REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de mayo de 2024
Años: 213° de independencia y164º de la Federación
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL A. A. MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 55, Tomo 10-A-314, en fecha 06 de febrero de 1997.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO JOSÉ PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 301.768, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO E.A. PETROLUXE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 2021, bajo el N° 47, Tomo 36-ARM315, representada por los ciudadanos ELIECER ANTULIO ALDAMA OJEDA y MEDELIS ELVIRA APONTE ONAINDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.447.224 y V-18.434.832, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y ACCIÓN SUBSIDIARIA POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
EXPEDIENTE: Nº. 25.069.
UNICO
Visto el escrito inserto a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) del cuaderno de medidas, presentado por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.530, asistida por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.293, mediante el cual SE OPONE A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, este Tribunal considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
El Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que:
Artículo 546 Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
En atención al artículo anteriormente citado, el máximo Tribunal de la Republica ha sido conteste y reiterativo en señalar, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2°, como el artículo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional.
Por ello, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso incidental por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses. (Vid. Sentencia N° 1620 de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Cohen C.A., Exp. N° 03-2807).
En efecto, el criterio actual del Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Vid sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).
De allí que, la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados, y se encuentran afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito, por vía incidental, contemplado en el artículo 370 ordinal 2°, y lo estipulado en el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas se evidencia de las actas procesales que corren insertas en el presente cuaderno de medida que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, este Tribunal dicto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, ordenando oficiar lo conducente a la Oficina del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del estado Carabobo, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal respectiva, librándose oficio bajo el Nro 0074-2024, siendo consignado por el Alguacil de este Tribunal en la referida oficina en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, sin embargo no se constata de las actas que la referida medida haya sido ejecutada, desprendiéndose que un presunto Tercero Interesado contra la cual obra la medida decretada presento escrito de oposición en fecha dos (02) de mayo de 2024.
Bajo este contexto, es imperativo señalar, que LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia número 1310 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad “por extemporánea” de la oposición planteada en cuanto a una medida cautelar que aún no había sido ejecutada, señaló que:
Cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Conforme a lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos “la voluntad de oponerse” a la misma por parte del afectado o la afectada, deberá admitirse dicha pretensión con independencia que el referido mandato hubiere sido o no ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares -precisamente- a través de la formulación de oposición, en consecuencia, la oposición cautelar realizada por el demandado antes de la ejecución de la medida decretada, si bien ha sido formulada anticipadamente, produce sus efectos procesales, por constituir una manifestación inequívoca de la voluntad de dicho demandado de ejercer su derecho a la defensa en contra del decreto cautelar. Así se establece
Ahora bien, quien aquí decide en atención a la doctrina reiterada y pacífica tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, la cual acoge en su totalidad, debe admitir la oposición realizada por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.101.530, asistida por el abogado RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.293 actuando en su carácter de tercero opositor en fecha dos (02) de mayo de 2024 y se procederá a tramitarla a partir del tercer (3°) día siguiente a que conste en autos la ejecución de la referida medida preventiva por los canales de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 25.069
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, piso 09, Valencia, estado Carabobo.
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