REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 15 de mayo de 2024
214º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 16.168
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
DEMANDANTE: JOSÉ VICENTE CARDOZA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.829.578
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ANTONIO JOSÉ MENESES DÍAZ y JOSE MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.181 y 73.998, respectivamente
DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES LOS DURAZNOS C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2002, bajo el N° 4, tomo 26-A
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas en ejercicio DEYANIRA JOSEFINA MÁRQUEZ CABALLERO y ALEJANDRINA MORALES DIAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.979 y 19.070 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 23 de octubre de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 6 de abril de 2023, ambas partes presentaron los correspondientes escritos de informes.

En fecha 14 y 17 de noviembre de 2023 ambas partes consignaron escrito de observaciones.

Por auto del 21 de noviembre de 2023, este tribunal superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara la perención de la instancia.

El juzgado de primera instancia dicta decisión bajo la siguiente premisa:

“…Ahora bien, del recorrido procesal pormenorizado al presente expediente se puede constatar que, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación del demandado, configurándose de esta manera la perención breve establecida en el artículo 267 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil
…OMISSIS…
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso de treinta (30) días, desde el 28 de abril de 2023, sin que la parte demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA la suspensión de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas por este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2019, según consta en el decreto que corre inserto desde el folio dos (02) al seis (06) del cuaderno de medidas.”


Para decidir esta alzada observa:

El cometido de la institución de la perención por el incumplimiento del demandante en las obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación del demandado, es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento del demandado a la causa, así lo establece la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil.

La perención está contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....”

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nº RC.00537 de fecha 6 de julio de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.…” (Resaltados del texto original).

Así entonces, del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende la necesidad de que conste en el expediente el cumplimiento de la parte demandante de su obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, mediante la presentación de diligencia del demandante y constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal.

En el presente caso, la demanda fue admitida el 29 de julio de 2019 y el 14 de agosto del mismo año, el alguacil deja constancia que se puso a su orden los medios de transporte necesarios para la citación de la demandada.

El 9 de octubre de 2020, al alguacil del tribunal de primera instancia deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.

En fecha 9 de julio de 2021, el demandante solicita la citación por carteles que fueron agregados a los autos el 27 de octubre de 2021 y fijados por la secretaria el 28 de octubre de 2021.

En fecha 13 de diciembre de 2021, se designa defensor ad-litem a la demandada.

El 1 de junio de 2022, el demandante solicita el abocamiento de la nueva jueza, lo que ocurre el 10 de junio de 2022.

El 11 de agosto de 2022, el demandante solicita el abocamiento del nuevo juez, lo que ocurre el 16 de septiembre de 2022.

En fecha 20 de abril de 2023, se reforma la demanda la cual fue admitida por auto del 27 de abril de 2023, ordenándose la citación de la demandada, la cual se da por citada el 7 de agosto de 2023.

Del recorrido procesal antes trascrito, resalta que habiéndose agotado la citación de la demandada, incluso con nombramiento de defensora ad-litem, la parte demandante reforma la demanda, siendo que el tribunal de primera instancia ordenó citar nuevamente a la demandada y a partir de la fecha del auto de admisión de la reforma, se cuenta el lapso para la perención que fue decretada.

En este sentido, es necesario traer a colación el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Resaltado de esta sentencia).

Nótese, que la reforma de la demanda realizada después de que se ha agotado el trámite de la citación, no origina una nueva citación del demandado como fue ordenado en el auto de fecha 27 de abril de 2023. Sólo se le deben conceder al demandado otros veinte días para la contestación, siendo expresamente establecido por la norma que una nueva citación es innecesaria.

Lo expuesto, deja de relieve, que el cómputo de la perención a partir del auto de fecha 27 de abril de 2023 como lo hizo la recurrida no es procedente, por cuanto para ese momento la demandada ya tenía designado un defensor ad-litem y por consiguiente, lo correcto era concederle otros veinte días para la contestación de la demanda y su reforma y no ordenar nuevamente su citación y como quiera que en las actas procesales hay evidencia que dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión, que lo fue el 29 de julio de 2019, el alguacil del tribunal de primera instancia dejó constancia que se puso a su orden los medios de transporte necesarios para la citación de la demandada, específicamente en fecha 14 de agosto de 2019, es irremediable concluir que no se extinguió la instancia por perención como lo determinó el a-quo, lo que determina que el recurso procesal de apelación sea procedente y revocada la sentencia recurrida, debiendo concederse a la demandada otros veinte días para la contestación de la demanda interpuesta en su contra, tal como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Este tribunal superior no hace pronunciamiento sobre la suspensión de la cautela, habida cuenta que en el cuaderno de medidas existe un auto de fecha 19 de octubre de 2023, que deja sin efecto el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como los oficios librados al efecto, no obstante, es importante advertir que la instrucción cautelar es autónoma y el cuaderno de medidas tiene una sustanciación independiente a la del juicio principal, por lo tanto, dictar sentencias sobre las medidas cautelares en el cuaderno principal, subvierte la autonomía de la instrucción cautelar y por ende, lesiona el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de las partes. (ver sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, expediente N° 06-0211).

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en Lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, ciudadano JOSÉ VICENTE CARDOZA NIEVES; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la perención de la instancia; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conceder a la demandada otros veinte días para la contestación de la demanda interpuesta en su contra, tal como lo establece el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas procesales de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANI CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.







ERLYVANI CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL


Exp. Nº 16.168
JAM/EC.-