935,20, incluyendo erróneamente la cantidad de Bs. 1.177.306,84 los cuales correspondes a ingresos por descuentos en compras. La empresa tiene como política reconocer estos descuentos como un ingreso para la declaración de ISLR, debido a que no se puede imputar al costo del producto; en su oportunidad fue consignado a la división de fiscalización, los soportes de las notas de débito y crédito de los proveedores que avalan o demuestran el concepto de tales montos.
Quedando claramente evidenciado, que todas esas cantidades arriba señaladas, por la administración tributaria, como ingresos ´por ventas no se corresponden con la realidad y que en base a esa información errónea se me imputa la omisión de ingresos por un monto de Bs 1.118.248,44 para el ejercicio 2018.
…Omissis…
B.- DEPOSITOS SIN SOPORTES (ejercicio 2018) por un monto de Bs. 15.257.706,33.
Con relación a los depósitos sin soporte, la administración tributaria señala que existe una diferencia por un monto de Bs. 15.257.706,03.
En el presente cuadro se detalla el desglose de los ingresos de bancos, los cuales se pueden verificar a través de los mayores analíticos de las cuentas contables.
…Omissis…
De los movimientos bancarios se desprende que a mi representada le ingreso dinero a sus cuentas bancarias, por concepto distintos a sus ventas comerciales, como lo son ingresos de préstamos y/o pago de préstamos en su oportunidad de otras sociedades mercantiles y/o terceros; lo cual está plasmado de manera clara y fehaciente en los mayores analíticos de las cuentas contables cuentas por cobrar vinculadas (11207008), cuentas por cobrar varias (11203004), cuentas por cobrar socios (11204002-11204004) y cuentas por cobrar empleados (11203001-11203002) quedando evidenciado que esos ingresos en bancos sin soporte no provienen de ventas o actividad comercial como lo refiere la administración tributaria.
La administración tributaria en la oportunidad de requerimiento de fecha 18-12-2020 recibió los estados de cuentas bancarios y mayores analíticos de la sociedad mercantil Discocenca BR, C.A., y en ellos pueden verificar con total claridad que no existe posibilidad alguna de manejar ingresos no justificados o que puedan ser confundidos con ingresos por ventas, permitiendo verificar entre otros eventos aquellos ingresos provenientes de otras sociedades mercantiles por concepto de préstamos y/o pago de préstamos como se refiere en el párrafo anterior . Sin que el evento controvertido permita ningún tipo de calificación distinta que el de préstamo ya que esa es su esencia económica tal y como es posible probar mediante el seguimiento de las diversas cuentas presentadas y soportadas de manera adecuada como parte de las pruebas…”
Por otra parte, la recurrente en el Capítulo VIII, invoca el artículo 240 del Código Orgánico Tributario y señala:
“…DEL LAS NORMAS DEL DERECHO QUE NOS ASISTEN
A los efectos de garantizar la correcta aplicación de las normas jurídicas que nos asisten en la impugnación contra Resolución Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13/10/2021, se transcriben a continuación las normas y basamento jurisprudencial, sin menos cabo de cualquier otra norma de rango Constitucional o Legal:
Articulo 240 C.O.T.- Los Actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así esté expresamente determinado en una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2.- Cuando resuelvan un caso procedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…”. (resaltado nuestro)…”
-III-
ALEGATOS DE LA RECURRIDA
Visto que la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no hizo uso a su derecho a presentar informes, este Juzgador de conformidad con el principio de exhaustividad, considera oportuno traer a colación el contenido del acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del cual se desprende lo siguiente:
“…Con relación a la documentación consignada como pruebas, se verifica en el texto del acta de reparo, que tales documentos fueron considerados en la configuración, determinación de la carga impositiva que corresponde a la contribuyente para los ejercicios investigados, en otras palabras , si analizamos exhaustivamente el contenido del acta de reparo, podemos verificar que los documentos consignados conjuntamente con el escrito de descargos, ya que fueron considerados por la fiscalización a los fines de cuantificar los ajustes impositivos efectuados, tal es el caso, de las notas de créditos, cheques devueltos, devoluciones, supuestos préstamos, estados de cuentas bancarias, la fiscalización los considero en todo su contenido y su cuantía fue considerada en la oportunidad de determinar los ingresos brutos ajustados, considerando la fiscalización como ingresos brutos solamente los generados por la actividad comercial del sujeto pasivo, excluyendo los ajustes y modificaciones alegadas por la contribuyente…”
En razón de lo expuesto, la fiscalización, deja constancia que existen diferencias entre las cuentas por cobrar y las ventas que fueron registradas en los asientos contable consignados por la contribuyente, toda vez, que de los cargos mencionados como parte de la respuesta de la contribuyente. Por tal razón y a criterio de la fiscalización se procede a indicar que las Cuentas por cobrar a vinculadas (11207008), Varias (11203004), Socio (11204002), Socio (11204004), Empleados y Empleados, no fueron tomadas en cuenta al momento de la auditoria y análisis como asientos relacionados directamente a las ventas efectuadas por esta persona jurídica, ya que los movimientos acreditados e inmersos en dichas cuentas estas vinculados con préstamos y transacciones no consideradas como ventas, por tal razón se considera la existencia de la diferencia por un monto de (Bs. S 8.368,75) como un hecho gravable, y por ello se determinan los ajustes tributarios que serán detallados en la respectiva acta de Reparo.
A.- OMISIÓN DE INGRESOS:
La contribuyente, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01/01/2018 hasta 31/12/2018, presentó su declaración definitiva vía electrónica a través del portal /Seniat, Forma DPJ-99026 N° 1990157876 en fecha 28/02/2019, declaró en el ESTADO DEMOSTRATIVO DE INGRESOS, COSTOS, GASTOS Y CONCILIACIÓN FISCAL DE RENTAS: FUENTE TERRITORIAL, como Ventas de Bienes al Sector Privado (ítems 703), la cantidad de (Bs. S 40.198.742, 45), originados de las operaciones propias de la empresa, partida que fue debidamente auditada por la fiscalización a la fines de verificar su correcta determinación e imputación en la carga impositiva del sujeto pasivo.
De lo antes expuesto pasa a indicar la fiscalización, que existe diferencia entre alas cuentas por cobrar y ventas que fueron registradas en los asientos contable consignados inicialmente por la contribuyente, ya que de los cargos mencionados como asientos que no están vinculados directamente con las ventas. Po tal razón y a criterio de esta fiscalización se procede a indicar que las Cuentas por cobra vinculadas (11207008), Varias (11203004), Cuentas pagara varias, Socio (11204002), Socio (11204004) y Empleados no fueron tomadas en cuenta al momento de la auditoria y análisis como asientos relacionados directamente a las ventas efectuadas por esta persona jurídica…”
Diferencia Bs. F 836.575.071,84
Diferencia Bs. S 8, 368,75
En razón de lo expuesto, la fiscalización, deja constancia que existen diferencias entre las cuentas por cobrar y las ventas que fueron registradas en los asientos contable consignados por la contribuyente, toda vez, que de los cargos mencionados como parte de la respuesta de la contribuyente. Por tal razón y a criterio de la fiscalización se procede a indicar que las Cuentas por cobrar a vinculadas (11207008), Varias (11203004), (11204002), Socio (11204004), Empleados y Empleados, no fueron tomadas en cuenta al momento de la auditoria y análisis como asientos relacionados directamente a las ventas efectuadas por esta persona jurídica, ya que los movimientos acreditados e inmersos en dichas cuentas están vinculados con préstamos y transacciones no consideradas como ventas, por tal razón se considera la existencia de la diferencia por un monto de (Bs. S 8.368,75), como un hecho gravable, y por ello se determinan los ajustes tributarios que serán detallados en la respectiva acta de Reparo.
Por todo lo antes expuesto, y en base a lo manifestado por el sujeto pasivo y las normas citadas, la fiscalización procedió a determinar la obligación tributaria, tomando en cuenta los montos reales y totales luego del análisis a toda la documentación sustanciada de la empresa para el ejercicio fiscal 01/01/2017 hasta 31/12/2017, considerando que los mismos son operaciones normales de la contribuyente, a lo que conlleva que el sujeto pasivo omitió Ingresos, con la intención de evadir el, efecto de la Ley Tributaria, en detrimento de los derechos de la República.
Por tal razón se pasa a considerar que dicho monto forman parte de sus ventas y corresponden a Ingresos de la Actividad Comercial de la Empresa, queda evidenciado, que ésta no declaró en el formulario de Rentas, la totalidad de los Ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal investigado. En consecuencia ésta fiscalización considera como Ingresos del Ejercicio 01/01/2017 hasta 31/12/2017, la totalidad del monto registrado en su contabilidad por un monto de (Bs. S 56.157,48) y procede a incorporar a los Ingresos de la contribuyente, la diferencia no declarada como ingreso en el formulario de impuesto sobre la renta del ejercicio sujeto a revisión, por el monto de (Bs. S 8.368,75),
1.118.248,43
De lo antes expuesto pasa a indicar la fiscalización, que existe diferencia entre las cuentas por cobrar y las ventas que fueron registradas en los asientos contable consignados inicialmente por la contribuyente, ya que de los cargos mencionados como parte de la respuesta de la contribuyente, en este punto también consideró a su criterio asientos que no están vinculados directamente con las ventas. Por tal razón y a criterio de esta fiscalización se procede a indicar que las Cuentas por cobrar vinculadas (11207008), Varias (11203004), Cuentas pagar varias, Socio (11204002), Socio (11204004) у Empleados no fueron tomadas en cuenta al momento de la auditoria y análisis como asientos relacionados directamente a las ventas efectuadas por esta persona jurídica, toda vez que, los movimientos acreditados e inmersos en dichas cuentas estas vinculados con préstamos y transacciones no consideradas como ventas, por tal razón se considera la existencia de la diferencia por un monto de (Bs. S 1.118.248,43), como un hecho gravable, y por ello se determinan los ajustes tributarios que serán detallados en la respectiva acta de Reparo.
En virtud de lo expuesto, se considera que dicho monto forman parte de sus ventas y corresponden a Ingresos de la Actividad Comercial de la Empresa, queda evidenciado, que ésta no declaró en el formulario de Rentas, la-totalidad de los Ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal investigado. En consecuencia la fiscalización considera como Ingresos del Ejercicio 01/01/2018 al 31/12/2018, la totalidad del monto registrado en su contabilidad por un monto de (Bs. S 39.491.935,20) y procede a incorporar a los Ingresos de la contribuyente, la diferencia no declarada como ingreso en el formulario de impuesto sobre la renta del ejercicio sujeto a revisión, por el monto de (Bs. S 1.118.248,43)…”
…Omissis… con respecto al vicio de falso supesto de derecho alegando por la contribuyente, basándose en que la fiscalización aplica el artículo 149 del Cdoigo Organico Tributario sin identificar el numeral aplicable, lo que conlleva a una confusión en cuanto a la norma aplicable, esta Instancia considera que si bien es cierto, que la actuación fiscal cito de manera general el mencionado artículo, no es menos cierto, que en el texto del acta de reparo se explanan con precisión los fundamentos legales que denotan el asidero de los ajustes impositivos efectuados, de igual manera, esta instancia administrativa considera que no es cierto que citar el articulo 140 ejusdem, de forma general conlleve a una. Confusión de la norma aplicable, por el contario, la fiscalización cita no solamente dicha norma, sino que explana un conjunto de normas contenidas en el Código Organico Tributario, que definen y establecen el procedimiento para efectuar una determinación en el acta de reparo es sobre base cierta, por existir elementos necesarios para efectuaria, tal es el caso, de las declaraciones correspondientes a los ejercicios Investigados, los libros y registros contables, asientos, facturas, comprobantes, entre otros, documentos que fueron considerados por la fiscalización a los fines de verificar la renta obtenido por el suejto pasivo para ambos ejercicios. (sic)
Con relación a la documentación consignada como pruebas, se verifica en el texto del acta de reparo, que tales documentos fueron considerados en la configuración, determinación de la carga impositiva que corresponde a la contribuyente para los ejercicios investigados, en otras palabras, si analizamos exhaustivamente el contenido del acta de reparo, podemos verificar que los documentos consignados conjuntamente con el escrito de descargos, ya fueron considerados por la fiscalización a los fines de cuantificar los ajustes impositivos efectuados, tal es el caso, de las notas de créditos, cheques devueltos, devoluciones, supuestas prestamos, estados de cuentas bancarias, la fiscalización los considero en todo su contenido y su cuantía fue considerada en la oportunidad de determinar los Ingresos brutos ajustados, considerando la fiscalización como ingresos brutos solamente los generados por la actividad comercial del sujeto pasivo, excluyendo los ajustes y modificaciones alegadas por la contribuyente.
A los fines de dar la debida fundamentación legal a la presente Resolución, Seguidamente, la fiscalización considera que el sujeto pasivo omitió ingresos con la intención de evadir el efecto de la Ley Tributaria, sin que la contribuyente pudiese probar forma alguna que los Ingresos determinados por actuación fiscal no son los correctos…”. (sic)
-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
POR PARTE DE LA RECURRENTE
De las pruebas acompañadas con el escrito recursivo ratificadas en fase probatoria:
4. Copia de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°0039/ISLR/2019-020 de fecha 13 de octubre de 2021, marcada con letra “B” la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Original de Acta de Cobro N° SNAT/GGSJ/2022/943 de fecha 18 de noviembre de 2022, marcada con letra “C”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6. Balance General, Estado de Resultado, Relación de Ventas, Nomina de Trabajadores, Facturas de Pago Arrendamiento y Libros de Compras y Ventas, marcados con letra “X” la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas en fase probatoria:
1. LIBRO MAYOR ANALÍTICO DE CONTABILIDAD de la cuenta contable 11202001C x C CLIENTES de la sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A., marcado “C1 a C103”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. 95 CHEQUES DEVUELTOS por la cantidad total de Bs. 182.554.032,87, con sus respectivas notas de debito, marcados “A1 a A95”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. 211 NOTAS DE CREDITO POR DEVOLUCIONES DE MERCANCIA, DESCUENTOS, GASTOS DE COBRANZA NO RECUPERADOS Y DIFERENCIAS EN PRECIOS (precio errado en factura), marcadas “B1 a B213”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7. LIBRO MAYOR ANALÍTICO DE CONTABILIDAD de la cuenta contable 11202002 C x C CLIENTES CH DEVUELTO de la sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A., marcado “D”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8. Estado de cuenta bancario y comprobante contable de reclasificación, marcado “D1”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
9. LIBRO MAYOR ANALÍTICO DE CONTABILIDAD de la cuenta contable 11203004 CTAS A COBRAR VARIAS; de la sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A., marcados “E”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10. ESTADOS DE CUENTA BANCARIO de las entidades Provincial, Banesco, Bancaribe, Mercantil, Bancrecer y Tesoro, marcados “F”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11. LIBRO MAYOR ANALÍTICO DE CONTABILIDADde las cuentas contables 11102001 Banco Provincial, 11102003 Banco Caribe, 11102007 Banco Banesco, 11102008 Banco Mercantil, 11102010 Banco Tesoro, 11102012 Banco Bancrecer y 11102013 Banco Tesoro, de la sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A., marcados “F1”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12. Comprobante contable y estado de cuenta bancario correspondiente al mes de enero 2017, marcados “G”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
13. Declaraciones de IVA (Forma 99030), marcadas “G1”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
14. Desglose del LIBRO MAYOR ANALÍTICO DE CONTABILIDAD de la cuenta contable 11202001 C x C CLIENTES de la sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A., marcados “H”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
15. LIBRO MAYOR ANALÍTICO DE CONTABILIDAD de la cuenta contable 11207008 CUENTAS P/COBRAR VINCULADAS, de la sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A., marcados “I”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
16. ESTADOS DE CUENTA BANCARIO de las entidades Provincial, Banesco, Bancaribe, Mercantil, Bancrecer y Tesoro, marcados “J”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
17. LIBRO MAYOR ANALÍTICO DE CONTABILIDAD de la cuenta contable 11204004 C x COBRAR AMABLE BLANCO, de la sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A., marcados “K”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
18. ESTADOS DE CUENTA BANCARIO de las entidades Provincial, Banesco, Bancaribe, Mercantil, Bancrecer y Tesoro, marcados “L”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
19. LIBRO MAYOR ANALÍTICO DE CONTABILIDAD de la cuenta contable 11204002 C x COBRAR EDGARDE RAMOS, de la sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A., marcados “M”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
20. ESTADOS DE CUENTA BANCARIO de las entidades Provincial, Banesco, Bancaribe, Mercantil, Bancrecer y Tesoro, marcados “N”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
21. LIBRO MAYOR ANALÍTICO DE CONTABILIDAD de la cuenta contable 11203001 y 11203002 C x COBRAR EMPLE. ADMON y CTAS A COBRAR EMPL ALMACEN, de la sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A., marcados “O”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
22. ESTADOS DE CUENTA BANCARIO de las entidades Provincial, Banesco, Bancaribe, Mercantil, Bancrecer y Tesoro, marcados “P”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
23. LIBRO MAYOR ANALÍTICO DE CONTABILIDAD de la cuenta contable 34101 apartados por capitalizar y comprobante contable de fecha 17/05/2017 y 18/05/2017, de la sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A., marcados “R”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
24. Copia certificada del acta de asamblea de fecha 15/09/2017 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el N. 83, tomo 46-A; marcados “S”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
25. Comprobante contable de fecha 01/08/2017, copia de depósito y estados de cuenta bancarios de la sociedad Mercantil DISCOCENCA BR, C.A., marcados “T”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
26. LIBRO MAYOR ANALÍTICO DE CONTABILIDAD de la cuenta contable 11202001 C x C CLIENTES de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR CA., marcado “C1 a C71”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
27. 14 CHEQUES DEVUELTOS por la cantidad total de Bs. 4.300,80, con sus respectivas notas de debito, marcados “A1 a A14”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
28. 142 NOTAS DE CRÉDITO POR DEVOLUCIONES DE MERCANCÍA, DESCUENTOS, GASTOS DE COBRANZA NO RECUPERADOS Y DIFERENCIAS EN PRECIOS (Precio Errado En Factura), marcadas “B1 a B142”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
29. Desglose del LIBRO MAYOR ANALITICO DE CONTABILIDAD de la cuenta contable 11202001 C x C CLIENTES de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR CA., marcado “D”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
30. LIBRO MAYOR ANALITICO DE CONTABILIDAD de la cuenta contable 11203004 CTAS A COBRAR VARIAS; de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A., marcados “E”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
31. ESTADOS DE CUENTA BANCARIO, de las entidades provincial, banesco, bancaribe, mercantil y bancrecer y tesoro, marcados “F”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
32. LIBRO MAYOR ANALITICO DE CONTABILIDAD de la cuentas contable 43103 INGRESOS P/DSCTOP FINANCIEROS COMPRAS, 43105 INGRESOS POR RECUPERACION DE MERCANCIA y 43106 INGRESOS P/FALTANTES JUSTIFICADOS; de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A., marcados “G”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
33. COPIAS DE NOTAS DE DEBITO EMITIDAS POR LOS PROVEEDORES, marcados “H”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
34. LIBRO MAYOR ANALITICO DE CONTABILIDAD de las cuenta contables 11102001 Banco Provincial, 11102003 Banco Caribe, 11102007 Banco Banesco, 11102008 Banco Mercantil, 11102010 Banco Tesoro, 11102012 Banco Bancrecer y 11102013 Banco Tesoro, de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR CA., marcados “H1”.
35. LIBRO MAYOR ANALITICO DE CONTABILIDAD de las cuentas contables 43103 INGRESOS P/DSCTOS FINANCIEROS COMPRAS, cuenta contable 43105 INGRESOS POR RECUPERACION DE MERCANCIA y 43106 INGRESOS P/FALTANTES JUSTIFICADOS, de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A., marcado “G” y notas de débitos emitidas por proveedores constantes de 14 folios marcados “H”.
36. Desglose del LIBRO MAYOR ANALITICO DE CONTABILIDAD de la cuenta contable 11202001 C x C CLIENTES de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR CA., marcado “D”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
37. Desglose del Libro Mayor Analítico de la cuenta contable 11202001 C x C CLIENTES de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A., marcado “I”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
38. Libro Mayor Analítico de la cuenta contable 11207008 C x C VINCULADAS de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A., marcados “J”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
39. ESTADOS DE CUENTAS BANCARIOS de las entidades provincial, banesco, bancaribe, mercantil, bancrecer y tesoro, marcados “K”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
40. LIBRO MAYOR ANALITICO DE CONTABILIDAD de la cuenta contable 11203004 CTAS A COBRAR VARIAS de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR C.A., marcados “E”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
41. ESTADOS DE CUENTA BANCARIO de las entidades provinciales, banesco, bancaribe, mercantil, bancrecer y tesoro, marcados “F”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
42. LIBRO MAYOR ANALITICO DE CONTABILIDAD de la cuenta contable 11204004 C x COBRAR AMABLE BLANCO; de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR CA., marcados “L”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
43. ESTADOS DE CUENTA BANCARIO de las entidades; provincial, banesco, bancaribe, mercantil, bancrecer y tesoro, marcados “M”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
44. LIBRO MAYOR ANALITICO DE CONTABILIDAD de la cuenta contable 11203001 y 11203002 C x COBRAR EMPLE. ADMON; de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR CA., marcados “N”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
45. ESTADOS DE CUENTA BANCARIO de la entidad Banco Provincial, marcados “O”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
46. LIBRO MAYOR ANALITICO DE CONTABILIDAD de la cuenta contable 34101 apartados por capitalizar, comprobante contable de fecha 18/06/2018 y estados de cuentas bancarios del Banco Bancrecer; de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR CA., marcados “P”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
47. Copia certificada del acta de asamblea de fecha 15/12/2018 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el N. 93, tomo 39-A, constante de 11 folios útiles, marcados “Q”, la cual tiene pleno valor probatorio de acuerdo a los límites de la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió la prueba de informes mediante la cual este juzgado solicitó a las entidades financieras: Banco Provincial, Banco Banesco, Bancaribe, Banco del Tesoro, Bancrecer, Banco Nacional de Crédito y Banco Mercantil, IVSS división de afiliación y SENIAT división de contribuyentes especiales que con vista a la información que manejan y los documentos que corren insertos en sus archivos, rindan informes sobre los siguientes puntos:
1. Si en su sistema aparece registrada la sociedad mercantil DISCOCENCA BR CA.
2. Si la sociedad mercantil DISCOCENCA BR CA., posee cuenta en dicha entidad bancaria.
3. Que envíe a este tribunal los estados de cuenta de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondientes a los años 2017 y 2018; a fin de certificar que son los mismos promovidos por la contribuyente.
De los cuales, en fecha 24 de octubre de 2023, se ordenó agregar el escrito proveniente del Banco Banesco de fecha 20 de octubre de 2023, dando respuesta a lo solicitado señalando lo siguiente:
“…
1. La persona jurídica DISCOCENCA BR C.A Rif N° J-31522719-3, aparece registrada como cliente de esta institución bancaria.
2. La cuenta corriente N° 0134-0218-35-2181016637, aparece registrada a nombre del cliente DISCOCENCA BR C.A Rif N° J-31522719-3.
3. Anexo estado de cuenta durante el año 2017 y 2018 correspondiente a la cuenta corriente N° 0134-0218-35-2181016637 a nombre del cliente DISCOCENCA BR C.A Rif N° J-31522719-3…”
1. Informe bancario proveniente de BANESCO, el cual tiene pleno valor probatorio a dicha prueba de informes, la cual no fue impugnada por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los cuales ha sido fijada la controversia.
Los siguientes informes fueron consignados por las entidades bancarias de forma extemporánea:
2. Informe bancario proveniente del BANCO DEL TESORO, en fecha 23 de noviembre de 2023; la cual fue presentada de forma extemporánea, dando respuesta a lo solicitado señalando lo siguiente:
“…
En referencia a la solicitud realizada, la Gerencia General de Soporte de Operaciones Bancarias, de esta Institución Financiera, procedió a consultar la base de datos del sistema automatizado del Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, y los resultados arrojados, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda, fueron que, la Sociedad Mercantil Discocenca BR, CA., identificada con el RI.F. N' J-31522719-3, mantiene con la institución las cuentas descritas a continuación:
• Cuenta corriente no remunerada en moneda nacional N° 01630325953253007366. Se anexa estado de cuenta del período solicitado.
• Cuenta corriente no remunerada en moneda nacional N 01630706827063003678. Se anexa estado de cuenta del periodo solicitado…”
3. Informe proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 01 de marzo de 2024, dando respuesta a lo solicitado señalando lo siguiente:
“…Una Vez verificada nuestro sistema, se evidencio que la empresa: DISCOCENCA BR C.A Rif N° J-31522719-3, no presenta registro alguno de declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los meses solicitados del año 2017…”
4. Informe bancario proveniente del BANCARIBE, en fecha 22 de mayo de 2024; la cual fue presentada de forma extemporánea, dando respuesta a lo solicitado señalando lo siguiente:
“…
Conforme a lo solicitado, le informamos que la Sociedad Mercantil DISCOCENCA BR C.A., Registro de Información Fiscal N° J-31522719-3, se encuentra registrada en el sistema de clientes de BANCARIBE con los siguientes detalles:
Producto Número Fecha de
Inicio Estado
Cuenta Corriente 0114-0304-28-3040040764 30-05-2007 ACTIVA
Finalmente, se anexa debidamente certificada la siguiente información:
• Movimientos bancarios de la cuenta in comento en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018…”
Ahora bien, de los informes antes descritos los cuales fueron promovidos por las entidades bancarias, BANCO DEL TESORO y BANCARIBE, este Juzgador deja a salvo su apreciación en el desarrollo de esta decisión.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE
Durante el lapso probatorio la contribuyente promovió Experticia Contable la cual fue admitida en fecha 02 de octubre de 2023, este tribunal nombró y juramentó a los expertos; asimismo los expertos contables presentaron el informe pericial en fecha 18 de diciembre de 2023, estando dentro del lapso otorgado por este Tribunal, en tal sentido, el Juez le confiere pleno valor probatorio al dictamen pericial realizado por los tres (3) expertos designados con respeto a todas las normas procesales y constitucionales, el cual no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los cuales ha sido fijada la controversia.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a delimitar el thema decidendum, siendo entonces el controvertido objeto de decisión, determinar la validez o legalidad de la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Acta de Cobro Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto:
i) Determinar si el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, está viciado o no con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
ii) Determinar si la administración tributaria incurrió o no en violación al Derecho a la defensa al no valorar las pruebas aportadas por la recurrente.
iii) Determinar si la administración tributaria incurrió o no en el vicio del falso supuesto de hecho al considerar la cantidad de Bs. 182.554.032,87 como un ingreso por venta.
Delimitada la litis según lo antes expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada; apreciados y valorados los medios probatorios que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
En primer lugar, visto que la Administración Tributaria consignó copia certificada del expediente administrativo N° 2019-0390, (numeración propia de la administración tributaria) emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de ciento setenta y nueve (179) folios útiles, relacionado con el caso bajo estudio, quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.
En relación de lo antes señalado, se hace necesario traer a colación el Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario el cual devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, en atención a la obligatoriedad que le impone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a este Juzgador de asegurar la integridad de la misma, a través del control difuso de la constitucionalidad.
En tal sentido, constatarse entonces el cumplimiento de la norma a través de la revisión y análisis del documento administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración: el Documento Administrativo. (Vid. Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011).
Del fallo en referencia, se desprende que el documento administrativo constituye una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En tal sentido, el valor probatorio de las actas queda supeditado, no sólo a la firmeza de las probanzas y alegaciones invocadas en su contra por los contribuyentes, sino al contenido del respectivo expediente administrativo y de las actuaciones insertas en él que permitan demostrar las afirmaciones plasmadas en ellas.
Con base en los fundamentos expuestos el Tribunal confirma que los actos administrativos que se pretenden impugnar en el presente caso, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad y el contribuyente tiene la carga de probar lo contrario. Así se declara.
Ahora bien, siendo que el controvertido de autos es determinar si existe o no una omisión de ingresos en la declaraciones de los ejercicios fiscales del 2017 y 2018 de la sociedad mercantil DISCONCENCA BR, C.A., este Juzgado considera necesario invertir el orden en el cual fueron alegados los vicios para decidir, por cuanto uno es consecuencia de otro, quedando en el siguiente orden:
iii) Determinar si la administración tributaria incurrió o no en el vicio del falso supuesto de hecho al considerar la cantidad de Bs. 182.554.032,87 como un ingreso por venta.
En atención a este punto, la recurrente en su escrito recursivo, alega lo siguiente:
“…
En este caso, la actuación sumarial está incurriendo además en el vicio del falso supuesto de hecho al concluir que obedecieron a ingresos por venta de mi representada y no por los conceptos reales que se desprenden del acervo probatorio como son prestamos a otras personas jurídicas.
A.- OMISION DE INGRESOS ejercicio 2018 Bs. 1.118.248,43
…Omissis…
Punto N° 01
La administración tributaria considera el total de mis cuentas por cobrar que están por el débito. Sin embargo se evidencia que la administración erróneamente toma la cantidad de Bs. 4.300,82 como un ingreso por venta, cuando realmente pertenece a cheques devueltos del periodo, los cuales fueron presentados a la administración tributaria y se mantienen como prueba de la interpretación errada del evento económico.
Punto N° 02
La administración tributaria considera el total de mis cuentas por cobrar que están por el débito, sin rebajar las notas de crédito. Tomando la administración erróneamente la cantidad de Bs. 2.183.017,36 cuando estas son mis devoluciones y descuentos.
Punto N° 03
La administración tributaria considera el total de mis cuentas por cobrar que están por el débito, sin rebajar las retenciones de iva aplicadas a notas de créditos por la cantidad de Bs. 1.456,86, las retenciones son montos que no pertenecen a la base gravable como ingresos, y por concepto y obligación tributaria son montos pertenecientes a la administración tributaria y deben sin duda alguna ser excluidos del monto registrado por él debe en la cuenta contable “cuentas por cobrar”
…Omissis…
Punto N° 05
La administración tributaria señala, que mis ventas (base imponible) son por Bs. 39.491.935,20, incluyendo erróneamente la cantidad de Bs. 1.177.306,84 los cuales correspondes a ingresos por descuentos en compras. La empresa tiene como política reconocer estos descuentos como un ingreso para la declaración de ISLR, debido a que no se puede imputar al costo del producto; en su oportunidad fue consignado a la división de fiscalización, los soportes de las notas de débito y crédito de los proveedores que avalan o demuestran el concepto de tales montos.
Quedando claramente evidenciado, que todas esas cantidades arriba señaladas, por la administración tributaria, como ingresos ´por ventas no se corresponden con la realidad y que en base a esa información errónea se me imputa la omisión de ingresos por un monto de Bs 1.118.248,44 para el ejercicio 2018.
…Omissis…
B.- DEPOSITOS SIN SOPORTES (ejercicio 2018) por un monto de Bs. 15.257.706,33.
Con relación a los depósitos sin soporte, la administración tributaria señala que existe una diferencia por un monto de Bs. 15.257.706,03.
En el presente cuadro se detalla el desglose de los ingresos de bancos, los cuales se pueden verificar a través de los mayores analíticos de las cuentas contables.
…Omissis…
De los movimientos bancarios se desprende que a mi representada le ingreso dinero a sus cuentas bancarias, por concepto distintos a sus ventas comerciales, como lo son ingresos de préstamos y/o pago de préstamos en su oportunidad de otras sociedades mercantiles y/o terceros; lo cual está plasmado de manera clara y fehaciente en los mayores analíticos de las cuentas contables cuentas por cobrar vinculadas (11207008), cuentas por cobrar varias (11203004), cuentas por cobrar socios (11204002-11204004) y cuentas por cobrar empleados (11203001-11203002) quedando evidenciado que esos ingresos en bancos sin soporte no provienen de ventas o actividad comercial como lo refiere la administración tributaria.
La administración tributaria en la oportunidad de requerimiento de fecha 18-12-2020 recibió los estados de cuentas bancarios y mayores analíticos de la sociedad mercantil Discocenca BR, C.A., y en ellos pueden verificar con total claridad que no existe posibilidad alguna de manejar ingresos no justificados o que puedan ser confundidos con ingresos por ventas, permitiendo verificar entre otros eventos aquellos ingresos provenientes de otras sociedades mercantiles por concepto de préstamos y/o pago de préstamos como se refiere en el párrafo anterior . Sin que el evento controvertido permita ningún tipo de calificación distinta que el de préstamo ya que esa es su esencia económica tal y como es posible probar mediante el seguimiento de las diversas cuentas presentadas y soportadas de manera adecuada como parte de las pruebas…”
Por otra parte, del acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se extrae lo siguiente:
“…la fiscalización, deja constancia que existen diferencias entre las cuentas por cobrar y las ventas que fueron registradas en los asientos contable consignados por la contribuyente, toda vez, que de los cargos mencionados como parte de la respuesta de la contribuyente. Por tal razón y a criterio de la fiscalización se procede a indicar que las Cuentas por cobrar a vinculadas (11207008), Varias (11203004), Socio (11204002), Socio (11204004), Empleados y Empleados, no fueron tomadas en cuenta al momento de la auditoria y análisis como asientos relacionados directamente a las ventas efectuadas por esta persona jurídica, ya que los movimientos acreditados e inmersos en dichas cuentas estas vinculados con préstamos y transacciones no consideradas como ventas, por tal razón se considera la existencia de la diferencia por un monto de (Bs. S 8.368,75) como un hecho gravable, y por ello se determinan los ajustes tributarios que serán detallados en la respectiva acta de Reparo…”
Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia de autos pasa este administrador de justicia a desarrollar el criterio reiterado por este Juzgado, sobre el vicio de falso supuesto, el cual ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que, si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto conviene traer a esta motiva el criterio del falso supuesto de Derecho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00038 de fecha 25 de Enero de 2018 (caso: Proseguros S.A contra Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública):
“(…) debe reiterarse sobre el alegado vicio de falso supuesto, que el mismo se produce cuando la Administración al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo de que se trate, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración los subsume de manera errónea en el derecho positivo, se materializa el denominado falso supuesto de derecho. Por tal motivo, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad…” (Subrayado del Tribunal)
En este estado, este Tribunal haciendo uso de sus facultades inquisitivas el cual advierte que el proceso tributario, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, a través de la Sala Político Administrativo mediante decisión número 00053 del 25 de enero de 2018, caso: Daphne Cristina García Pérez; Mag. Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO, señalando:
“…Debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Vid. Sentencias Núms. 429 de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Sílice Venezolanos C.A. y 0875 del 22 de julio de 2015, caso: Rumbitas 99, C.A.).
Así, ha sostenido esta Sala que el proceso contencioso administrativo y en concreto el contencioso tributario se encuentra regido por el principio inquisitivo, donde el administrador de justicia goza de plenos poderes de decisión en virtud de los cuales puede apartarse de las alegaciones y probanzas aportadas por las partes pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su conocimiento cuando se encuentren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad…” (Negrillas del Tribunal)
Así también, el fallo número 00784 del 5 de diciembre de 2019, caso: Transatlantic de Venezuela, C.A; Mag. Ponente: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, de la Sala Político Administrativa, describió lo siguiente:
“…Al respecto, resulta oportuno destacar que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces de la jurisdicción contencioso tributaria, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00151 y 00402 del 1° de marzo de 2012 y 4 de julio de 2019; casos: Logística Marítima Logimar C.A y Electrodomésticos Pin, C.A., respectivamente).
De acuerdo a lo anterior, la actividad del juez de la jurisdicción contencioso tributaria está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; en consecuencia, cuando la Jueza de instancia procedió a verificar la conformidad a derecho de los intereses moratorios liquidados a cargo de la empresa de autos, en su carácter de contribuyente y de agente de retención del impuesto sobre la renta, lo hizo en ejercicio de su potestad de control de la legalidad, la tutela judicial efectiva y el derecho de igualdad de las partes, motivo por el cual esta Sala considera que la Sentenciadora de mérito con tal actuar no vulneró el “(…) principio de igualdad y equilibrio de las partes, que afectó el derecho a la defensa de la República, por cuanto se le impidió argüir sus defensas al respecto (…)”. (Vid., fallo de esta Sala N° 00674 del 8 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., ratificado en sentencias Nros. 01228 y 00695del 28 de noviembre de 2018 y 7 de noviembre de 2019; casos: Best Security, C.A. y C.A. Editora de Revistas, respectivamente). Así se declara.
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Es menester para este Juez indicar, que en atención a la naturaleza del contenido del acto impugnado y los argumentos esgrimidos presentados en el escrito recursivo, es preciso señalar que ambos comprenden terminología estrictamente contable, la cual requiere de una interpretación especializada para su adecuada comprensión y análisis. En virtud de ello, resulta imperativo que el juez no emita una decisión basada exclusivamente en el derecho sin antes realizar una interpretación sobre los términos contables del asunto debatido.
Al respecto, considera este Tribunal necesario indicar el valor probatorio que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia le ha otorgado a la prueba de experticia, mediante criterio establecido en la decisión Nro. 00450 de fecha 24 de abril de 2018, caso: Sucesión María Broda de Riggione, a saber:
“…A su vez, debe destacarse que ha sido criterio de esta Sala con respecto a la valoración de la prueba de experticia que “(…) cuando los peritos evacuan la prueba de experticia forman su convicción a partir del análisis de un cúmulo determinado de documentos, sin que esté dentro de sus capacidades o funciones el apreciar si, desde el punto de vista jurídico, alguno de dichos documentos cumple o no con las formalidades para surtir efecto como prueba instrumental. Será al Juez a quien corresponda, a partir del análisis del dictamen plasmado en el informe pericial, determinar si los elementos revisados de forma concordada por los expertos arrojan un resultado razonable que merece credibilidad (…)”. (Vid. Sentencia Núm. 00957 de fecha 16 de julio de 2002, caso: Organización Sarela, C.A., ratificado en fallo Núm. 00919 de fecha 6 de agosto de 2008, caso: Policlínica La Arboleda, C.A.)…” (Subrayado del Tribunal).
En atención a lo indicado, pasa este Tribunal a revisar la prueba de experticia promovida por la contribuyente durante el lapso probatorio, cuyo valor probatorio ha sido previamente reconocido, sobre lo cual se observa que la aludida prueba estaba dirigida a determinar, lo siguiente:
“…1) Que revisen y determinen si los documentos promovidos en el numeral 1) del punto “A” ejercicio fiscal 2017, se evidencia que la cantidad de Bs. 5.417.388.694,58, corresponde a los ingreso reales de mi representada provenientes de ventas comerciales y no como lo asevera la administración, que es la cantidad de Bs. 6.395.777.705,83.
2) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 2) del punto “A” ejercicio fiscal 2017, se evidencia que la cantidad de Bs. 182.554.032,87, corresponde a cheques devueltos y no a ingresos por ventas.
3) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 3) del punto “A” ejercicio fiscal 2017 se evidencia que la cantidad de Bs. 52.095.443,30 corresponden a notas de crédito por devoluciones de mercancía, descuentos, gastos de cobranza no recuperados y diferencias en precios y no a ingresos por venta.
4) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el punto 4) y 5) del punto “A” ejercicio fiscal 2017 se evidencia que la cantidad de Bs. 36.000.000,00, corresponde a préstamo socio y que por error fue cargado a esta cuenta y posteriormente se efectuó reclasificación, no constituyendo esta cantidad ingresos por ventas comerciales de mi representada como lo señala la administración.
5) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 6) del punto “A” ejercicio fiscal 2017 se evidencia que el monto de Bs. 556.648.719,14, proviene de pagos de préstamos efectuados por DISCOCENCA BR C.A. a terceros y cuyos pagos se relacionan con la recuperación de un activo y no con el cobro de un ingreso gravable.
6) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 1) del punto “B” ejercicio fiscal 2017 se evidencia que el monto de Bs. 1.250.173.989,36, proviene de transferencias, reversos, anulaciones y cheques devueltos.
7) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 2) del punto “B” ejercicio fiscal 2017 se evidencia que el monto de Bs. 6.666,66, resulta de un reintegro de intereses bancarios por la cancelación anticipada de un préstamo del Banco Provincial y no de depósitos sin soporte como lo indica la administración.
8) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 3) del punto “B” ejercicio fiscal 2017 se evidencia que el monto por “DEBITO FISCAL” señalado en las declaraciones de IVA es de Bs. 545.343.167,62, sobre la base imponible real de Bs. 5.615.748.185,13 y no sobre una base de Bs. 4.770.749.302,04, como lo señala la administración tributaria. Así mismo solicito que revisen y determinen el cuadro de cálculo plasmado por la administración tributaria donde se evidencia que el monto de Bs. 93.319.621,03 correspondiente a Retenciones de IVA lo suma al monto de la base imponible y débito fiscal, siendo lo correcto restar ese monto ya que es una disminución del pago por recibir por lo que no ingresa como efectivo a la entidad.
9) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 4) del punto “B” ejercicio fiscal 2017 se evidencia que la cantidad de Bs. 5.600.429.694.89, corresponde a los cobros del ejercicio 2017, de los cuales Bs. 5.417.388.694,58 corresponden a ingresos por ventas a bancos de mi representada y la cantidad de Bs. 183.041.000,31, corresponde a recuperación de cheques devueltos.
10) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 5) y 6) del punto “B” ejercicio fiscal 2017 se evidencia que el monto de Bs. 534.985.351,27 proviene de entradas de pagos efectuados por empresas vinculadas a la recurrente, que recibieron con anterioridad préstamos por parte de esta.
11) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 7) y 8) del punto “B” ejercicio fiscal 2017 se evidencia que el monto de Bs. 556.648.719,14, proviene de entradas de dinero por parte de terceros que con anterioridad habían recibido de la recurrente DISCOCENCA BR C.A. cantidades de dinero en calidad de préstamos.
12) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 9) y 10) del punto “B” ejercicio fiscal 2017 se evidencia que el monto de Bs. 149.834.251,02, proviene de cancelación de préstamos y/o pagos recibidos de socios Amable Blanco, por concepto de préstamos otorgados con anterioridad.
13) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 11) y 12) del punto “B” ejercicio fiscal 2017 se evidencia que el monto de Bs. 20.039.406,16, proviene de cancelación de préstamos y/o pagos recibidos de socios Edgar de Ramos, por concepto de préstamos otorgados con anterioridad.
14) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 13) y 14) del punto “B” ejercicio fiscal 2017 se evidencia que el monto de Bs. 341.158,00, proviene de pagos recibidos de los trabajadores Eliana Patricia Linares y Francisco Rivero, por préstamos otorgados por la entidad a estos.
15) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 15) y 16) del punto “B” ejercicio fiscal 2017 se evidencia que el monto de Bs. 43.233.910,51, proviene de aumento de capital, aporte de socios y no de un evento gravable.
16) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 17) del punto “B” ejercicio fiscal 2017 se evidencia que el monto de Bs. 1.500.000,00, proviene de apertura de cuenta bancaria de la recurrente DISCOCENCA BR C.A., en el Banco Tesoro en fecha 04/08/2017.
17) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 1) del punto “A” ejercicio fiscal 2018 se evidencia que la cantidad de Bs. 42.870.800,29, corresponde a los ingresos reales a bancos de mi representada provenientes de ventas comerciales.
18) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 2) del punto “A” ejercicio fiscal 2018, se evidencia que la cantidad de Bs. 4.300,80, corresponde a cheques devueltos y no a ingresos por ventas.
19) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 3) del punto “A” ejercicio fiscal 2018 se evidencia que la cantidad de Bs. 2.183.017,36 corresponden a notas de crédito por devoluciones de mercancía, descuentos, gastos de cobranza no recuperados y diferencias en precios y no a ingresos por venta.
20) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 4) del punto “A” ejercicio fiscal 2018 se evidencia que la cantidad de Bs. 1.405,54 se corresponden a retenciones de IVA efectuadas por los clientes sobre los documentos Notas de Crédito.
21) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 5) y 6) del punto “A” ejercicio fiscal 2018 se evidencia que el monto de Bs. 100.719,26, proviene de pagos de préstamos efectuados por DISCOCENCA BR C.A. a terceros y cuyos pagos se relacionan con la recuperación de un activo y no con el cobro de un ingreso gravable.
22) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 7) y 8) del punto “A” ejercicio fiscal 2018 se evidencia que el monto de Bs. 1.177.306,78, corresponden a ingresos por descuentos financieros por la emisión de notas de débito y crédito emitidas por los proveedores.
23) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 1) del punto “B” ejercicio fiscal 2018 se evidencia que el monto de Bs. 9.240.130,42, proviene de transferencias, reversos, anulaciones y cheques devueltos.
24) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 2) del punto “B” ejercicio fiscal 2018 se evidencia que el monto de Bs. 1.177.306,78, corresponden a ingresos por descuentos financieros por la emisión de notas de débito y crédito emitidas por los proveedores.
25) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 3) del punto “B” ejercicio fiscal 2018 se evidencia la cantidad de Bs. 935.170,50 por concepto de retenciones de IVA.
Se verifica con los soportes que reposan en la empresa la información contenida en la cuenta contable 11202001 C x C CLIENTES relacionada con las retenciones efectuadas por clientes de la entidad generando la información que se presenta a continuación, separada una parte hasta el 31-07-2018 antes de la reconversión y otra a partir de la reconversión
26) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 4) del punto “B” ejercicio fiscal 2018 se evidencia que la cantidad de Bs. 42.875.104.12, corresponde a los cobros del ejercicio 2018, de los cuales Bs. 42.870.800,29 corresponden a ingresos por ventas a bancos de mi representada y la cantidad de Bs. 4.303,83, corresponde a recuperación de cheques devueltos.
27) Que revisen y determinen si en el cuadro plasmado por la administración tributaria en la página N. 20 del acta de sumario, se aplicó correctamente la reconversión monetaria a los saldos iniciales.
28) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 6) y 7) del punto “B” ejercicio fiscal 2018 se evidencia que el monto de Bs. 13.518.871,51 proviene de entradas de pagos efectuados por empresas vinculadas a la recurrente que recibieron con anterioridad préstamos por parte de esta.
29) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 8) y 9) del punto “B” ejercicio fiscal 2018 se evidencia que el monto de Bs. 100.719,26, proviene de entradas de dinero por parte de terceros que con anterioridad habían recibido de la recurrente DISCOCENCA BR C.A. cantidades de dinero en calidad de préstamos.
30) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 10) y 11) del punto “B” ejercicio fiscal 2018 se evidencia que el monto de Bs. 116.375,50, proviene de cancelación de préstamos y/o pagos recibidos de socios Amable Blanco, por concepto de préstamos otorgados con anterioridad.
31) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 12) y 13) del punto “B” ejercicio fiscal 2018 se evidencia que el monto de Bs. 2,00, proviene de pagos recibidos del trabajador Francisco Rivero, por préstamos otorgados por la entidad a estos.
32) Que revisen y determinen si de los documentos promovidos en el numeral 14) y 15) del punto “B” ejercicio fiscal 2018 se evidencia que el monto de Bs. 9.041,00, proviene de aumento de capital, aporte de socios y no de un evento gravable…”
De lo anterior se observa que la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A., solicitó a los expertos contables que se pronunciaran sobre treinta y dos (32) puntos en relación a los periodos fiscalizados por el Servicio Tributario de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondientes desde el 01/01/2017 al 31/12/2017 y desde el 01/01/2018 al 31/12/2018, por una supuesta omisión de ingresos.
Del informe de experticia contable sobre el ejercicio fiscal desde el 01/01/2017 al 31/12/2017, se extraen los siguientes resultados:
“…Con base a los procedimientos ejecutados es posible afirmar que la cantidad de Bs. 5.417.388.694,58 (54.173,89) son los ingresos reales a bancos de la empresa Discocenca BR, C.A provenientes de ventas comerciales, entendiendo como ingresos reales no aquello que afecta el resultado del periodo que incrementa al patrimonio, sino la entrada de dinero a las cuentas bancarias de la empresa ya identificada.
Con base a la información evaluada es posible afirmar que el monto de Bs, CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (182.554.032,87) corresponde a cheques devueltos contabilizados en la cuenta por cobrar clientes sin que representen ingresos por ventas adicionales a las generadas por la facturación con la que se relacionan.
Con base a los soportes existentes y verificados, así como por la naturaleza de la operación es posible afirmar que la cantidad de Bs. 52.095.443,30 corresponden a notas de crédito por devoluciones de mercancía, descuentos, gastos de cobranza no recuperados y diferencias en precios que deben ser restados a los montos generados por ventas, y en ningún momento considerados como ingresos por venta.
Con base a las evidencias revisadas considerando las aseveraciones contenidas en el punto 4) y 5) del punto “A” ejercicio fiscal 2017 se pudo determinar que la cantidad de Bs. 36.000.000,00, corresponde a préstamos otorgados por la entidad al socio Amable Blanco y que por error fue cargado a la cuenta contable 11202002 CXC CLIENTES CH DEVUELTO, en lugar de la cuenta contable 11204004 AMABLE BLANCO , efectuando la reclasificación del saldo al cierre del ejercicio del año 2017,la naturaleza de esta operación no cumple con las características para ser reconocida como ingresos que afecten los resultados del ejercicio económico, tan solo son operaciones que afectan las cuentas reales, en este caso disminuye ( haber) banco y aumenta cuentas por cobrar socios (Debe) al entregar el préstamo y al recibir la devolución del préstamo aumenta banco ( Debito) y disminuye cuentas por cobrar socios ( haber)
Con base a la revisión efectuada se ha determinado que los documentos promovidos en el numeral 6) del punto “A” ejercicio fiscal 2017 evidencian que el monto de Bs. 566.648.719,14, proviene de pagos de préstamos efectuados por DISCOCENCA BR C.A. a terceros, sin que dichos pagos representen un incremento patrimonial por tratarse de operaciones de préstamos de la empresa hacia terceros que al momento de su otorgamiento genero una disminución en los saldos de las cuentas bancarias y un incremento en las CXC a terceros y al momento de recibir el pago se incrementa el saldo de las cuentas bancarias por la recuperación del dinero prestado y disminuye el saldo de las CXC a terceros , es decir la totalidad de la operación se lleva a cabo solo entre cuentas de activo sin alterar los resultados del periodo.
Con base a la revisión de la información contable en poder de la entidad se determinó que los documentos promovidos en el numeral 1) del punto “B” ejercicio fiscal 2017 se evidencia que el monto de Bs. 1.250.173.989,36, proviene de transferencias, reversos, anulaciones y cheques devueltos.
Con base a la revisión efectuada se determina que el monto de Bs. 6.666,66, corresponde a un reintegro de intereses pagados con anterioridad por la empresa al Banco Provincial y devueltos por la entidad financiera al producirse el pago anticipado del crédito recibido afectando la cuenta de gastos vinculada e incrementado el saldo de la cuenta bancaria por dicha cantidad y por lo tanto no se trata de un depósito sin soportes.
Con base a la revisión y determinación efectuada es posible establecer que el monto total de los ingresos que conforman las declaraciones de IVA y otros ingresos financieros , de recuperación y ajuste no sujetos al IVA totalizan la cantidad Bs. 5.615.748,184,63 y el impuesto al valor agregado de Bs. 545.342.167,62 tal y como lo reflejan las declaraciones del tributo y los soportes contables de la entidad, por lo que el monto de Bs. 4.770.749.302,04 señalado por la administración tributaria no concuerda con la información en poder de la empresa soportada con documentos fiscales, declaraciones y registros contables.
Con base a los procedimientos de revisión y análisis se determinó que los documentos promovidos en el numeral 4) del punto “B” ejercicio fiscal 2017 evidencian que la cantidad de Bs. 5.600.429.694.89, corresponde a los cobros del ejercicio 2017, de los cuales Bs. 5.417.388.694,58 corresponden a entradas a bancos por concepto de cobro de facturas a nombre de la empresa y la cantidad de Bs. 183.041.000,31, corresponde a recuperación de cheques devueltos.
Con base a la revisión efectuada se ha determinado que los documentos promovidos en el numeral 5) y 6) del punto “B” ejercicio fiscal 2017 por un monto de Bs. 534.985.351,27 provienen de entradas de pagos efectuados por empresas vinculadas a DISCOCENCA BR, C.A., las cuales recibieron con anterioridad préstamos por parte de esta, sin que dichos pagos representen un incremento patrimonial por tratarse de operaciones de préstamos de la empresa hacia ´personas jurídicas vinculadas con ella, que al momento de su otorgamiento genero una disminución en los saldos de las cuentas bancarias y un incremento en las CUENTAS P/COBRAR VINCULADAS y al momento de recibir el pago se incrementa el saldo de las cuentas bancarias por la recuperación del dinero prestado y disminuye el saldo de las CUENTAS P/COBRAR VINCULADAS , es decir la totalidad de la operación se lleva a cabo solo entre cuentas de activo sin alterar los resultados del periodo.
Con base a la revisión efectuada se ha determinado que los documentos promovidos en el numeral 6) del punto “A” ejercicio fiscal 2017 evidencian que el monto de Bs. 566.648.719,14, proviene de pagos de préstamos efectuados por DISCOCENCA BR C.A. a terceros, sin que dichos pagos representen un incremento patrimonial por tratarse de operaciones de préstamos de la empresa hacia terceros que al momento de su otorgamiento genero una disminución en los saldos de las cuentas bancarias y un incremento en las CXC a terceros y al momento de recibir el pago se incrementa el saldo de las cuentas bancarias por la recuperación del dinero prestado y disminuye el saldo de las CXC a terceros , es decir la totalidad de la operación se lleva a cabo solo entre cuentas de activo sin alterar los resultados del periodo.
Una vez efectuada la revisión de los documentos promovidos en el numeral 9) y 10) del punto “B” ejercicio fiscal 2017 se evidencia que el monto de Bs. 149.834.251,02, se determinó que las entradas a las entidades financieras que totalizan dicho monto provienen de la cancelación de préstamos y/o pagos recibidos del socio Amable Blanco, por concepto de préstamos otorgados con anterioridad.
Una vez revisada la información relacionada con los documentos promovidos en el numeral 11) y 12) del punto “B” ejercicio fiscal 2017 se evidencia que el monto de Bs. 20.039.406,16, proviene de cancelación de préstamos y/o pagos recibidos del socio Edgar de Ramos, por concepto de préstamos otorgados con anterioridad.
Con base a la revisión efectuada se determinó que los documentos promovidos en el numeral 13) y 14) del punto “B” ejercicio fiscal 2017 evidencian que el monto de Bs. 341.158,00, proviene de pagos recibidos de los trabajadores Eliana Patricia Linares y Francisco Rivero, por préstamos otorgados por la entidad a estos.
Con base a la revisión y análisis efectuado de los documentos promovidos en el numeral 15) y 16) del punto “B” ejercicio fiscal 2017 se determinó que el monto de Bs. 43.233.910,51, proviene de aportes efectuados por los socios de la entidad para realizar aumento de capital social según se evidencia en los soportes señalados y en acta de asamblea de fecha 15/09/2017 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el N. 83, tomo 46-A, por lo que dichos incrementos en las cuentas bancarias no provienen de ingresos que afecten el resultado del periodo económico de la entidad.
Con base a la revisión y análisis efectuado de los documentos promovidos en el numeral 17) del punto “B” ejercicio fiscal 2017 se determinó que el monto de Bs. 1.500.000,00, proviene de apertura de cuenta bancaria a nombre de DISCOCENCA BR C.A., en el Banco Tesoro en fecha 04/08/2017 con fondos de la propia empresa que se encontraban en la cuenta del Banco del Caribe…”
Seguidamente, en el informe de experticia contable sobre el ejercicio fiscal desde el 01/01/2018 al 31/12/2018, se extraen los siguientes resultados:
Se constató que el monto ingresado a Bancos por concepto de cobros a clientes representa el total de Bs. 42.870.800,17
Con base a los procedimientos ejecutados es posible afirmar que la cantidad de Bs. 42.870.800,17 (42,87) son los ingresos reales a bancos de mi representada provenientes de ventas comerciales, entendiendo como ingresos reales no aquello que afecta el resultado del periodo incrementado el patrimonio, sino la entrada de dinero a las cuentas bancarias de la empresa ya identificada.
Con base a la información evaluada es posible afirmar que el monto de Bs, CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.300,80) corresponde a cheques devueltos contabilizados en la cuenta por cobrar clientes sin que representen ingresos por ventas adicionales a las generadas por la facturación con la que se relacionan.
Con base a los soportes existentes y verificados, así como por la naturaleza de la operación es posible afirmar que la cantidad de Bs. 2.183.017,36 corresponde a notas de crédito por devoluciones de mercancía, descuentos, gastos de cobranza no recuperados y diferencias en precios y no a ingresos por venta.
Con base a la revisión efectuada se ha determinado que los documentos promovidos en el numeral 5) y 6) del punto “A” ejercicio fiscal 2018 se evidencia que el monto de Bs. 100.719,26, proviene de pagos de préstamos efectuados por DISCOCENCA BR C.A. a terceros y cuyos pagos se relacionan con la recuperación de un activo y no con el cobro de un ingreso gravable., sin que dichos pagos representen un incremento patrimonial por tratarse de operaciones de préstamos de la empresa hacia terceros que al momento de su otorgamiento genero una disminución en los saldos de las cuentas bancarias y un incremento en las CXC a terceros y al momento de recibir el pago se incrementa el saldo de las cuentas bancarias por la recuperación del dinero prestado y disminuye el saldo de las CXC a terceros , es decir la totalidad de la operación se lleva a cabo solo entre cuentas de activo sin alterar los resultados del periodo.
Con base a la revisión efectuada de los registros contables se determinó que los documentos promovidos en el numeral 1) del punto “B” ejercicio fiscal 2018 respaldan el monto de Bs. 9.240.130,42, desglosado como sigue:
Movimientos interbancarios (Transferencias entre bancos de la entidad) Bs. 6.256.070,00
Reversos, anulaciones, cheques devueltos y otros Bs. 2.984.060,42
Con base a la revisión y análisis se determinó que los documentos promovidos en el numeral 2) del punto “B” ejercicio fiscal 2018 evidencian que el monto de Bs. 1.177.306,78, corresponden a ingresos por descuentos financieros por la emisión de notas de crédito emitidas por los proveedores y ajustes por tomas físicas de inventario que reportan sobrantes es decir un valor mayor en las existencias al ser comparadas con las existencias que se reflejan contablemente, el total de Bs. 1.177.306,78 no forma parte de la base gravable del IVA tal y como lo demuestran los montos arrojados por las declaraciones en poder de la empresa ni generan flujos de efectivo por cobros debido a su naturaleza.
Con base a la revisión y análisis se logró determinar que los documentos promovidos en el numeral 3) del punto “B” ejercicio fiscal 2018 permiten evidenciar que la cantidad de Bs. 935.170,50 es el monto que corresponde a las retenciones netas efectuadas por los clientes de la entidad en materia de Impuesto al valor agregado.
Al revisar y analizar la información contenida en los documentos promovidos en el numeral 4) del punto “B” ejercicio fiscal 2018 se evidencia que la cantidad de Bs. 42.875.104.12, corresponde a los cobros del ejercicio 2018, de los cuales Bs. 42.870.800,29 corresponden a ingresos por ventas a bancos de mi representada y la cantidad de Bs. 4.303,83, corresponde a recuperación de cheques devueltos.
Con base a la revisión y aplicación de lo dispuesto en el decreto que establece la Reconversión monetaria se procedió a dividir los saldos iniciales entre 100.000, obteniendo que el saldo correcto para los saldos iniciales de las cuentas por cobrar indicadas en el cuadro elaborado por la administración tributaria arroja como resultado un total de Bs. 9.586,71 y no Bs. 204.426,74 como se visualiza en dicho cuadro, por lo que se puede concluir que en ese caso la reconversión monetaria se aplicó de manera errada.
Con base a la revisión efectuada se ha determinado que los documentos promovidos en el numeral 6) y 7) del punto “B” ejercicio fiscal 2018 por un monto de Bs. 13.518.871,51 provienen de entradas de pagos efectuados por empresas vinculadas a DISCOCENCA BR, C.A., las cuales recibieron con anterioridad préstamos por parte de esta, sin que dichos pagos representen un incremento patrimonial por tratarse de operaciones de préstamos de la empresa hacia ´personas jurídicas vinculadas con ella, que al momento de su otorgamiento genero una disminución en los saldos de las cuentas bancarias y un incremento en las CUENTAS P/COBRAR VINCULADAS y al momento de recibir el pago se incrementa el saldo de las cuentas bancarias por la recuperación del dinero prestado y disminuye el saldo de las CUENTAS P/COBRAR VINCULADAS , es decir la totalidad de la operación se lleva a cabo solo entre cuentas de activo sin alterar los resultados del periodo.
Con base a la revisión efectuada se ha determinado que los documentos promovidos en el numeral 8) y 9) del punto “B” ejercicio fiscal 2018 evidencian que el monto de Bs.100.719,26 ingresados a las cuentas bancarias de la empresa, proviene de pagos de préstamos efectuados por DISCOCENCA BR C.A. a terceros, sin que dichos pagos representen un incremento patrimonial por tratarse de operaciones de préstamos de la empresa hacia terceros que al momento de su otorgamiento genero una disminución en los saldos de las cuentas bancarias y un incremento en las CXC a terceros y al momento de recibir el pago se incrementa el saldo de las cuentas bancarias por la recuperación del dinero prestado y disminuye el saldo de las CXC a terceros , es decir la totalidad de la operación se lleva a cabo solo entre cuentas de activo sin alterar los resultados del periodo.
Una vez efectuada la revisión de los documentos promovidos en el numeral 10) y 11) del punto “B” ejercicio fiscal 2018 se evidencia que el monto de Bs. 116.375,50 ingresado a las cuentas bancarias de la empresa, proviene de la cancelación de préstamos y/o pagos recibidos del socio Amable Blanco, por concepto de préstamos otorgados por la empresa con anterioridad sin que se encuentren vinculados con ingresos que afectan los resultados del periodo.
Con base en la información revisada y analizada se determinó que los documentos promovidos en el numeral 12) y 13) del punto “B” ejercicio fiscal 2018 evidencia que el monto de Bs. 2,00, proviene de pagos recibidos del trabajador Francisco Rivero, por préstamos recibidos por el de la empresa Discocenca BYR, C.A.
Con base a la revisión y análisis efectuado de los documentos promovidos en el numeral 14) y 15) del punto “B” ejercicio fiscal 2018 se determinó que el monto de 904.100.000,00 equivalente a Bs. 9.041,00 luego de la reconversión monetaria proviene de aportes efectuados por los socios de la entidad para realizar aumento de capital social según se evidencia en los soportes señalados y en acta de asamblea de fecha 15/12/2018 protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua bajo el N. 93, tomo 39-A, por lo que dichos incrementos en las cuentas bancarias no provienen de ingresos que afecten el resultado del periodo económico de la entidad…”
Se observa que el informe consignado por los expertos se encuentran examinadas tanto las cuentas contables de la contribuyente del libro mayor analítico, como las facturas, cheques devueltos por recuperar, retenciones sobre notas de crédito, notas de débito, cuyos resultados fueron plasmados en el análisis practicado a cada uno de los aspectos promovidos en la referida experticia (los cuales constan en los folios 176 al 238 de la segunda pieza), observándose que el estudio realizado se efectuó sobre la base de los documentos aportados por la Sociedad Mercantil DISCOCENCA, BR. C.A., dejándose constancia de todos y cada uno de ellos, los cuales fueron consignados en el presente expediente de autos, acompañados con el escrito recursivo y con el escrito de promoción de pruebas.
Del informe pericial se destaca que, la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A, ha recibido Bs. 5.417.388.694,58 en sus cuentas bancarias. Este dinero, de acuerdo a los estudios realizados por los contadores designados, proviene directamente de las ventas que ha realizado la empresa que se refieren al efectivo que entró en las cuentas de la empresa, y no a ganancias que incrementan el valor total de la empresa. Otros montos corresponden a cheques que fueron devueltos y que están registrados en las cuentas por cobrar de los clientes, que no representan ventas nuevas ni ingresos adicionales.
Seguidamente, los expertos señalaron que, otros ajustes en las cuentas debido a devoluciones de mercancía, descuentos aplicados, préstamos otorgados a un socio, pagos recibidos por préstamos otorgados a terceros, operaciones como transferencias, reversos, anulaciones y cheques devueltos, devolución de intereses que la empresa había pagado previamente al Banco Provincial, el cual fue devuelto debido al pago anticipado de un crédito, lo cual afectó positivamente la cuenta bancaria de la empresa y no se considera un depósito sin respaldo, en conclusión, la empresa ha tenido ajustes en sus cuentas que incluyen devoluciones y correcciones, pero estos no son ingresos por ventas o incrementos patrimoniales.
En hilo de lo que antecede, otros montos desglosados en el informe de experticia señalaron que hay ingresos en las cuentas bancarias por el pago de facturas emitidas por la empresa, recuperaciones de cheques que inicialmente fueron devueltos, pagos realizados por empresas que previamente habían recibido préstamos de DISCOCENCA BR, C.A. que no representan un aumento del patrimonio de la empresa DISCOCENCA BR C.A, y varias operaciones financieras que afectan sus cuentas de activo, pero no sus ingresos netos ni su patrimonio.
Además de ello, se los expertos determinaron la cancelación de préstamos previamente otorgados, operaciones de préstamo y recuperación de fondos que afectan las cuentas bancarias y las cuentas por cobrar de la empresa, pero no alteran el resultado económico de los periodos fiscalizados que no se considera un ingreso, sino una recuperación de fondos prestados, pagos recibidos de dos trabajadores, de devolución de préstamos que la empresa les había otorgado anteriormente, aportes realizados por los socios de la empresa para aumentar el capital social, apertura de una nueva cuenta bancaria en el Banco Tesoro, con fondos que ya pertenecían a la empresa y que estaban depositados en otra de sus cuentas bancarias el Banco del Caribe, estos movimientos no generan ingresos por ventas o servicios que afecten la rentabilidad o los resultados económicos del ejercicio fiscalizados.
Asimismo, en relación a la información evaluada por los expertos contables, se logró determinar que los montos analizados, corresponden a lo alegado por la contribuyente por cuanto los mismos no son nuevos ingresos ni ingresos generados por ventas sino que corresponde a cheques devueltos contabilizados en la cuenta por cobrar clientes los cuales no representan ingresos por ventas adicionales a las señalas en la declaración.
Aunado a ello, revisadas como han sido las pruebas presentadas, el informe pericial y los informes presentados por las distintas entidades bancarias, se constata que los cheques que la administración tributaria consideró como ingresos por ventas, en realidad correspondían a cheques devueltos por el banco emisor que por alguna razón, no han sido pagados por el banco al beneficiario.
Visto el contenido del informe de experticia contable, pasa este juzgado a enervar el contenido de los informes remitidos por las entidades bancarias (Banco Banesco, Banco del Tesoro y Bancaribe) cuyos resultados arrojaron lo siguiente:
Escrito de informes proveniente del Banco Banesco:
“…
4. La persona jurídica DISCOCENCA BR C.A Rif N° J-31522719-3, aparece registrada como cliente de esta institución bancaria.
5. La cuenta corriente N° 0134-0218-35-2181016637, aparece registrada a nombre del cliente DISCOCENCA BR C.A Rif N° J-31522719-3.
6. Anexo estado de cuenta durante el año 2017 y 2018 correspondiente a la cuenta corriente N° 0134-0218-35-2181016637 a nombre del cliente DISCOCENCA BR C.A Rif N° J-31522719-3…”
Escrito de informes proveniente del Banco del Tesoro:
“…
En referencia a la solicitud realizada, la Gerencia General de Soporte de Operaciones Bancarias, de esta Institución Financiera, procedió a consultar la base de datos del sistema automatizado del Banco del Tesoro C.A. Banco Universal, y los resultados arrojados, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda, fueron que, la Sociedad Mercantil Discocenca BR, CA., identificada con el RI.F. N' J-31522719-3, mantiene con la institución las cuentas descritas a continuación:
• Cuenta corriente no remunerada en moneda nacional N° 01630325953253007366. Se anexa estado de cuenta del período solicitado.
• Cuenta corriente no remunerada en moneda nacional N 01630706827063003678. Se anexa estado de cuenta del periodo solicitado…”
Informe bancario proveniente del BANCARIBE:
“…
Conforme a lo solicitado, le informamos que la Sociedad Mercantil DISCOCENCA BR C.A., Registro de Información Fiscal N° J-31522719-3, se encuentra registrada en el sistema de clientes de BANCARIBE con los siguientes detalles:
Producto Número Fecha de
Inicio Estado
Cuenta Corriente 0114-0304-28-3040040764 30-05-2007 ACTIVA
Finalmente, se anexa debidamente certificada la siguiente información:
• Movimientos bancarios de la cuenta in comento en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018…”
En razón de lo anterior, en cuanto a los escritos de informes presentados por las entidades bancarias (Banco del Tesoro y del Banco Bancaribe) aún cuando los mismos fueron consignados de forma extemporánea, este Juzgador de conformidad con los principios de justicia y equidad que rigen el Proceso Contencioso Tributario, observó que el contenido inmerso en los informes tienen tal relevancia como el informe presentado por la entidad bancaria Banesco, el cual fue presentado tempestivamente, al constatar que el contenido de dichos informes se vincula a la experticia contable, lo cual ha sido examinado por este Juzgador, para formar el criterio de la presente decisión, en razón de ello, el Juez siendo el rector del proceso, en el uso de las facultades que le han sido conferidas por el ordenamiento jurídico venezolano, le confiere pleno valor probatorio a dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los límites en los cuales ha sido fijada la controversia. Así se decide.
En consecuencia, tomando en consideración el informe pericial, cuyo valor probatorio fue otorgado en el caso de autos y el cual no fue desvirtuado por la representación judicial del Fisco Nacional, este Juzgado acoge las conclusiones arrojadas en el informe de experticia contable presentado y concluye que la administración tributaria incurrió el vicio de falso supuesto de hecho mediante el acto administrativo contenido en la Resolución de Sumario Administrativo identificada con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, toda vez que los supuestos ingresos omitidos señalados por la administración, corresponden a cheques devueltos, devoluciones y descuentos, ingresos de préstamos y pago de préstamos y no corresponden a ingresos por ventas en el patrimonio de la recurrente. Así se decide.
ii) Determinar si la administración tributaria incurrió o no en violación al Derecho a la defensa al no valorar las pruebas aportadas por la recurrente.
En segundo lugar, la contribuyente de autos denunció una supuesta violación al Debido Proceso, y Derecho a la Defensa por lo cual resulta imperativo para quien juzga, desarrollar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00721 del 01 de agosto de 2023, caso: Teniente del Componente de la Aviación Militar Bolivariana, ciudadana Daniela Alexandra Correia Chacín Vs. la Dirección de Investigaciones Especiales de la Aviación Militar Bolivariana, en el cual fue ratificado el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asentado en la sentencia Nro. 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006 y Nro. 0411 del 24 de abril de 2013, al señalar que:
“…Sobre este particular cabe mencionar que los derechos al debido proceso y a la defensa están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
…Omissis…
Respecto a los mencionados derechos, esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada y su impugnación.
Se ha establecido también, que los aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho consagrado en el aludido artículo 49 de la Carta Magna son: que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo, que pudiera afectar sus derechos o intereses, (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 4.904 del 13 de julio de 2005 y 00827 del 31 de mayo de 2007).
Se ha sostenido además, que no es suficiente que el acto administrativo sea dictado previa sustanciación de un procedimiento, sino que además, el administrado pueda ejercer las garantías y derechos que lo asisten, como son el derecho de alegar y promover pruebas (ver Sentencia N° 02.936 de fecha 20 de diciembre de 2006)”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 0411 del 24 de abril de 2013).
Así, estos derechos forman parte de los principios y garantías que son inmanentes al debido proceso y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, ajusten sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid., sentencia Nro. 00017 del 12 de enero de 2011, caso: Rozaira Velásquez contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial; y sentencia número 00295 del 28 de octubre de 2021, caso: RP Suplidores, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones)…” (Negrillas del Tribunal).
A este respecto, es importante destacar que el Debido Proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende, existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo.
Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o en el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Ahora bien, sobre el alegato de violación al derecho a la defensa, este Tribunal observa del acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la administración tributaria sobre la documentación consignada por la contribuyente, señaló lo siguiente:
“…Con relación a la documentación consignada como pruebas, se verifica en el texto del acta de reparo, que tales documentos fueron considerados en la configuración, determinación de la carga impositiva que corresponde a la contribuyente para los ejercicios investigados, en otras palabras, si analizamos exhaustivamente el contenido del acta de reparo, podemos verificar que los documentos consignados conjuntamente con el escrito de descargos, ya fueron considerados por la fiscalización a los fines de cuantificar los ajustes impositivos efectuados, tal es el caso, de las notas de créditos, cheques devueltos, devoluciones, supuestas prestamos, estados de cuentas bancarias, la fiscalización los considero en todo su contenido y su cuantía fue considerada en la oportunidad de determinar los Ingresos brutos ajustados, considerando la fiscalización como ingresos brutos solamente los generados por la actividad comercial del sujeto pasivo, excluyendo los ajustes y modificaciones alegadas por la contribuyente…”
En el presente caso, después de haberse constatado que el acto objeto de recurso incurrió en el falso supuesto de hecho, resulta evidente para este Juzgador que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución de Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A., visto que, aún cuando en el procedimiento de sumario, la administración afirmó haber valorado las pruebas presentadas por la contribuyente, su decisión expresó lo contrario, al imponer la sanción por la supuesta omisión de ingresos a la contribuyente, resultando así que dicha valoración no corresponde a una evaluación adecuada y razonada de los medios aportados por la contribuyente en sede administrativa, necesaria para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se constató la prescindencia total de la valoración de los medios probatorios en sede administrativa, aportados por la representación judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A, los cuales si fueron valorados por este jurisdicente, a lo largo del proceso, destacándose de este modo que la recurrente actuó conforme a derecho, rechazándose el hecho erróneo sancionado por el Fisco, se hace evidente y claro la violación al derecho a la defensa y debido proceso a través del acto contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Comprobado el vicio de falso supuesto de hecho en los términos expuestos, concluye este Juzgado que la Resolución antes impugnada, está viciada de nulidad absoluta, en razón de ello, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.
Por otra parte, no es menos cierto que este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2023, dictó sentencia interlocutoria N° 5330 mediante la cual declaró procedente el Amparo Constitucional Cautelar y ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo identificado como Acta de Cobro Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha 16 de diciembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicha protección cautelar fue ratificada en fecha 15 de mayo de 2023, mediante sentencia interlocutoria Nro. 5541, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Omissis… Corolario de lo anterior, es importante señalar que resulta evidente que el Acta de Cobro, en el último renglón donde se impone la sanción, presenta una dualidad, tanto en bolívares como en unidades tributarias, acerca de lo cual quien decide no emitirá opinión alguna, puesto que, debatir sobre ello corresponde al fondo de la controversia y deberá ser decidida en la fase de sentencia definitiva por cuanto la esencia de la medida cautelar como bien se ha dicho, tiene como finalidad salvaguardar los derechos de quien solicite y demuestre el Amparo Constitución, previendo, que si en el futuro resultase un dictamen a su favor, pueda restituirse la situación jurídica infringida. Así se declara.
…Omissis…
Sin embargo, no se bastaron por si sólo los meros argumentos contenidos en el escrito de oposición de la Representación judicial de la República, para desvirtuar lo señalado en la sentencia opuesta, la cual fuera otorgada en atención a esa posibilidad de grave de violación a un derecho constitucional, el derecho a la libertad económica y cuyo peligro de violación en grado de verosimilitud, permanece vigente a la luz de la presente incidencia. Así se declara.
…Omissis…
No obstante la anterior decisión y ante la dualidad expresada en el acto recurrido, alegada en su oposición por la representación de la recurrida, es necesario, ampliar el pronunciamiento en el sentido de ordenar a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se abstenga de proceder a ejecutar el cobro de los montos establecidos en el Acta de Cobro Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, independientemente si se trata de Bolívares o Unidades Tributarias, lo cual se decidirá al fondo, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara…”
Al haberse observado la dualidad de la naturaleza de la sanción en cuanto a Bolívares o Unidades Tributarias, en fecha 18 de abril de 2023, la abogada Lizt Cañas actuando en representación de la administración tributaria, presentó diligencia mediante la cual se opuso a la sentencia de amparo, en la cual señaló que la multa correspondía a unidades tributarias y no a bolívares; sin embargo, la Administración Tributaria no dictó ningún acto a los fines de fines de corregir si la multa contenida en el Acta de Cobro Nro. SNAT/GGSJ/2022/943 estaba expresada en U.T o en bolívares, por lo cual, este juzgador confirma que su decisión ha sido acertada por cuanto, al otorgar una protección que evitó que se consumara un acto irrito que pudo afectar la capacidad contributiva de la recurrente. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario con Solicitud de Amparo Constitucional Cautelar por la abogada Yasenka Almeida Colina, titular de la cedula de identidad N° V- 7.421.634, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.747, actuando como apodera judicial de la sociedad mercantil DISCOCENCA BR, C.A, domiciliada en la calle 15, Nº 63-A, barrio Las Acacias, Maracay Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asentado bajo el Nº 22, Tomo: 12-A, en fecha 07 de Marzo de 2006,y última modificación en fecha 30 de noviembre de 2018, asentado bajo el Nº 179, Tomo: 37-A, debidamente registrada en el Registro de Información Fiscal bajo el N°J-31522719-3, según consta en el documento poder otorgado por el ciudadano Amable Blanco Bustamante titular de la cédula de identidad N°V- 7.371.855, actuando en su carácter de Presidente, de la precitada sociedad mercantil, conferido por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara y asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en fecha 06 de junio del año 2019, inserto bajo el Nro. 57, Tomo 117, folios 170 al 172, marcado en autos con la letra “A”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra el Acta de Cobro Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se ANULA la Resolución del Sumario Administrativo N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DSA/2021/EXP.N°00390/ISLR/2019-020, de fecha 13 de octubre de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Acta de Cobro Nro. SNAT/GGSJ/2022/943, de fecha 18 de noviembre de 2022, notificada en fecha día 16 de diciembre de 2022, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES AL FISCO NACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto 2.173 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.
Notifíquese de la presente Sentencia Definitiva al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, atribuyéndole ocho (8) días de prerrogativas y privilegios procesales a la República. Asimismo, se le concede dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario 2020. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. José Antonio Hernández Guédez.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas.
La Secretaria Titular,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. N° 3669
JAHG/ob/mr
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