Una vez celebrada la audiencia preliminar de fecha 23 de mayo de 2024, según consta en acta que riela inserta en el folio ciento cinco (105) de la primera pieza principal; correspondiente en la presente causa con motivo de la demanda de desalojo de un local comercial, incoada por el ciudadano Nadem Izzeddin Abou, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.398.616, en contra del ciudadano Wilfredo José Capodacqua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.081.320, este Tribunal procede a fijar los hechos controvertidos y límites de la controversia, y a tal efecto, se pronuncia bajo los siguientes términos:
Como punto previo, es preciso hacer referencia a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.
En concordancia con la disposición legal transcrita, y oidos los alegatos de la partes en la audiencia preliminar, donde tuvieron la oportunidad de expresar si convenían en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas, impertinentes o dilatorias, las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia; una vez revisados los argumentos esgrimidos por las partes en la presente causa y a fin de fijar los límites de la controversia, este Juzgador concluye que:
La representación judicial del ciudadano Nadem Izzeddin Abou, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.398.616, pretende en su carácter de propietario y arrendador de un lote de terreno ubicado en la autopista regional del centro, tramo parroquia Libertador, munipio Valencia, estado Carabobo, sector Los Caobos, el desalojo de un local comercial sobre él construido, por parte del ciudadano Wilfredo José Capodacqua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.081.320, en su carácter de arrendatario.
Con relación a la pretensión antes expuesta, vistos los argumentos de hecho y de derecho expuestos tanto en la demanda como en la constestación de la demanda, atendiendo además a los aportes realizados por la parte demandante en la audiencia preliminar, la controversia queda delimitada en los siguientes términos, siendo responsabilidad de las partes en juicio la carga de la prueba:
• Determinar los términos y condiciones de la relación contractual existente con motivo del arrendamiento de un local comercial descrito ut supra entre los ciudadanos Nadem Izzeddin Abou, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.398.616 y Wilfredo José Capodacqua, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.081.320.
• Determinar si existe o no incumplimiento de las obligaciones contractuales en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la relación contractual.
Conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el primer día de despacho siguiente a la presente fijación de hechos y límites de la controversia, comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes puedan promover las pruebas sobre el mérito de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria, Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/MJ
Exp. N° 26.940
|