REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de mayo de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.968
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.836.777, actuando en este acto en su carácter de Cuarto Director Principal de la Sociedad Mercantil T.W.V. ALMACENADORA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de febrero del 2004, bajo el Nro. 01, Tomo: 249-A; R.I.F.: J-31114184-7.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL: ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, ANAÍS DESSIRE CHIRINOS RODRÍGUEZ, ANTONIETA COROMOTO SCOVINO LAMPE, y MAURICIA MARÍA GONZÁLEZ VALLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.944, 303.227, 213.158 y 40.420.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCEROS INTERESADOS: AGROPECUARIA BARRANCOSO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11 de abril 1975, anotada bajo el no. 119 tomo II folios 7 al 12 del libro de registro.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL: RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.349.559, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.882.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En fecha (14) de marzo del 2024; el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, en su condición de director de la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A.; asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, parte presuntamente agraviada; interpone acción de AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por ante el Tribunal Superior Distribuidor, en contra del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por presuntas actuaciones del Tribunal que lesionan los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha quince (15) de marzo de 2024 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos, bajo el Nro. 13.968.
En fecha veinte (20) de marzo de 2024, este órgano constitucional, mediante auto solicitó a la parte actora, presentar escrito de argumentación a través del cual, amplie los fundamentos de hecho y de derecho, de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha tres (03) de abril de 2024, el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, parte presuntamente agraviada, mediante escrito deja constancia de darse por notificado del auto dictado por este Tribunal Constitucional en fecha veinte (20) de marzo de 2024.
En fecha tres (03) de abril de 2024, la parte presuntamente agraviada consignó ante esta sede judicial, escrito de ampliación de fundamentos de amparo constitucional.
En fecha cinco (05) de abril de 2024, se admite la presente acción de amparo constitucional, ordenándose las notificaciones respectivas, de igual manera se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN (En el Estado en que se encuentre), de dar por definitiva LA SENTENCIA que dictó el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha doce (12) de diciembre del 2023, en el expediente 26.620 (numeración interna del juzgado presunto agraviante).
En fecha nueve (09) de abril de 2024, la abogada ANAÍS DESSIRE CHIRINOS RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó escrito a través del cual deja constancia que presentó para su vista y devolución, original de poder notariado, así como también dejar copia simple para ser agregado al expediente. (Poder notariado constate de tres -3- folios).
En fecha quince (15) de abril de 2024, el Alguacil Temporal de esta Alzada deja constancia de la práctica de las notificaciones de la Admisión y de la Medida Cautelar acordada a la parte presuntamente agraviante, dirigidas al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, así como también al ciudadano PEDRO LUÍS ROMERO PINEDA, igualmente a la Representación del Ministerio Público.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, el abogado PEDRO LUÍS ROMERO PINEDA, en su carácter de juez provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó escrito de descargo.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, la abogada ANAÍS DESSIRE CHIRINOS RODRÍGUEZ, consignó escrito mediante el cual solicitó notificación telemática para los terceros interesados, sociedad mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO C.A.
En veintitrés (23) de abril de 2024, mediante auto este Tribunal de Alzada ordenó abrir pieza II.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, la abogada ANAÍS DESSIRE CHIRINOS RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada consignó escrito de observaciones, con fundamento de hecho y de derecho, con relación al escrito de descargo.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, mediante auto se acordó notificación telemática dirigida a la sociedad mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO C.A. En esta misma fecha se dejó constancia de la debida notificación, a través de acta motivada, suscrita por la abogada YULI GABRIELA REQUENA TORRES, en funciones de secretaria temporal de esta superioridad.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2024, mediante auto se fijó audiencia oral y pública, para el día martes, treinta (30) de abril de 2024, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia Nro. 2197 (23/11/2007) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, el abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO C.A., tercero interesado, consignó escrito de fundamentación, alegando falta de cualidad del ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, así como la inexistencia del fraude procesal, consecuencialmente solicitando se declare inadmisible el presente amparo constitucional. Anexa copia certificada de actuaciones que cursan ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha treinta (30) de abril de 2024, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; A dicho acto comparecieron; las abogadas ANAÍS DESSIREE CHIRINOS RODRÍGUEZ, Apoderado Judicial del ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, quien además de ser parte personalmente en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, es director de la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., parte demandada en ese juicio, en calidad de abogada asistente, MAURICIA MARÍA GONZÁLEZ VALLES. Se dejó constancia de la no comparecencia del abogado PEDRO LUÍS ROMERO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.820.837, en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, señalado como presunto agraviante. Igualmente se hizo constar la comparecencia del abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, apoderado judicial de AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A., y la abogada asistente ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30. 447.
Finalmente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALBERTO YORMA MEJÍAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.118.524 en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo. En dicho acto se dictó el dispositivo del fallo, el cual declaró:
…Acto seguido interviene el Juez realiza una intervención y manifiesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.836.777, en su condición de director de la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de febrero del 2004, bajo el Nro. 01, Tomo: 249-A; R.I.F.: J-31114184-7; asistido en este acto por el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.093.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.944, contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, todo ello, a los fines DE CUMPLIR CON EL ESPÍRITU ESENCIAL DEL RECURSO DE AMPARO que no es más que la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ORDENA:
2. SEGUNDO: La NULIDAD de la sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre del año 2023, en el expediente 26.620 (numeración interna del juzgado agraviante), contentivo del juicio por Cobro de Bolívares, incoado por incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A.; contra la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., así como también de los actos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado.
3. TERCERO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sobre el expediente Nro. 26.620 (numeración interna del juzgado agraviante), incluyendo el auto de admisión de fecha veinte (20) de agosto de 2020.
4. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLINAR la causa principal, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A.; contra la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a fin de la distribución de ley, y consecuente conocimiento de la causa en su estado de admisión.
5. QUINTO: Particípese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
6. SEXTO: El incumplimiento de cualquiera de los dictámenes aquí expedidos será considerado DESACATO JUDICIAL.
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
La parte quejosa fundamentó su reforma de amparo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expone la parte presuntamente agraviada en relación a los antecedentes del caso lo siguiente:
… DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES CONCULCADOS A TMV ALMACENADORA C.A.
PRIMAERA (sic) VIOLACION: (sic) INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
La decisión dictada por el Agraviante Dr. Pedro José Romero García, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fue dictada sin tener Jurisdicción, sin ser el Juez Competente, ni ser el Juez Natural de TMV ALMACENADORA C.A., de lo cual se desprende, UNA ESCANDALOSA VIOLACIÓN AL ORDENANIENTO (sic) JURIDICO (sic) QUE PERJUDICA LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, siendo esta decisión violatoria a los derechos y garantias (sic) que le corresponden a la Sociedad Mercantil TMV ALMACENADORA C.A.
Al dictar la sentencia, en flagrante violación de la ley; el juez de la recurrida violento Derechos y Garantías Constitucionales de mi representada, tales como el ser juzgada por sus jueces naturales, siendo incompetente por el territorio, violentando la cosa juzgada, con vicios en la citación, y aceptación de la pseudo representación por un tercero con un poder ilegitimo. vulnerando con ello la seguridad jurídica y el debido proceso; hechos que no le dieron oportunidad a mi representada de defenderse ante una acción fraudulenta.
...Omissis...
Consta en los libelos contenidos en los expedientes de los Tribunales Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con sede en Puerto Cabello, en el del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que mi representada tiene su domicilio en la ciudad de puerto Cabello, hecho no controvertido porque en ambos libelos solicitan los demandantes que la citación, se practique en la siguiente dirección: Sector Campo Alegre, Zona Trincharon, antigua Imosa, local sin número, punto de referencia vía base Naval de Puerto Cabello. Estado Carabobo.
El ciudadano Agraviante, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, sabia, conocía y le constaba, que, en la ciudad de Puerto Cabello, funciona la extensión de esta circunscripción judicial, iniciando sus actividades el 13 de febrero del año 2.012, dando cumplimiento a la Resolución N|:2.011-00051, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26/10/2011, creada para dilucidar cualquier diferencia que pueda existir entre los particulares domiciliados en la ciudad de Puerto Cabello; por lo que con su decisión violo el derecho al Juez Natural y al debido Proceso de TMV Almacenadora C.A., pues la demandada reside en Puerto Cabello y no en esta ciudad de Valencia.
Según decisión de la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de fecha 22/06/2.015, Expediente AA20-C- 2.015-000285, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ (sic) VELASQUEZ, (sic) caso Francisco Ramos Suarez, se determinó, en situación análoga, que el competente para conocer estos juicios, es el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial; pero con sede en la ciudad de Puerto Cabello (Extensión Puerto Cabello).
...Omissis...
Ciudadano Juez Superior, el hecho incuestionable de introducir la acción por un Tribunal incompetente en razón del territorio, que no se corresponde con el domicilio de mi representada, con la insana intención de ocultar la acción incoada maliciosamente, y ser proveida por el juez de la recurrida; le impidió a mi representada ser juzgada por sus jueces naturales; así las cosas el artículo 49.4 de nuestra carta Magna, establece que: "toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus Jueces Naturales en las Jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley".
...Omissis...
Quiero señalar a este Juzgador, que en general, las reglas referidas a la Competencia son normas concebidas para evitar un caos y ordenar la administración de justicia. En un primer enfoque dichas normas se presentan como de estricto orden público que no permiten relajación ni convenio entre las partes, lo que obedece a que son reglas de estricta observancia y cumplimiento por todos y para todos. Otras, como las referidas a la competencia territorial, en las cuales, salvo las excepciones legales, ciertamente el legislador permite a las partes la elección del Tribunal competente, permitiéndole escoger la alternativa regulada en la ley o un domicilio distinto, fundamentalmente en aquellos casos donde la ley permite la prevalencia de la libertad de contratación, pero, una vez verificada dicha particular elección, no puede variarse; puesto que verificados los supuestos normativos requeridos, a voluntad de las partes, se determina el juez natural que se presenta como una garantía constitucional y un elemento inextrañable del debido proceso; siendo uniforme esta última y subrayada aseveración para las otras competencias referidas a la materia y a la cuantía aludidas en el primer enfoque mencionado, en este párrafo. En el proceso civil venezolano, la competencia aparece regulada en el artículo 28 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en materia mercantil, fundamentalmente, en los artículos 1090 y 1094 del Código de Comercio, legales entre otras disposiciones
No obstante las líneas generales explanadas en lo inmediato anterior, ciertamente, el asunto de marras trata sobre un Recurso de Amparo contra decisión judicial, derivado de un juicio cuya causa principal lo es una acción de cobro de bolívares a una entidad mercantil, planteada entre comerciantes; el demandado. es decir. son comerciantes el demandante como
Por consabido como es que el asunto principal que se debate es de naturaleza mercantil, en virtud que la contención principal lo es un cobro de bolívares a un ente mercantil; deben observarse primeramente las normas que regulan la materia comercial, en este caso el Código de Comercio, que en su artículo 203, el cual se dispone que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad,; siendo que por la conclusión inmediato anteriormente reflexionada...
...Omissis...
SEGUNDA VIOLACION: (sic) LA COSA JUZGADA.
Con el interés y conveniencia para el Estado de ejercer una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de seguridad jurídica y el respeto por la situaciones jurídicas creadas, de conformidad con lo establecido en los artículos: 26, 27, 49 numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estatuido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a indicar una segunda causal para la procedencia de esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta contra la Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en el expediente N°: 26.620, de fecha 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, que Homologa un irrito convenimiento.
Tal como se indicó anteriormente (Punto segundo del Capitulo Primero de este escrito de Amparo); consta en el expediente número GP31-V-2020- 000190 DM; que la Sociedad Mercantil demandante, Agropecuaria Barrancoso C.A., previamente (fecha 20/11/2.020), habían incoado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, una acción idéntica contra mi representada, que proviene de un mismo título, con igual identidad de personas y de objeto, la cual fue declarada inadmisible por considerar la Juzgadora que la acreencia no era de plazo vencido.
Contra la referida decisión, el apoderado de la demandada ejerció el recurso de apelación, la cual es oída y remitida al Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil con sede en Puerto Cabello, dándosele entrada con el número GP 31-R-2020-000 229 DM.
Posteriormente, el representante de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Barrancoso C.A., desiste de la apelación; por lo cual en fecha 25 de enero del año 2021, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; dicta sentencia homologando el desistimiento declarando definitivamente firme la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en ese procedimiento, ordenando el archivo del expediente.
Al desistir de la Apelación de la Sentencia y homologado el mismo: implico que legalmente se renunció al derecho de impugnarla, que la decisión Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quedaba firme y ejecutoriada, lo que la convirtió en definitivamente firme, sin posibilidad de poder ser modificada por otro tribunal.
Debo destacar que el procedimiento a que se contrae la Sentencia recurrida en Amparo, fue iniciado en fecha 10 de diciembre 2.020; fecha en que coexistían los dos procesos; es decir, uno en esta Circunscripción Judicial (Valencia) y el otro procedimiento incoado con anterioridad por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; ambos incoados por el representante legal de la demandante.
Honorable Juez Superior, con la Sentencia recurrida en amparo, se permitió la duplicidad de un proceso, que conllevo a una fraudulenta decisión dictada por el juzgador Cuarto de primera instancia, que vulnera la estabilidad y la certeza jurídica; el debido proceso y el Derecho a la defensa de mi representada.
...Omissis...
TERCERA VIOLACION: (sic) FALTA DE CITACION/PODER ILEGITIMO INEFICAZ (sic)
Consta en el expediente N°: 26.620, del Tribunal Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, que en fecha 3 de noviembre del año 2022, el representante legal de la demandante solicita se libre la boleta de intimación de la parte demandada T.M.V Almacenadora C.A., en la persona del ciudadano Serge Lepinoux Chupeau, señalando su dirección de habitación como el domicilio de la intimada, es decir, solicitando se intime a TMV Almacenadora C.A., no en su domicilio; sino en la urbanización La Viña, calle Páez, con pichincha casa número 107. Referencia detrás del hotel ventura de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, donde reside el ciudadano Serge Lepinoux Chupeau y no la establecida en el libelo (domicilio de la demandada), que es la ciudad de Puerto Cabello, Sector Campo Alegre (antigua Imosa), Distribuidor El Cangrejo, Zona Postal 2050, vía la base naval, estado Carabobo.-
En razón de lo diligenciado; el Juez Agraviante así lo acuerda, y es por ello, que, el Alguacil accidental del tribunal Leomar Centeno, se traslada a la nueva dirección que corresponde a la familia del demandante… (Resaltado del escrito original).
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy, treinta (30) de abril de 2024, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal para la audiencia constitucional consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la Acción de Amparo conjuntamente con Medida Cautelar Innominada incoado por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.836.777, en su condición de director de la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de febrero del 2004, bajo el Nro. 01, Tomo: 249-A; R.I.F.: J-31114184-7; asistido en este acto por las abogadas, ANAÍS DESSIREE CHIRINOS RODRÍGUEZ y MAURICIA MARÍA GONZÁLEZ VALLES, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-18.783.006 y V-6220.654, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 303.227 y 40.420, contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; la cual cursa por ante este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, bajo el Expediente Nro. 16.968.
Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentran presentes, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, las abogadas ANAÍS DESSIREE CHIRINOS RODRÍGUEZ y MAURICIA MARÍA GONZÁLEZ VALLES respectivamente, parte presuntamente agraviada. Se deja expresa constancia igualmente de la NO comparecencia del abogado PEDRO LUÍS ROMERO PINEDA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-11.820.837, actuando en su carácter de Juez Provisorio del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, parte presuntamente agraviante, se establece que la No comparecencia del Juez no significará la aceptación de los hechos.
Igualmente se deja expresa constancia, de la comparecencia del abogado, RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.349.559, apoderado judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Barrancoso C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha once (11) de abril de 1975, anotada bajo el número 119, tomo II, folios 7 al 12 del libro de registro; actuando en su carácter de terceros interesados, conjuntamente con la abogada, ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30. 447.
Finalmente se deja constancia de la comparecencia del ciudadano ALBERTO YORMA MEJIAS titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.118.524, en su condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo.
En este estado, el Juez declaró abierta la presente audiencia de amparo, para lo cual daremos un tiempo y espacio de 10 minutos a la parte presuntamente agraviada, al tercero interviniente y posteriormente a la representación del Ministerio Publico, solicitando el sometimiento estricto del tiempo señalado, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en nuestra Carta Magna en su artículo 26 de igual manera el artículo 49 que consagra el Debido Proceso y lo establecido en el artículo 27 referente al Amparo constitucional, en este punto se le concede derecho de palabra a las abogadas de la parte presuntamente agraviada:
En este acto interviene la parte presuntamente agraviada y señala:
Buenos días, apreciados colegas y todos los presentes en nombre del ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.836.777, plenamente identificado en los autos, con el carácter de director principal de la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de febrero del 2004, bajo el Nro. 01, Tomo: 249-A, siendo su última actualización por ante la referida oficina del registro mencionado en fecha tres (03) de octubre de 2023, bajo el Nro. 14, tomo 134, ocurrimos ante esta competente autoridad a los fines de presentar amparo constitucional, en contra de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de fecha doce (12) de diciembre de 2023, en la causa que cursa ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, expediente 26.620 nomenclatura del mencionado juzgado, como punto previo, reproducimos el mérito favorable de las actas que comprenden la acción de amparo constitucional, interpuesto por mi representada y el escrito de informe presentada por esta representación, con respecto a violaciones de derecho y garantías conculcados a mi representada como lo son: 1) La falta de cualidad por el territorio de la irrita demanda presentada en los tribunales de la jurisdicción de Puerto Cabello, en el cual el tribunal en este caso el Juzgado Primero lo declara inadmisible por cuanto la demanda carece del instrumento fundamental de la acción, por tal razón no se encontraba a plazo vencido, de esta sentencia la parte perdidosa apela la cual posteriormente desiste a dicha apelación, y demanda por el mismo objeto, a las mismas partes y en las mismas condiciones en la Circunscripción Judicial de Valencia, es importante aclarar que las personas jurídicas se deben tomar en cuenta el domicilio que se ha establecido en la constitución de la empresa, el domicilio fijado en el escrito libelar es el siguiente; municipio Puerto Cabello, Sector Campo Alegre, antigua IMOSA, Distribuidor El Cangrejo, vía la Base Naval, estado Carabobo, posterior a la irrita demanda que interponen por la ciudad de Valencia, señalan al tribunal una dirección o domicilio a la ciudad de Valencia, específicamente; sector La Viña, lugar este que sorprende la buena fe de mi representado porque se trata del lugar de domicilio de la persona natural, urbanización la Viña calle Páez, con Pichincha donde reside el ciudadano SERGE LEPINOUX, esto no fue establecido en el libelo, es importante aclararlo por cuanto en las oportunidades que el alguacil fue a practicar la notificación fue recibido por una empleada del domicilio y por el hijo JEAN PAUL LEPINOUX, quienes manifestaron que no se encontraba el ciudadano demandado, ciudadano juez esto lesiona sin duda alguna la estabilidad del proceso, y el buen derecho por cuanto incurre en engañar al juez, por lo tanto se presume que los litigantes y en el respeto que se deben las partes debieron manifestar lo propio, y el juez no puede evidenciar la falsedad de lo planteado, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto no teníamos conocimiento de las actuaciones judiciales, violando así la participación a recurrir en el presente fallo, posterior a ello se otorgaron poderes, donde se detalla que no reúne los requisitos esenciales para ser legitima la representación, por cuanto la norma establece que los poderes deben incluir no solamente la pretensión, la representación, sino que en el caso de marras el poder fue otorgado fuera de la jurisdicción de Venezuela, con el entendido que las funciones ejercidas fuera de Venezuela son realizadas por funcionarios que no son abogados, por lo tanto los poderes otorgados deben ser corroborados con la documentación estatutaria, en relación a la representación de convenir, desistir, transar, y actuar en representación judicial, por las mencionadas consideraciones ciudadano juez impugnamos la irrita homologación que conllevó al Juzgado Cuarto hoy recurrido a admitir una homologación, donde no se respetó la estabilidad de la cosa juzgada, por cuanto la sentencia apelada y posteriormente desistida, se le impuso el carácter de cosa juzgada y fue archivada, debo entender que el juez fue engañado en su buena fe por cuanto la apariencia de un buen derecho en dicha homologación a través de artificios, dieron implícito el carácter no acreditado según lo que establece la normativa del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su capacidad para convenir, al igual que los terceros que representaron a los demandantes, por lo tanto solicitamos que la presente homologación se tenga como no valida, por irrito, y fraudulento. Es todo.
Inmediatamente, tiene el derecho de palabra el tercero interviniente y parte actora en el juicio primigenio, todo ello de conformidad con lo señalado en la sentencia de 2002 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, quien expone sus alegatos de la manera siguiente:
Buen día, voy a referirme en resumen, hacer mención explícita con lo planteado en relación a los hechos lesivos presuntos, los cuales no guardan relación con violaciones constitucionales, en primer lugar, quiero hacer referencia a una hecho referencial, el artículo 19 de la Ley de Amparo, mediante el cual este tribunal ordenó una reforma al libelo de la demanda, en dicho escrito el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, fue notificado y posterior a ocho días después, en fecha tres (03) de abril cambió el libelo en restructuración completa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la mencionada ley, existe un lapso preclusivo según el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en segundo lugar, la falta de legitimidad del accionante, el ciudadano MICHEL se atribuye la condición de director único de la empresa, según un acta consignada en el expediente, a través de una acta falsa, la cual se suscribe por el ciudadano MICHEL y un socio que se encuentran fuera del territorio nacional de Venezuela, en este caso la registradora si fue sorprendida en su buena fe, con esta acta de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, esta acta no fue anotada en el libro de accionista, por algo muy sencillo que no tienen libro, ellos no posee libros de la empresa, estos libros reposan en los administradores de la sociedad mercantil, mi representada es accionista del 60% de las acciones, por tanto presenté un escrito e impugno el documento y solicito consigne los libros originales donde presuntamente reposan las actas consignadas, en consecuencia no tienen ninguna validez las actas según el Código de Comercio, por tal motivo el ciudadano MICHEL no tiene representación, en este acto solicito el juez que inste a consignar los libros. Por otro parte, ellos hablan de cosa juzgada, mencionando la sentencia de Puerto Cabello, con todo respeto ciudadano juez, las colegas tienen errónea interpretación de la cosa juzgada, en este sentido consigné la demanda en Puerto Cabello, donde la ciudadana juez decide conforme a la fecha de pago, quiero dejar constancia que la deuda es aceptada por todos los socios, esta deuda ciudadano juez se ha pagado de forma parcial, seguidamente en el entendido del artículo 1.395 del Código Civil, la cosa juzgada no procede en virtud que acá en Valencia demandé en vía ordinaria, por tal motivo no hay cosa juzgada, siguiente punto el fraude procesal, esto procede en hechos falsos, lo que no es el caso que nos ocupa, a razón que la presente deuda ha sido abonada en pago, en otro orden de ideas, buscan que un tribunal declare fraude procesal, cuando ha sido criterio reiterado y pacifico emitido por la sala, estableciendo que el fraude no se puede ventilar por amparo, se debe procesar por vía ordinara, ciudadano juez ellos intentan un juicio de invalidación según por falta de notificación, el ciudadano MICHEL afirma que en fecha seis (06) de noviembre, tiene conocimiento que yo arrendé las maquinas, sin mostrar ninguna participación, posterior a dos meses es que hace acto de presencia, que de hacerlo pasa a juicio ordinario, y sin embargo no lo hicieron, la invalidación se declara inadmisible luego apelan, y no anuncian casación y posterior a todo esto es que presentan amparo constitucional. Es todo.
Seguidamente hace uso del derecho de réplica la parte presuntamente agraviada:
Quiero saber si el honorable abogado, ha intentado alguna acción, no solo de mención sino de actuación procesal, en la presente audiencia estamos debatiendo las actuaciones, donde la juez de Puerto Cabello dicto sentencia, y posterior presentada en Valencia una nueva demanda, por tal motivo soy insistente en afirmar que el juez fue sorprendido en buena fe, en el procedimiento de cobro de bolívares siendo que este requiere unos requisitos esenciales los cuales no cumple por no ser una solicitud a término, en este orden nuevamente en Valencia fue el mismo pronunciamiento que no cumple los requisitos, negamos la falta de cualidad invocada por la contraparte, y solicitamos se declare con lugar el presente amparo constitucional.
Seguidamente hace uso del derecho de réplica el tercero interesado en los siguientes términos:
Solicito se impugne el acta de fecha veintiuno (21) de abril de 2023, por cuanto no poseen los libros, ahora bien, ustedes tienen conocimiento de las acciones penales, si he ejercido acciones, además tengo otra causa penal, en la Fiscalía Nro. 13. En el mecanismo de impugnación solicito que traigan los libros, si no tienen los libros esto es inexistente, y no tienen ninguna validez, eso es la nada jurídica, una cosa es la jurisdicción y otra cosa es la competencia, en este acto estamos ante actos que no proceden en el ordenamiento procesal, en este aspecto quiero dejar constancia que consigné escrito con amplios fundamentos legales con relación al tema, por tal razón el juez de primera instancia decide de acuerdo a lo consignado, y no existe fraude procesal. (Destacado de la audiencia).
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la Audiencia señaló lo siguiente:
…Buenos días a todos los presentes, observando el debate, de acuerdo a la revisión del Ministerio Público, la parte presentó recurso de invalidación, el cual fue declarado inadmisible y sin lugar la reposición de la causa, en este entender la representación de la sociedad mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., debía ejercer recurso de casación, visto que cuando acudimos al amparo es por no existir un procedimiento ordinario. Ahora bien, de acuerdo a la competencia del juez, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 346 ordinal 1, el particular para atacar la competencia del juez, de lo contrario de alguna forma aceptan debatir la demanda por el juez que conoce la causa, esta representación considera que la presente acción de amparo debe ser declarado inadmisible. (Resaltado de la audiencia oral y pública).
V
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada contra la sentencia del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional que se contrae en la presente solicitud, fue interpuesta por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, en su condición de director de la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A.; asistido en este acto por el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, alegando la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las actuaciones realizadas por parte del Tribunal A quo.
Anexo al libelo, la parte presuntamente agraviada consignó como medio probatorio:
Copia certificada de las últimas actuaciones del expediente signado con el Nro. 26.620 (numeración interna del juzgado presunto agraviante) que cursa por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo del juicio por cobro de bolívares incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha once (11) de abril del 1.975, bajo el Nro. 119, Tomo: II, folios 7 al 12, en contra de la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de febrero del 2004, bajo el Nro. 01, tomo: 249-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F.: J-31114184-7, siendo valorado por notoriedad judicial, sobre este particular, debe destacarse de forma preliminar, que la notoriedad judicial conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el Órgano Jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro Juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Véase a tales efectos decisión de esta Alzada Nro. 00567 del 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A.). Así se establece.
Pretende el accionante en amparo, se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha doce (12) de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el tribunal señalado como presunto agraviante se pronunció en torno a lo siguiente:
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, la abogada ORIANNA HELENA LEPINOUX TORREALBA, consignó escrito ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual en nombre de la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., se da por notificada de la causa signada con el Nro. de expediente 26.620 que cursa por el mencionado juzgado, así como también hace entrega de poder apostillado y convenimiento de pago, del cual se desprende:
…En consecuencia de la declaración antes efectuada, por cuanto nuestra patrocinada, adeuda a la demandante AGROPECUARIA BARRANCOSO C.A., desde hace mucho tiempo lo exigido en el referido juicio, por cuanto, y debido a que no posee dinero circulante para hacer frente a la totalidad de la obligación que se le reclama, procedemos a dar en pago, para saldar en parte la referida deuda, los siguiente bienes propiedad de la firma mercantil T.M.V. ALMACENADORA C.A.: Dos (2) maquinas Reachstaker Ferrari 478 color rojo, otra Reachstaker color amarillo, una maquina marca Kalmar Color azul, montacargas marca Toyota color naranja y un monta carga marca Hyster color amarillo, seriales ZA9F478H602A26097* LT2055, *ZA9F478H503A26087* LI1946/6, MODELO N F4785 SERIAL NA26087 YEAR 2009 LOAD GARTY 70000 ROWER 250, Weight 7.6 T Type RSX 40 Serial No.11122 Manufacturing Year 2008, MODELO N. F.478 CHASIS N. A26097 AÑO 2008 MASA 70600 POTENCIA 257, F4 78.5 SERIAL N. A26087 YEAR 2000 LOAD GARTY 70000 ROWER 260, Weight 76 T Type RSX 40, Serial No. 10833 Manufacturing Year 2008, cuyos documentos que acreditan propiedad reposan en los respectivos libros de la empresa, estimando un valor referencial de mercado es la cantidad de DOCIENTOS (sic) MIL DOLARES (sic) EN MONEDA AMERICANA (200.000 $), en consecuencia, con la dación en pago efectuada, se cancela la cantidad de DOCIENTOS (sic) MIL DOLARES (sic) EN MONEDA AMERICANA (200.000 $), de lo adeudado… (Destacado del texto original).
Seguidamente en fecha doce (12) de diciembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, homologando el convenimiento de pago, tal como lo solicita la representación judicial de la parte demandada T.M.V. ALMACENADORA C.A., realizando el pronunciamiento en los siguientes términos;
…ÚNICO: SE HOMOLOGA el convenimiento presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil T.M.V Almacenadora, CA. Inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el No. 1, Tomo 249-A, con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Barrancoso, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 11 de abril de 1975, bajo el No. 119, Tomo II, Folios 7 al 12… (Resaltado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo).
En este entendido, de las actuaciones realizadas en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte presuntamente agraviada argumenta encontrarse en indefensión, por no corresponder el mencionado juzgado de primera instancia con el domicilio de la sociedad de comercio demandada, T.M.V. ALMACENADORA C.A., de la cual hace mención de acuerdo a los estatutos de la empresa, el domicilio se encuentra ubicado en el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, del cual solicita a esta juzgado constitucional, sea procesado el presente juicio aquí aludido, por ante los juzgados de la circunscripción civil del estado Carabobo, en su extensión Puerto Cabello, y no en la sede de los Tribunales del municipio Valencia, del mismo modo, hace mención que la parte demandante de la causa originaria, presentó igual pretensión ante el Tribunal Primero De Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por lo que solicita surta los efectos correspondientes de ley, bajo los principios fundamentales de la Constitución, tales como el debido proceso, el derecho a la defesa y la tutela judicial efectiva.
En virtud de lo argumentado por la parte presuntamente agraviada, observa con mayor preocupación este juzgador constitucional, lo mencionado sobre el domicilio de su representada la sociedad de comercio T.M.V. ALMACENADORA C.A., en este sentido se estima pertinente, para la determinación del Juez territorialmente competente, se destacan las normas previstas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 40: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en DEFECTO de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41: Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante. (Énfasis propio).
De acuerdo con los artículos antes citados, los tribunales territorialmente competentes para el conocimiento en el primer grado de jurisdicción de las demandas relativas a derechos reales, son los siguientes: 1) En el lugar donde el demandado tenga su domicilio o residencia; 2) En el lugar donde el demandado se encuentre si no le conociere el domicilio o residencia; también serán competentes: 3) Donde se haya contraído o debe ejecutarse la obligación o donde se encuentra la cosa objeto de la demanda, siempre y cuando el demandado debe encontrarse en el mismo lugar.
Ahora bien, una vez precisado el thema decidendum, visto que las partes involucradas corresponden a sociedades mercantiles, resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 28 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 28: El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones cualquiera que sea su objeto se halla en el lugar donde esta situada su dirección o administración, salvo lo que dispusiere por sus Estatutos o leyes especiales.
Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia. (Negrillas y subrayado agregado por este Tribunal).
En este sentido, se desprende del contenido del artículo 28 supra citado, el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, se encuentra ubicado, en el lugar donde está situada su dirección o administración, así como también la de la sucursal o agencia, cuando éstas se encuentren en lugares distintos en el que se halle la dirección o administración.
Bajo esta perspectiva, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 338 y 339) sobre el domicilio de las agencias o sucursales, ha señalado lo siguiente:
El Art. 40 no se refiere expresamente a las personas jurídicas, pero ellas están comprendidas en la regla. El domicilio de las personas morales o jurídicas, diferente del domicilio de los individuos que las integran es el resultado de una ficción legal que considera como tal el lugar donde está situada su dirección o administración salvo lo que se dispusiera en sus estatutos o en leyes especiales. No tienen aplicación respecto de ellas, los fueros de la residencia y de la morada, que concurren subsidiariamente con el fuero del domicilio cuando se trata de personas morales. Una persona jurídica no puede encontrarse en un lugar distinto de su domicilio.
Sin embargo, las personas jurídicas pueden tener agencias o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, y en este caso, se tendrán también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos o contratos que ejecuten o celebren por medio de la agencia o sucursal… (Resaltado propio).
En este orden, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 558 de fecha dieciocho (18) de abril de 2001, caso: Administración y Fomento Eléctrico, estableció:
El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente sucursal (artículo 28 del Código Civil)… (Destacado añadido).
Ahora bien, visto los fundamentos de hecho aquí expresados por la parte presuntamente agraviada, con relación al domicilio de la empresa T.M.V. ALMACENADORA C.A., demandada por cobro de bolívares vía intimación, que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Carabobo, es pertinente indicar lo dispuesto en el Código de Comercio, en su título VII, relativo a las sociedades mercantiles, preceptúa lo siguiente: “Artículo 203: El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal…” (Subrayado agregado).
Así como también, en su Libro Cuarto De la Jurisdicción Comercial, Título II De la Competencia, en el cual se establece: “Artículo 1.094: En materia comercial son competentes: El Juez del domicilio del demandado; El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía; El del lugar donde deba hacerse el pago…” (Destacado de este sentenciador).
Expuesto como ha sido lo anterior, de los artículos antes citados, establecidos en el Código de Comercio, son contestes tales señalamientos en establecer como domicilio de las sociedades de comercio, principalmente el definido en los estatutos constitutivos de la conformación mercantil, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal. Seguidamente, el artículo 1.094 establece que en dicha materia es competente para el conocimiento del asunto: el juez del domicilio del demandado.
Partiendo de esta premisa, quien aquí analiza la presente solicitud de amparo constitucional, pasa a verificar el acta constitutiva de la empresa T.M.V. ALMACENADORA C.A., inscrita como se mencionó en el encabezado de esta decisión, ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de febrero del 2004, bajo el Nro. 01, Tomo: 249-A, siendo su clausula segunda la siguiente:
SEGUNDA: El domicilio será en la Calle (sic) Municipio o avenida (sic) 2 N° B-79 entre calle Independencia y calle Girardot, Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo, pudiendo establecer sucursales en cualquier lugar de la República o fuera de ella, previa formalidades legales. (Resaltado propio).
Con base a lo planteado, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. REG.000308, de fecha diez (10) de mayo de 2012, expediente 12-083, caso: Production Technology International, C.A., con ponencia del magistrado: Luís Antonio Ortíz Hernández, en un caso análogo, con relación al domicilio, estableció lo siguiente:
La presente demanda versa sobre un juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por la sociedad mercantil J.V.L. 22, C.A. contra la sociedad mercantil Pro-Tec Internacional, C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, según consta de escrito libelar y del documento constitutivo de la compañía que riela al folio 139 de la tercera pieza del expediente.
…Omissis…
De la interpretación sistemática de la normativa precedentemente transcrita, se puede deducir que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil (norma especial) establece un principio general según el cual sólo será competente para conocer de las demandas por intimación, el Juez del domicilio del deudor, salvo que las partes hayan elegido un domicilio.
El artículo 40 eiusdem, por su parte (norma general), establece igualmente la competencia del juez donde el demandado tenga su domicilio, en aquellas demandas que versen sobre derechos personales y/o reales sobre bienes muebles.
De allí que no hay lugar a duda en que el Juez competente para resolver el caso de autos será aquél en donde la parte demandada, empresa Pro-Tec Internacional, C.A., tenga su domicilio.
En este sentido, la norma prevista en el artículo 203 del Código de Comercio, relativo al domicilio de las sociedades mercantiles establece que el mismo está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esa designación, en el lugar de su establecimiento principal.
…consta documento constitutivo de la sociedad mercantil “Production Technology Internacional, Compañía Anónima (Pro-Tec Internacional, C.A.)”, parte demandada en este juicio, en cuyo primer capítulo, cláusula segunda, se establece como domicilio de la misma la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, de allí que esta Sala declara como tribunal competente para conocer del fondo del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Así se decide… (Resaltado añadido).
Debe tenerse en cuenta, que el municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, dispone de un circuito civil, según se aprecia de la Resolución Nro. 011-0051, de fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Judicial Nro. 13, de fecha cinco (5) de marzo de 2011, a través de la cual se creó el Circuito Judicial, de los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito a nivel Nacional, bajo la estructura organizacional de Circuito Judicial, así como también posee esta localidad regional, un Tribunal Superior Civil, según se aprecia de Resolución Nro. 2012-0029, dictada por la misma Sala, donde se lee lo siguiente:
Artículo 1. Se crea un (1) Tribunal Superior con competencia en materia Civil, Mercantil y del Tránsito en el estado Carabobo- EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, el cual funcionará bajo la nueva estructura organizacional de Circuito Judicial de conformidad con la Resolución que se dictó a tales efectos. Dicho Circuito está ubicado en el edificio Centro Comercial Roraima, Manzana N° 5, calle 14, cruce con avenida 53, urbanización La Sorpresa, Puerto Cabello, estado Carabobo; el cual se denominará:
“Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil del estado Carabobo-extensión Puerto Cabello”. (Énfasis agregado).
Ahora bien, de acuerdo al análisis realizado sobre las actas que conforman el expediente en copia certificada Nro. 26.620 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez verificado el domicilio de la empresa demandada T.M.V. ALMACENADORA C.A., con relación a la tramitación de la demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, en el domicilio del demandado, se verifica que no corresponde el conocimiento de la causa a los tribunales civiles de la ciudad de Valencia, por tales apreciaciones, se fija como tribunales competentes por territorio a los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Así se declara.
Expuesto como ha sido lo anterior, es importante para quien aquí decide insistir que no está dado al juez, subvertir el orden procesal, de acuerdo a lo establecido en la ley adjetiva estrictamente procedimental, sobre este particular la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 000162, de fecha cuatro (04) de abril de 2024, expediente 12-083, caso: Lio Enrique Quintero León, con ponencia del magistrado: Henry José Timaure Tapia, estableció lo siguiente:
…Es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; entre otras más).
En primer lugar, esta Sala debe indicarle al recurrente que la denuncia de indefensión requiere de una técnica que ha desarrollado a través de su constante y pacífica doctrina esta Sala de Casación Civil, estableciendo que el referido el vicio debe estar fundamentado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues este se encuentra situado dentro de los quebrantamiento (sic) de forma en que puede incurrir el juez.
Asimismo, ha indicado que además es necesaria la delación del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando el quebrantamiento u omisión de la forma que menoscabó el derecho a la defensa o lesionó el orden público, haya sido por el juez de la causa, o por parte de los particulares…
En esta misma línea, se hace un llamado de atención al abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, quien como profesional del derecho, posee pleno conocimiento de la legislación especial aplicada en la materia, así como también recordarle que junto a los Tribunales de la República, los abogados forman parte del sistema de justicia venezolano, en este sentido, este sentenciador constitucional, extiende la invitación al mencionado abogado, a evitar presentar este tipo de demandas en tribunales civiles que no pertenecen a la división territorial de la parte demandada. (Vid. Sentencia Nro. 073 de fecha 06 de febrero de 2024). En apoyo de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 288, de fecha cinco (05) de agosto de 2021, caso; Alirio Alberto García Aruca, magistrado ponente: Guillermo Blanco Vázquez, afirmó lo siguiente:
…En este contexto, la Sala estima ineludible destacar que los profesionales del Derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y SIN ENTORPECER LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prevén los artículos 15 de la Ley de Abogados, 4, 14 y 20 del Código de Ética del Abogado… (Destacado de este juzgador).
Así las cosas, con fundamento a las amplias consideraciones que se dejan explanadas en el presente fallo, se declara CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, en su condición de director de la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A.; asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, en contra del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.836.777, en su condición de director de la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de febrero del 2004, bajo el Nro. 01, Tomo: 249-A; R.I.F.: J-31114184-7; asistido en este acto por el abogado ALBERTO JOSÉ GARCÍA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 7.093.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.944, contra el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, todo ello, a los fines DE CUMPLIR CON EL ESPÍRITU ESENCIAL DEL RECURSO DE AMPARO que no es más que restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ORDENA:
2. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha doce (12) de diciembre del año 2023, en el expediente 26.620 (numeración interna del juzgado agraviante), contentivo del juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A.; contra la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., así como también de los actos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo anulado.
3. TERCERO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, sobre el expediente Nro. 26.620 (numeración interna del juzgado agraviante), incluyendo el auto de admisión de fecha veinte (20) de agosto de 2020.
4. CUARTO: Particípese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
5. QUINTO: Se ORDENA al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLINAR la causa principal, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BARRANCOSO, C.A.; contra la Sociedad Mercantil T.M.V. ALMACENADORA, C.A., al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a fin de la distribución de ley, y consecuente conocimiento de la causa en su estado de admisión.
6. SEXTO: El incumplimiento de cualquiera de los dictámenes aquí expedidas será considerada DESACATO JUDICIAL.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
En la misma fecha, y siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
OAMM/mgm/Olex.
Expediente Nro. 13.968.-
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