REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de mayo de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.135
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: JESIKA WALESKA NOGUERA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.495.846
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acredita instrumento poder en los autos
DEMANDADOS: JONATHAN EDUARDO VERGARA MENDOZA, SOFÍA ANGÉLICA VERGARA RIVERA y FIORELLA ABRIL VERGARA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.249.220, V-28.098.075 y V-28.022.787 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS y OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.325 y 14.980 respectivamente
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito Y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, siendo que el juez de ese despacho se inhibe de seguir conociendo la presente causa mediante acta de fecha 28 de julio de 2023, inhibición que fue declarada con lugar por este tribunal superior el 14 de agosto de 2023, por lo que el juez temporal que con tal carácter suscribe el presente fallo, se aboca al conocimiento de la causa.
Ambas partes presentan escritos de informes, en fecha 23 de noviembre de 2023.
En fecha 6 de diciembre de 2023, los demandados presentan escrito de observaciones.
Por auto del 7 de diciembre de 2023, este tribunal superior fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 22 de enero de 2024.
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Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por ambas partes.
El tribunal de primera instancia declara extemporáneas por tardías, las pruebas promovidas por los demandados, en base a la siguiente premisa:
“…con respecto a las pruebas presentadas en fecha 16/05/2023 (folios 114 al 118), por la parte demandada, este Tribunal observa, que fueron promovidas fuera del lapso procesal correspondiente, de conformidad con el computo expedido por la secretaria del este Juzgado en de fecha 30/05/2023 (folio 174 de la presente pieza, por lo tanto se niega su admisión en esta oportunidad por extemporáneas por tardías…”
En primer término debe resaltarse, que la certificación del cómputo de días de despacho transcurridos en el tribunal de primera instancia y en base al cual se declaran extemporáneas las pruebas promovidas por los demandados, no consta en el presente expediente.
En este sentido, es oportuno recordar que las partes tienen la carga de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
El recurrente tiene la carga de ofrecer a la alzada todas aquellas actuaciones pertinentes llevadas en el expediente, con el propósito que se obtengan los elementos probatorios necesarios para evaluar el asunto con conocimiento de causa y por ende, pueda fundamentar su recurso lo que en el presente caso no ocurrió, resultando concluyente que los demandados apelantes no logran desvirtuar la extemporaneidad por tardío de su escrito de promoción de pruebas.
No obstante, se aprecia que los demandados en su escrito de informes alegan que ellos promovieron documentos públicos que conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil pueden producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes, lo que en todo caso debe ser evaluado por el tribunal de primera instancia en la sentencia definitiva cuando se pronuncie sobre la valoración de las pruebas ofrecidas por las partes en el decurso del proceso.
Como quiera que los demandados no logran desvirtuar la extemporaneidad por tardío de su escrito de promoción de pruebas y la eventual valoración de instrumentos públicos corresponde hacerse en la sentencia de mérito, es forzoso concluir que el recuro procesal de apelación no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos JONATHAN EDUARDO VERGARA MENDOZA, SOFÍA ANGÉLICA VERGARA RIVERA y FIORELLA ABRIL VERGARA RIVERA; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara extemporáneo por tardío el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 16 de mayo de 2023 por los demandados.
De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmada la decisión recurrida.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANI CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ERLYVANI CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.135
JAM/EC.-
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