REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.995

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, bajo el Nro 46, Tomo 53.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO RUÍZ y OSCAR TRIANA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.785 y 61.188 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23-A.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) y su vto:, y folio tres (03) y su vto:, Acta de Inhibición de fecha once (11) de abril de 2024, suscrita por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el juicio contentivo por ACCIÓN REIVINDICATORIA, que sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS C.A, contra Sociedad de Comercio CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, arriba identificados. La referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de abril de 2024 bajo el Nro. 13.995 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
Quien suscribe, ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.823.856, abogado, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procedo a levantar la presente Acta de Inhibición el día de hoy, once (11) de mayo de 2024, en los siguientes términos:
ME INHIBO de conocer la presente causa, Expediente Nro. 58.789 contentivo del juicio por REIVINDICACIÓN, intentado por la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo; en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 53, mediante apoderados judiciales abogados OSCAR O. TRIANA B. y LUIS GUILLERMO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 61.188 y 1239.785 (sic), contra la Sociedad de Comercio CENTRO MÉDICO VALLES DE SAN DIEGO C.A., debidamente constituida ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23-A; y, haciendo uso de la facultad que me confiere al Artículo (sic) 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la secretaria del Tribunal., por cuanto la bogado (sic) NANCY DEL CARMEN MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.952.385, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 66.046, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, a través de diligencia presentada en secretaría, de fecha 10 de abril de 2.024, señaló lo siguiente:
“(sic)… propongo recusación del honorable juez (sic) al ciudadano Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ (sic), por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito… Debe recordarse que la cuestión previa no se refería a dichas cuestiones de mérito de la pretensión, sino a defectos de forma del libelo, pero el juez (sic) traspaso los límites de la incidencia y se situó en el terreno de la cuestión de fondo adelantando su opinión sobre esta”
En este orden de ideas, tal hecho antes narrado conlleva forzosamente a que me aparte del conocimiento de la presente causa, ya que en los términos expuestos en la señalada diligencia presentada en secretaría, donde de manera írrita propone recusación la parte demanda (sic) duda de mi imparcialidad y probidad en el desempeño del cargo que temporalmente ostento como Juez provisorio de este Tribunal, lo que conlleva inexorablemente a mi INHIBICIÓN del conocimiento de la presente causa, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, imponen que todo Juez requiera de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso, es ineludible que los hechos antes señalados han generado en mi deber como Juez, elementos que me impiden resolver con objetividad la presente causa y atender oportunamente las diversas peticiones de las partes.
…omissis…
Por lo tanto, en obsequio de la imparcialidad, he decidido voluntariamente apartarme del conocimiento de la presente causa y que sea otro juez (sic) de igual grado y competencia quien la conozca y decida conforme a derecho, así como del resto de los procesos donde actúe la abogado (sic) NANCY DEL CARMEN MOLINA anteriormente identificada.
…omissis…
Destaco particularmente mi disposición ante esta conducta evidentemente dilatoria e infundada, colorario de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y personales M INHIBO para conocer la presente causa, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en la causal prevista en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actúe como demandante, demandado, tercero, asistiendo, defensor Ad-litem, representado bien sea por poder autenticado o Apud Acta, en cualquier estado procesal a la abogado NANCY DEL CARMEN MOLINA...
…omissis…
Solicito a quien deba conocer de la presente Inhibición, el ruego expreso que la declare CON LUGAR. (Destacado del texto).

III
COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta alzada a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado y Negrilla propio).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Siendo esta la oportunidad procesal para que esta Alzada se pronuncie sobre la INHIBICIÓN planteada, es procedente, realizar las siguientes consideraciones, observando que nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 establece:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Resaltado Propio).

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación” (Negrilla y Subrayado de este juzgador).

Ahora bien, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 2917 de fecha trece (13) de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada; Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Resaltado Propio).

A mayor abundamiento, se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha once (11) de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado; Levis Ignacio Zerpa, expediente Nro. 2002-0894:
La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad… (Subrayado y Negrilla de este Juzgador).

De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de quien suscribe).
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido el artículo 82 ordinal 15° el cual establece que:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…18°. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…

En este mismo orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio asentado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2000, con Ponencia del Magistrado; José Delgado Ocando, respecto a la presunción juris tantum en lo manifestado por Juez en el acta de Inhibición:
…Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

Así las cosas, siendo la inhibición el deber que tiene el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, mantener la sana y cabal administración de justicia, respetando el derecho de ser juzgado por un Juez imparcial, salvaguardando el debido proceso, garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado Democrático, Social, de Derecho y Justicia, quien aquí decide observa que en la inhibición planteada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, manifiesta de manera voluntaria su decisión de inhibirse del conocimiento de la presente causa explicando las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el Juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de veracidad tal como lo ha consolidado la doctrina y la jurisprudencia nacional igualmente tomando en consideración que las partes no allanaron al Juez Inhibido, admitiendo, de este modo, tácitamente los motivos expuestos por dicho funcionario para inhibirse, es por lo que esta alzada considera que dicha inhibición se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el referido Juez, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: La Equidad, Imparcialidad, Idoneidad, Transparencia, en aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, es por lo que resulta procedente, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Vista la anterior declaratoria esta Alzada ordena a los fines de salvaguardar el principio de celeridad procesal garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), se remita oficio al Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informando que el ciudadano ISGAR JACOBO GAVÍDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra INHIBIDO de conocer las causas y/o solicitudes donde actúen la abogada en ejercicio NANCY DEL CARMEN MOLINA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.952.385, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 66.046, todo ello para que sea excluido el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al momento de distribuir alguna causa y/o solicitud donde la referida abogada actúe como demandante, demandado, tercero, asistiendo, defensor Ad-litem. Así se ordena.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad de Valencia, contenida en acta de fecha once (11) de abril de 2024.
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
3. TERCERO: remítase oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines administrativos consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.
En la misma fecha y siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES.

OAMM/YGRT.-