REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, siete (07) de mayo del 2024
Años: 214° de independencia y 164º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 194.695.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A., registrada en fecha 14 de octubre de 2013, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotado bajo el N° 19, Tomo 89-A, representada por la ciudadana MARIELA COROMOTO MELENDEZ DE ALIOTTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.733.643.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO PÉREZ SEQUERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 203.765 y 301.768, respectivamente.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE N°: 24.941.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.695, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002, incoa pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2023, bajo el Nro. 25.056 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, comparece el abogado REYNALDO GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.695, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002, y suscribe diligencia consignando a los autos, copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de la presente acción (folios 37 y anexos de los folios 38 al 52).
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada acordando librar despacho de comisión a los fines de practicar la citación, de igual manera se ordena la publicación de los edictos respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 692 en concordancia con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, quien suscribe la presente decisión como Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa previa solicitud realizada en fecha nueve (09) de octubre de 2023 por la abogada MARÍA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°152.896, actuando en su carácter de autos. (Folio 75)
En fecha dos (02) de mayo de 2024, comparece la abogada YOLANDA CACERES MANTILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandada, y presenta escrito mediante el cual alega lo siguiente (folios 215 al 217 y sus vtos):
“…Es el caso ciudadana Juez que este digno Tribunal en fecha 24 de mayo de 2023 Admitió la demanda por Prescripción Adquisitiva, interpuesta por el ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-4 307.002, contra la sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de octubre de 2013, bajo el N° 19, Tomo 89-A, domiciliada en Barquisimeto estado Lara.
Ahora bien ciudadana Juez, de la revisión exhaustiva realizada a las documentales consignadas por la parte demandante con su escrito libelar en fecha 22 de mayo de 2023 para su distribución, se observa que consignó, entre otras documentales, COPIA FOTOSTATICA SIMPLE de una supuesta Certificación de Gravamen del inmueble cuya propiedad pretende adquirir por usucapio, constituido por un lote de terreno identificado como Lote 3, con una superficie aproximada de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (18.243,67 M2) ubicado en la Zona Industrial Araguita en la jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo. Asimismo, se aprecia que no es hasta el de 24 de mayo de 2023 cuando el apoderado judicial del demandante mediante diligencia presentada ante la Secretaria del Tribunal consigna copia certificada del título de propiedad registrado bajo el N° 2014.1352, Asiento Registral 1, Matricula N° 308.7.4.1.4698 de fecha 31 de octubre de 2014, donde consta la titularidad de la propiedad del supra señalado terreno, es decir no acompañó su demanda con dicho documento fundamental por disposición de ley y por tanto de oportunidad preclusiva de consignación… omissis… En este punto ciudadana Juez, vista la falta de oportuna contestación por parte de la demandada de autos, esta representación judicial debe destacar el criterio jurisprudencial de vieja data ratificado por la Sala Civil en Sentencia N" RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163 que expresa que: AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA INTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO… omissis…El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que forma parte de la activad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público, lo cual ruego sea revisado por el Tribunal con todos los pronunciamientos correspondientes… omissis…
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En este contexto es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento establece en el Titulo III- Capítulo I, artículos 690 al 696 lo referente al juicio declarativo de prescripción, determinándose en el artículo 691 eiusdem los requisitos que se deben cumplir al momento de incoar la demanda por prescripción adquisitiva esto a los fines que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y, la presentación de copia certificada del título respectivo, bajo los siguientes términos:
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Los requisitos anteriormente señalados resguardan que el proceso se instaurará con la participación de los sujetos interesados, no creando equívocos, conjuntamente con dicha certificación ha de presentarse copia certificada del título respectivo, siendo ambos documentos a tenor del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, indispensables a efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario de ser el caso, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble que se pretende la prescripción adquisitiva.
Así las cosas, se afirma que la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva se sostiene en el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, requisito que “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquel contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos deben ser presentados de manera concurrente…”. Así se analiza.
Bajo este contexto es necesario señalar que el Máximo Tribunal ha establecido que en este tipo de juicio, los instrumentos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda.
Al respecto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro RC-504, de fecha 10 de septiembre de 2003, Exp. N° 2002-828, caso: Rogelio Granados Barajas contra María Inés Chacón Osorio, determinó entre otras cosas, entendiéndose los documentos requeridos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como “…factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…”.
Cónsono con lo anterior, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL, en Sentencia Nro RC-638, de fecha 27 de octubre de 2016, expediente N° 2016-330, caso: Abdelhak Hermail Zhur contra Salous Sudqi Abe y otros, estableció:
De modo que en relación con el cumplimiento de los extremos del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referidos a los documentos fundamentales que deben acompañar las demandas por prescripción adquisitiva, esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la certificación ordenada por esta norma debe constar el nombre, apellido y domicilio de las personas propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, ya que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra las mismas.( Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
Establecido lo anterior, y en relación con el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el máximo Tribunal ha sostenido la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad para poder intentar las demandas por prescripción adquisitiva, (vid sentencia de fecha 16 de noviembre de 2018, expediente N° 2016-768, caso: Ana Isabel Pérez de Ramírez contra Luisa Rebeca Sánchez Bello y otros).
En este punto, es necesario indicar que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
EL Máximo Tribunal ha señalado, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión. (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra).
Así las cosas, en atención a lo anteriormente transcrito considera quien aquí decide señalar que, en materia admisibilidad de la demanda establece taxativamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Negrillas y subrayado de quien aquí decide)
Se desprende del artículo supra transcrito, que con relación a la admisión de la demanda, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En este orden de ideas, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, que esta sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y sea consignado junto al libelo de demanda la certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y, la presentación de copia certificada del título respectivo.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constata que la parte accionante, no presento junto con el libelo de demanda la debida certificación del Registrador, no sustituible por otro instrumento, de igual manera se verifica que no consignó copia certificada del título respectivo de forma conjunta, con el libelo de demanda, requisitos exigidos de forma concurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios citado en el extenso de la motiva del presente fallo, los cuales no son potestativos de la parte accionante, sino un deber, un requisito sine qua non para el trámite de la demanda, por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.695, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem y así se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el abogado REYNALDO AUGUSTO GARCIA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.695, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.307.002, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha catorce (14) de octubre de 2013, bajo el N° 19, tomo 89- A, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 eiusdem.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (07) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/manuel
Exp. N°. 24.941
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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