REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de mayo de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.158.026.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARRENO, titular de la cédula de identidad N°V- 24.915.535, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°254.683
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JEAN PIERRE TAFFIN AVELEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°231.547, el cual renuncio al poder apud acta en fecha diez (10) de abril de 2024 sin constar en autos la notificación a su poderdante de conformidad con lo establecido en el el numeral 2 del artículo 165.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: Nº 24.837
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA – PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR – (PROCEDENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2023 (folio 01).
En fecha catorce (14) de abril de 2023, este Tribunal Niega la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada (folios 31 al 34 y sus vtos).
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, comparece la abogada TANIA ZAMBRANO, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte actora, y apela de la decisión dictada por este Tribunal (folio 35).
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2023, este tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir el cuaderno de mediada al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial para su respectiva distribución de ley (folio 37 y 38) .
En fecha seis (06) de julio de 2023, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil Mercantil Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dicta Sentencia Interlocutoria, Confirmando con diferente motivación la sentencia dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de abril de 2023 (Folios 50 al 54).
En fecha seis (06) de noviembre de 2024 comparece por ante este Tribunal la abogada TANIA ZAMBRANO, plenamente identificada en autos actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte actora y consigna diligencia solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folio 57)
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023 este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil solicita la ampliación de las pruebas aportadas a los fines de demostrar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 59).
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024 comparece la abogada TANIA ZAMBRANO, plenamente identificada en autos actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte actora y consigna diligencia de alegatos asi como anexos (folios 60 al 93).
En fecha seis (06) de mayo de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 44)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en su escrito de fecha veintinueve (29) de abril de 2024, solicita MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble, en los siguientes términos (folios 60 al 62 y sus vto):
solicito en este acto se decrete Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar con carácter de Urgencia, sobre un inmueble tipo Apartamento, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, calle 129-A, Nro Cívico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, Cedula Catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D, Apartamento Nro. 8-D, Piso 8, Edificio Verona, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de Ciento Seis Metros Cuadrados (106 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, terraza, jardinera, medio baño, cocina, área de oficios, un (01) dormitorio principal con baño, closet, balcón y jardinera, un (01) dormitorio con un baño, closet y jardinera, un estudio con baño y jardinera; y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos estacionados uno detrás del otro, signado con el Nro. 17, ubicado en el Sótano. Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con área común y escalera. ESTE: Con fachada Este del Edificio. OESTE: Con apartamento 8C y área común. A dicho apartamento le corresponder un porcentaje de condumio; según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, inserto bajo el número 2011.2786, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.4507 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 17-08-2011, a nombre del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES. La Medida se sustenta en su olor al buen derecho por constar en autos y por ser un hecho reconocido la existencia del vínculo matrimonial y su disolución, así como la fecha de adquisición del único bien adquirido durante la Comunidad conyugal y por el hecho de identificarse el ex conyugue como de estado civil Soltero, es decir que hasta la presenta fecha, el mencionado ciudadano posee su cédula de identidad de Soltero, quedando alegado y debidamente demostrado con el acta de matrimonio que anexo a la presente diligencia marcada con la letra “A” y copia Certificada del documento de propiedad el supra mencionado apartamento, que anexo marcado “B”; quedando satisfecho el primer requisito de procedencia de la cautelar, consagrada en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito consistente en el Riego “Riesgo” manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el mismo se demuestra por el hecho de que posee cedula de soltero el ex cónyuge; esta en el documento de Propiedad, solo a su nombre, por estar poseyendo el inmueble con terceras personas, sin autorización de mi representada, por haberle manifestado a mi representada vía telefónica, que “si él quería vendía el inmueble”; y por existir comentarios de amigos en común que tiene pensado irse del país; igualmente el Riesgo se agrava por lo tardío del Juicio y por la conducta procesal del demandado de Autos. Ciudadana Juez tome en cuenta el anexo que presento marcado “C” que demuestra el estado civil y en consideración que mi representada es la parte desvalida o débil Jurídico, quien confió en la persona con quien contrajo matrimonio, quien la engaño en todo sentido, colocando el inmueble a nombre de él, con toda la mala fe, la excluyo a ella; pudiendo estar incluso en presencia de un delito de violencia contra la mujer, Solicito de sus máximas experiencia y analice la conducta procesal del demandado a los fines del decreto de la cautelar, dándose con esto por alegado y probado el segundo requisito de procedencia consagrado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Juro la Urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario para su decreto…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por la parte demandante, procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares, trayendo a colación lo señalado por Devis Echandía en referencia al proceso cautelar:
... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss. (Negrilla y subrayado de quien aquí decide).
A mayor abundamiento es necesario destacar que en reiteradas oportunidades el Máximo Tribunal ha destacado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia del 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), contra Bitúmenes del Orinoco, S.A., expediente N° 2004-1398).
Asi las cosas, las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Así el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Del articulo anteriormente transcrito hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Respecto a los requisitos (fomus bonis iuris) y (periculum in mora), el jurista Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que se requiere la coexistencia de los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en el orden de redacción de esta son: El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido también como el Periculum in mora y el otro requisito, o Presunción grave del derecho que se reclama o Fumus boni iure, para proceder al decreto de las medidas cautelares o preventivas nominadas, las cuales irán dirigidas contra el patrimonio o acciones de la parte demandada, a quien se pretende por vía jurisdiccional sea obligada a cumplir con su obligación para con el demandado y a tales fines y para evitar que no exista posibilidad de materializar el fallo contra este último, las medidas preventivas decretadas sustraerán de su poder y disposición los bienes que señale el actor, privándole de dicha potestad mientras permanezcan vigentes las cautelas o hasta tanto finalice el juicio.
Así las cosas, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, pasa quien aquí decide a verificar los recaudos consignados por la accionante a los efectos de determinar y comprobar los requisitos exigidos por la norma procesal, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, a tales efectos debe indicar este juzgador que la accionante consignó, lo siguiente:
01. Copias Certificada de la Sentencia de Divorcio, de los ciudadanos Ivy Alexandra Sánchez Castellano y Alexander Augusto Izaguirre Molletones venezolanos mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros. V-16.158.026 y V-15.997.894, respectivamente emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha treinta (30) de junio de 2021(folio 63 al 74 del cuaderno de medidas), así como el auto de ejecución de fecha veintidós (22) de julio de 2021, dictado por el referido Tribunal, tales documentales de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil.
02. Copia Certificada de Documento de Compra Venta de un bien inmueble tipo apartamento ubicado en la Urbanización la Trigaleña Calle 129-A, Nro Cívico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, Cédula Catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D, Apartamento Nro. 8-D, Piso 8, Edificio Verona, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 17 de agosto de 2011, inserto bajo el Nro 2011.2786, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.4507 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (folio 75 al 92 del cuaderno de medidas), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende la venta realizada al ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.977.894.
03. Copia Simple de la cédula de identidad del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.977. 894(folio 93 cuaderno de medidas); Siendo ésta reproducción copia del documento de identificación por excelencia de todo ciudadano, goza de pleno valor conforme al artículo 11 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación publicado en Gaceta Oficial Nº 37320, del 08 de noviembre de 2001, es por lo que, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio.
Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medida cautelar solicitada, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Así las cosas, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris. Alega la parte solicitante que la apariencia del buen derecho se encuentra comprobado con la existencia del vínculo matrimonial y su disolución, así como la fecha de adquisición del único bien adquirido (sic) durante la Comunidad conyugal consignando a tal efecto Copias Certificada de la Sentencia de Divorcio y la ejecución de la referida sentencia, en consecuencia este Tribunal en pro de salvaguardar el debido proceso, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), con las Copias Certificada de la Sentencia de Divorcio de fecha treinta (30) de junio de 2021 y la ejecución de la referida sentencia (folio 63 al 74) del presente cuaderno de medidas, los cuales hacen presumir la presencia del mismo a favor de la parte actora, dándose por cumplido este extremo legal. Así se establece.
2º Periculum in mora. En lo concerniente al segundo requisito la parte actora indica que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en virtud de que la parte demanda posee cédula de soltero; esta en el documento de Propiedad, solo a su nombre, por estar poseyendo el inmueble con terceras personas, sin autorización de mi representada, consignando a tal efecto Copia Certificada de Documento de Compra Venta de un bien inmueble tipo apartamento ubicado en la Urbanización la Trigaleña Calle 129-A, Nro Cívico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, Cédula Catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D, Apartamento Nro. 8-D, Piso 8, Edificio Verona, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo en consecuencia este Tribunal, en pro de salvaguardar el debido proceso, en su dimensión de derecho a una tutela efectiva mediante el dictado de cautelas que garanticen en caso de proceder la pretensión, su debida ejecución, considera que este extremo está demostrado prima facie (A primera vista), al evidenciarse de los anexos que corren inserto en el presente cuaderno Copias Certificada del Documento de compra-venta del bien inmueble (Apartamento) sobre el cual se solicita la medida, constatándose que el mismo fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 17 de agosto de 2011, inserto bajo el Nro 2011.2786, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.4507 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 (folio 75 al 92 del cuaderno de medidas), es decir, con posterioridad al matrimonio de las partes, asimismo, que la vendedora, MARÍA MARTHA ARANGO DE VALDES, titular de la cédula de identidad Nº V.6.281.210, actuando en ese acto con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUZ STELLA VALDES DE FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V.6.282.577, declaró que en nombre de su poderdante daba en venta al ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.15.977.894 , un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización la Trigaleña Calle 129-A, Nro Cívico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, Cédula Catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D, Apartamento Nro. 8-D, Piso 8, Edificio Verona, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo. De la lectura del referido documento se pudo evidenciar, que a la fecha en que tuvo lugar la adquisición del apartamento por parte del demandado, ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, esto fue: el diecisiete (17) de agosto de 2011, éste se encontraba legalmente casado con la demandante, IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, y no obstante ello, se identificó en el Registro con una cédula de identidad de estado civil “SOLTERO”. Esta situación descrita, sin que ello pueda constituir pronunciamiento adelantado por parte de esta Juzgadora en esta oportunidad, debe alertar sobre actos de la persona demandada haciendo presumir una posible disposición sobre el bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, surgiendo en quien aquí decide, una presunción grave de la existencia de que podría quedar ilusoria la pretensión, aun resultando procedente en su definitiva, con lo cual, este juzgador da por cumplido este último requisito. Así se declara.
Como corolario de las anteriores consideraciones, quien aquí decide observa que en el caso de bajo examen quedó demostrado la existencia de tales extremos de ley, constatándose la concurrencia del Fumus boni iuris que asiste a la parte actora y el Periculum in mora, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados en el presente fallo, este Tribunal a fin de garantizar los bienes gananciales que le pudieren corresponder a la ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO en virtud de la comunidad conyugal que existiera entre ella y el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, y en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible malversación o dilapidación de los mismo, es por lo que resulta PROCEDENTE el decreto de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR peticionada sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.977.894, constituido un inmueble tipo Apartamento, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, calle 129-A, Nro Cívico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, Cedula Catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D, Apartamento Nro. 8-D, Piso 8, Edificio Verona, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de Ciento Seis Metros Cuadrados (106 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, terraza, jardinera, medio baño, cocina, área de oficios, un (01) dormitorio principal con baño, closet, balcón y jardinera, un (01) dormitorio con un baño, closet y jardinera, un estudio con baño y jardinera; y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos estacionados uno detrás del otro, signado con el Nro. 17, ubicado en el Sótano. Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con área común y escalera. ESTE: Con fachada Este del Edificio. OESTE: Con apartamento 8C y área común. El inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal tal como consta de documento de Condominio A; según consta de documento registrado en fecha diecisiete (17) de agosto de 2011 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, inserto bajo el número 2011.2786, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.4507 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Enajenar y Gravar solicitada por la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARRENO, titular de la cédula de identidad N°V- 24.915.535, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°254.683, actuando como apoderada Judicial de la parte demandante ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 16.158.026, en consecuencia se declara la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, calle 129-A, Nro Cívico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, Cedula Catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D, Apartamento Nro. 8-D, Piso 8, Edificio Verona, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, con una superficie aproximada de Ciento Seis Metros Cuadrados (106 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, terraza, jardinera, medio baño, cocina, área de oficios, un (01) dormitorio principal con baño, closet, balcón y jardinera, un (01) dormitorio con un baño, closet y jardinera, un estudio con baño y jardinera; y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos estacionados uno detrás del otro, signado con el Nro. 17, ubicado en el Sótano. Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con área común y escalera. ESTE: Con fachada Este del Edificio. OESTE: Con apartamento 8C y área común. El inmueble está sujeto al régimen de propiedad horizontal tal como consta de documento de Condominio A; según consta de documento registrado en fecha diecisiete (17) de agosto de 2011 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia estado Carabobo, inserto bajo el número 2011.2786, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.4507 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
2. SEGUNDO: se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines que se sirva estampar la debida nota marginal en los libros correspondientes.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese, EJECÚTESE y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 24.837
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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