REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de mayo de 2024
214º y 165º
SOLICITUD Nº: 095
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EXEQUÁTUR
SOLICITANTE: MAURO MICHELE CASCARANO RISPETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.361.964
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: CARMEN DEL VALLE JIMÉNEZ CASTELLÍN, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.707
En fecha 8 de mayo de 2024, la abogada CARMEN DEL VALLE JIMÉNEZ CASTELLÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURO MICHELE CASCARANO RISPETTI, presentó escrito contentivo de solicitud de pase o exequátur de sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2018 por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial del solicitante con la ciudadana VALENTINA BILBAO VAN DER BIEST, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.323.445.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer del presente asunto, dándole entrada en los libros respectivos en fecha 22 de abril de 2019.
Revisada la solicitud y recaudos que le acompañan, procede esta instancia a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El solicitante señala, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana VALENTINA BILBAO VAN DER BIEST, en fecha 27 de enero de 2001, ante el Alcalde del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, estableciendo su domicilio en los Estados Unidos de América, en el Estado de Florida y en dicha unión procrearon dos hijas que llevan por nombres VALENTINA CASCARANO y GUILIANA CASCARANO, nacidas el 17 de agosto de 2002 y 28 de abril de 2005 respectivamente.
Afirma que la unión matrimonial fue disuelta en fecha 27 de diciembre de 2018 por sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América.
Afirma que su solicitud cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que pide que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, a fin que se le conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia antes descrita.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para el Juez se torna indispensable atender al orden de prelación de las fuentes con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de agosto de 1998 de la siguiente manera: en primer lugar deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; y en segundo lugar, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados.
Ahora bien, el documento cuyo pase se solicita está extendido en idioma distinto al castellano, observando este juzgador que la traducción del mismo fue realizada por ARLEEN RUIZCALDERON, quien suscribe la respectiva constancia en su condición de intérprete, sin que conste en las actas procesales que la referida traductora ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, resulta pertinente traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia Nº 00751 de fecha 11 de diciembre de 2009, Expediente Nº AA20-C-2009-000526, en donde se dispuso:
“…la traducción de la decisión extranjera no tiene validez, por carecer el traductor de la misma del título de intérprete público, expedido en la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello, que una vez más se reitera, que los documentos que deban consignarse ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal que estén extendidos en un idioma distinto al castellano sólo pueden ser traducidos por intérprete público, titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, órgano que garantizará el cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la función de intérprete público…”
Como quiera que la sentencia cuyo pase se solicita está extendida en idioma distinto al castellano, siendo este el idioma oficial conforme al artículo 9 de la Constitución, sin que conste en las actas procesales que la persona que realiza la traducción ostente el título de intérprete público en la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar inadmisible la presente solicitud, lo que no obsta para que la parte interesada presente nueva solicitud cumpliendo el requisito que impidió la admisión de la presente, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de pase o exequátur de la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2018, por el Tribunal de Circuito del Décimo Séptimo Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos MAURO MICHELE CASCARANO RISPETTI y VALENTINA BILBAO VAN DER BIEST.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En el día de hoy, siendo las 1:05 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
SOLICITUD Nº 095
JAM/EC.-
|