En atención a la diligencia que antecede, de fecha 15 de mayo de 2024, suscrita por la ciudadana Annabel Galea de Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.213.258, codemandante, debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó un pronunciamiento en la presente causa. Este Tribunal, en virtud de garantizar la continuidad al proceso hasta su conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …”, considera necesario realizar el siguiente recorrido cronológico:
I
En fecha 20 de noviembre de 2023, se interpuso la presente demanda como se evidencia en el folio ocho (8).
En fecha 21 de noviembre de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió y le dio entrada a la presente causa, según consta en auto que riela al folio nueve (9).
En fecha 18 de diciembre de 2023, el Tribunal supra descrito admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, según se evidencia en auto que riela al folio doce (12).
En fecha 26 de enero de 2024, la codemandante Annabel Galea de Pinto, plenamente identificada, solicitó la citación de la parte demandada a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), según diligencia que corre al folio trece (13). Asimismo, en esta fecha consigno los emolumentos para la “notificación” del demandado, según diligencia que riela al folio catorce (14).
En fecha 13 de marzo de 2024, el Alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejó constancia en el expediente de haber realizado llamada telefónica al ciudadano Joao Ricardo Suárez, indicando que el mismo fue “debidamente citado”, como se evidencia en el folio quince (15).
En fecha 13 de marzo de 2024, el Tribunal supra descrito mediante sentencia interlocutoria se declaró incompetente por la cuantía, según consta a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17).
En fecha 20 de marzo de 2024, se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, como se evidencia en auto y oficio N° 138, que rielan al folio dieciocho (18).
En fecha 04 de abril de 2024, este Tribunal recibió la presente demanda y le dio entrada bajo la nomenclatura N° 27.120, según consta en auto que corre al folio veintiuno (21).
En fecha 10 de abril de 2024, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se declaró “COMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer la presente demanda”, como consta desde el folio veintidós (22) al veinticuatro (24).
II
En el caso de marras, la codemandante Annabel Galea de Pinto mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2024, que riela al folio veinticinco (25), manifestó lo siguiente:
Cumplidos los extremos de Ley de conformidad con los artículos 218, del Código de Procedimiento Civil, y apegados a la resolución 2021-0011, de fecha 09-06-2021, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) en tal como se evidencia en los folios 13, 15, de este expediente solicito a este digno Tribunal emitir pronunciamiento.
Ahora bien, a tenor de lo solicitado por la codemandante surge la necesidad de traer a colación lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación
Asimismo, con relación a la citación personal y el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 000386, de fecha 12 de agosto de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, asentó lo siguiente:
Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado. (Subrayado nuestro).
De lo previsto en la norma y el criterio jurisprudencial previamente transcrito, se puede observar que, aun cuando los avances tecnológicos están destinados a mejorar la gestión pública y garantizar el derecho de acceso a la información a través de las tecnologías informáticas. La jurisprudencia se ha encardo de proteger la constitución válida de los procesos jurisdiccionales, al señalar que las citaciones e intimaciones deben seguir rigiéndose por las formas previstas en la ley, excluyendo de esta manera la posibilidad para que puedan realizarse las citaciones a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicaciones (TIC), esto en atención a la garantía constitucional del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, el cual establece:
(…) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
Sobre este punto, el autor Vicente J. Puppio en su obra denominada “Teoría General del Proceso”, p.68, 69 y 125), expresa lo siguiente:
(…) La Constitución
Dentro de la pirámide de las Leyes elaboradas por Kelsem, podemos colocar a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también como la primera estructura del ordenamiento procesal. En la Constitución Nacional están contenidas las garantías constitucionales del proceso civil, penal administrativo y de cualquier rama procesal; representan los principios procesales fundamentales, consagrados principalmente en los Capítulos I y III del Título III referentes a las garantías y a los derechos civiles.
Cuando decimos principios fundamentales, queremos decir que la Constitución contiene normas procesales que por ser de rango constitucional son de obligatorio cumplimiento. La nutrida presencia de disposiciones adjetivas en la Constitución configura la constitucionalización del Derecho Procesal. No se trata de normas programáticas cuya aplicación depende de la existencia de otras leyes. Se trata de normas de aplicación directa e inmediata en la cual está interesado el orden público.
Esos principios fundamentales de carácter procesal previstos en la Constitución conforman el debido proceso, que es un concepto jurídico indeterminado en cuya concreción el juez debe tener en cuenta los parámetros señalados en el Derecho Constitucional Procesal, entre otros, igualdad ante la ley, derecho a la defensa y a ser oído, presunción de inocencia, juez natural, libre confesión, principio de la legalidad, cosa juzgada y tutela judicial efectiva.
(…)
2) Establece el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos jurídicos.
(…)
La garantía constitucional del derecho a la defensa ‘en los términos y condiciones establecidas en la Ley configura lo que la doctrina denomina debido proceso vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa. En ello está involucrado el orden público constitucional que impone la observancia incondicional de las normas constitucionales y su indisponibilidad por los particulares y las autoridades, y por lo tanto no pueden convalidar las contravenciones que menoscaben esas normas encargadas del resguardo de la integridad y supremacía de la Constitución. Esto justifica que, incluso de oficio, el órgano jurisdiccional jerárquico como garante de la integridad y de la supremacía de la Constitución pueda en resguardo del orden público constitucional anular cualquier actuación judicial que lo infrinja.
(…)
Como corolario al derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes, o al menos que la parte tenga la posibilidad de conocer la existencia de un derecho en su contra.
La función jurisdiccional, por lo tanto, en su eficacia es un medio para asegurar la necesaria continuidad del derecho y se haga justicia (…)
En virtud de todo lo planteado con anterioridad, resulta necesario para este Juzgador puntualizar que, la práctica de las citaciones e intimaciones, se deben realizar en virtud de lo previsto en el artículo 218 y siguientes de la ley adjetiva civil, y una vez siendo ésta positiva, las notificaciones posteriores si podrán ser realizadas a través de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC), todo de conformidad con lo dispuesto en la precitada jurisprudencia. En tal sentido, evidenciándose en el folio 15 que la citación realizada al ciudadano Joao Ricardo Suárez González, plenamente identificado, se realizó a través de una llamada telefónica y no mediante citación personal en la morada o habitación de éste, como ordena la norma adjetiva civil. En consecuencia, este Jurisdicente se ve en la necesidad de reponer la causa al estado en que se cite personalmente al referido ciudadano, bajo los parámetros establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se cite personalmente al ciudadano Joao Ricardo Suárez González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.712.968, bajo los lineamientos previstos en el artículo 218 de la ley adjetiva civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

PLRP/pr
Exp. N° 27.120