REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de mayo de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.628,
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH USECHE y JAVIER PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.664 y 188.246, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.304.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLERO, VIRNA CASTILLO TORTOLERO, FLORELIA MOTA CASTILLO y FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 49.068, 61.534, 152.926 y 54.639, respectivamente
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: Nº. 25.061.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR –(IMPROCEDENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2024 (folio 01) acordándose el desglose y traslado de escritos presentados, el primero de ellos en fecha cuatro (04) de marzo de 2024, por el Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 192.554, actuando en su carácter de co- Apoderado Judicial de la ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.304, parte demandada de autos, así como, el escrito de fecha siete (07) de marzo de 2024, presentado por los abogados JUDITH USECHE y JAVIER PRADO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.664, 188.246, respectivamente actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI CABRERA GIACVHE, titular de la cédula de identidad N°. V-11.360.628, y se le instó a los solicitantes a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y demás documentales que estimara pertinente, a los fines de que este Tribunal se pronuncie sobre las medidas peticionadas.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2024, comparecen los abogados JUDITH USECHE y JAVIER PADRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.664 y 288.246, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadano GIANCARLO QUAGLARIOLI GIACCE, V-11.360.628, y presentan escrito de ratificación de medida, y consigna copias del libelo de demanda así como anexos (folios 08, 09 y sus vtos, y anexos de los folios 10 al 25).
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 08)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
El Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de co- Apoderado Judicial de la ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.304, parte demandada en el escrito de fecha cuatro (04) de abril de 2024, solicita MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un bien mueble, bajo los siguientes términos (folio 02 y su vto):
“… omissis… Es un hecho probado y no controvertido que JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL Y GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, estuvieron unidos en matrimonio desde el 26 de febrero de 1999 hasta el 10 de abril del 2023… SEGUNDO: Es un hecho probado y admitido por la representación de GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, medien (sic) el escrito presentado por el demandante en fecha 27 de octubre del 2023, que el vehículo de las características siguientes: MARCA: PEUGEOT, MODELO: 408 MANUAL/2013/2.OLTS AUT PLACA: AA285XO; AÑO MODELO: 2012; SERIAL DE N.I.V: BAD4DRFJ9CG095567; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 10XN100143553.; COLOR: GRISA CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual pertenece de pleno derecho a la comunidad según consta en Certificado de Registro de Vehículos N° 140100381623, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha, 07 de mayo del 2014, cuyo título de propiedad se consignó junto a la contestación de la demanda marcado "B"… TERCERO: Ratifico en todas y cada de una de sus partes la solicitud de decreto de Medida Preventiva de Secuestro que se hizo en el Escrito de Contestación al fondo de la presente demandada en los siguientes términos:… El vehículo MARCA: PEUGEOT, PLACA: AA285XO y que es propiedad de la comunidad está en poder y dominio de GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, quien desde que iniciaron las diferencias que dieron motivo al divorcio, se llevó y oculto el mencionado vehículo por lo que mi representada no sabe dónde lo tiene, no puede hacer uso del mismo, y se teme por su estado, y adicional, como se evidencia que el Certificado de Propiedad está como titular el ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, quien aparece como de estado civil SOLTERO en su Cédula de Identidad, lo que nada impide que lo enajene causando un grave daño económico, y es por ello que por el fin de mitigar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y como se acompañan medios de prueba de la propiedad de los vehículos, las fechas de adquisición así como cursa en autos el acta de matrimonio y la sentencia de divorcio es por lo que queda constituida la prueba del derecho que se reclama, se solicita que de conformidad con los artículos del Código de Procedimiento Civil, 585 y 599 en los ordinales 1º, 2º y 3°, se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA SECUESTRO sobre el vehículos: MARCA: PEUGEOT, MODELO: 408 MANUAL/2013/2.0LTS AUT; PLACA: AA285X0; AÑO MODELO: 2012; SERIAL DE N.I.V: BAD4DRFJ9CG095567; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 10XN100143553.; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual pertenece de pleno derecho a la comunidad según consta en Certificado de Registro de Vehículos N° 140100381623, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha, 07 de mayo del 2014…”
Asimismo, los abogados JUDITH USECHE y JAVIER PRADO ut supra identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI CABRERA GIACVHE, titular de la cédula de identidad N°. V-11.360.628, consigna fecha siete (07) de marzo de 2024, escrito bmediante el cual solicita MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble, y se opone la medida solicitada por la demandada de autos, exponiendo lo siguiente (folios 03 al 06):
“… omissis…Damos como hechos ciertos la adquisición de dos (2) vehículos identificados en el escrito de contestación de la demanda de la demandada, insertos en los autos de este expediente. Reconocemos que nuestro representado GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, no los incorporó en la demanda de partición objeto de este litigio; por cuanto, fue una costumbre conyugal, en el tiempo de casados que la ciudadana Johanna Katyuska Cabrera Gil, identificada en autos (hoy ex cónyuge del demandante) siempre, tuvo la posesión, el poder y dominio de la camioneta identificada en autos; y, sigue teniendo el dominio de dicha camioneta cherokee sport (desde aproximadamente once años), sin ninguna perturbación de parte del ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE; ya identificado en autos; características del vehículo: Marca JEEP; placa: AC550BD; Año 2011; color: plata; Serial de N.I. V: 8Y4PJCK7B1113464; Serial de carrocería: 8Y4PJCK7B1113464; serial del Motor: 6 CIL; Tipo; Sport wagon; Uso: Particular, título de propiedad a favor de la ex cónyuge Johanna Katyuska Cabrera Gil; según, consta en Certificado de Registro de vehículos No 310100124375, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Dejamos constancia que los ex cónyuges se dieron un régimen de que cada carro era propiedad de cada uno de los cónyuges; es decir, la camioneta era y es de la ex cónyuge Johanna Katyuska Cabrera Gilet Peugeot propiedad del Ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE (ex cónyuge); es por ello, que los títulos de propiedad están a nombre de cada uno, fue un acuerdo entre ellos. En la rutina conyugal, la ex cónyuge Johanna Katyuska Cabrera Gil, siempre se movilizó en la camioneta ya identificada, por varias particularidades, le era más fácil y cómodo a ella un carro automático; igualmente, por su trabajo, en negocio de repostería, era lo ideal para que la ex cónyuge Johanna Katyuska Cabrera Gil, moviliza máquinas de repostería, los productos acabados, etc. Por lo que aún ya divorciados, nunca nuestro representado pensó en disputar los carros y, menos la camioneta de su ex cónyuge Johanna Katyuska Cabrera Gil, los carros, concretamente la camioneta, que está bajo el poder y disposición de libre tránsito de la ex cónyuge Johanna Katyuska Cabrera Gil; incluso, de enajenación de dicha camioneta; ella, ha tenido y tiene el poder y dominio de la camioneta, desde hace unos once (11) años, cuando se compró. Es cierto, que hay un segundo vehículo, un PEUGEOT, el cual siempre ha estado bajo el poder y dominio del ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCE, en iguales condiciones que la camioneta de la ex cónyuge Johanna Katyuska Cabrera Gil. (unos Diez/10 años en la tenencia del vehiculo Marca: Peugeot), ya identificado, en autos. Ambos vehículos, se compraron dentro del matrimonio; sin embargo, nuestro representado ha considerado en todo momento que sería dañoso liquidarlos y comprar nuevamente vehículos que hoy día dada la situación económica existente es una realidad complicada; son, unos buenos carros.
… omissis… En el caso que nos ocupa es totalmente cierto que durante el matrimonio se adquirió un inmueble, según Documento de propiedad del inmueble constituido por el TOWN HOUSE 35-B, ubicado en el sector III, del Conjunto Residencial "ICABARU SEGUNDA Y TERCERA ETAPA" distribuido en seis (6) sectores denominados "BONAVENTURE HOME", sector Mañongo, lote 2, Código Catastral 0-0-0001, Expediente 32859, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, compra venta, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, bajo el N° 1, Protocolo 1, folios 1 al 11, tomo 71, en fecha 23 de junio de 2009. La omisión realizada es de una gravedad tal, que puede llevar al Juzgador a incurrir en error. De modo, que en el inmueble del caso de marras pudiera realizarse algún acto de disposición por parte de la ex cónyuge Johanna Katyuska Cabrera Gil, nada impide que lo enajene o constituya un gravamen sobre el mismo de difícil reparación; y, con ello el absoluto riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo en la definitiva. Hasta el día de hoy, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales han omitido ex profeso la mención del bien inmueble ya identificado, adquirido dentro del matrimonio de quienes en esta causa son las partes, Demandante: Giancarlo Quagliaroli Giacce, demandada: Johanna Katyuska Cabrera Gil, ambos identificados en autos con tal carácter respectivamente, en demanda de partición. Vista la negativa de incorporar el bien inmueble ya identificado en autos; igualmente, senda copia certificada, emanada del Registro Público de los Municipios de Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, nos hace presumir la mala fe de la contraparte.… SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA… De acuerdo a lo anterior, solicitamos medida preventiva de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, Articulo 585… omissis…Articulo 588: … omissis…." De manera que solicitamos formalmente se decrete la medida preventiva que constituye: la Prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble habido dentro del matrimonio… A manera ilustrativa es pertinente parafrasear al jurista italiano Francesco Carnelutti, en su obra Derecho y Proceso. Ediciones Juridicas Europa - America. Buenos Aires.… 1971 (pág 412 y siguientes, en la cual define:… omissis… Respecto, al "fumus bonis iuri", en el caso de autos, se evidencia el "fomus bonis iuris"; es decir, la apariencia del buen derecho invocado por nuestro representado GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCE. Es verosímil, tiene apariencia de verdadero el derecho invocado; existe una base legal sólida en el derecho invocado que justifica la protección cautelar solicitada. Es decir, parafraseando a Ortiz Ortiz, como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida"... Igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), al respecto, el destacado procesalista Rafael Ortiz Ortiz: sostiene: "como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico".… Por todo lo expuesto, formalmente solicitamos se acuerde la medida preventiva solicitada, justificada por cuanto se cumplen los extremos esgrimidos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente…omissis… Asimismo, nos oponemos a la medida preventiva de secuestro solicitada sobre el vehículo Peugeot, ya identificado; porque, igualmente podría nuestro representado GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCE, alegar el temor y riesgo por la camioneta ya identificada, que está en poder y dominio de la ex cónyuge Johanna Katyuska Cabrera; siendo, que el título de propiedad está a su nombre y también posee cédula de identidad de estado civil soltera, podría realizar un acto de disposición sobre dicha camioneta; sin embargo, consciente nuestro representado GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCE, que ha sido el vehículo durante más de diez (10) años, de la ex cónyuge Johanna Katyuska Cabrera Gil, sería una acción temeraria, que son aquellas que se caracterizan por una falta de fundamento de la misma, y/o por el hecho de tener como principal objeto la intención de perjudicar a la parte contra quien obra; es decir, actuando de mala fe.… omissis… 1. Ciudadana Juez, solicitamos la Prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble habido dentro del matrimonio, ya probado en autos este hecho. Siendo su identificación, según Documento de propiedad del inmueble constituido por un I TOWNHOUSE No 35-B, ubicado en el sector III, del Conjunto Residencial "ICABARU SEGUNDA Y TERCERA ETAPA" distribuido en seis (6) sectores denominados "BONAVENTURE HOME", sector Mañongo, lote 2, Código Catastral 0-0-0U01, Expediente 32859, Municipio Naguanagua - Estado Carabobo, compra venta, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, bajo el N° 1, Protocolo 1, folios 1 al 11, tomo 71, en fecha 23 de junio de 2009.…2. Ciudadana Juez solicitamos sea negada la medida preventiva de secuestro solicitada por la demandada de autos Johanna Katyuska Cabrera Gil, a través de sus apoderados judiciales…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por las partes con relación a la medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con respecto a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Bajo este contexto se constata que el Abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de co- Apoderado Judicial de la ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, parte demandada solicita se decrete se MEDIDA PREVENTIVA SECUESTRO sobre el vehículos: MARCA: PEUGEOT, MODELO: 408 MANUAL/2013/2.0LTS AUT; PLACA: AA285X0; AÑO MODELO: 2012; SERIAL DE N.I.V: BAD4DRFJ9CG095567; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DEL MOTOR: 10XN100143553.; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual pertenece de pleno derecho a la comunidad según consta en Certificado de Registro de Vehículos N° 140100381623, otorgado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha, 07 de mayo del 2014, sin fundamentar ni traer a los autos los extremos exigidos por la ley para la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la medida preventiva nominada de Secuestro solicitada por la parte demandada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por su parte los abogados JUDITH USECHE y JAVIER PRADO ut supra identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI CABRERA GIACVHE, parte demandante de autos solicita medida de preventiva de Prohibición de enajenar y gravar del inmueble constituido por el TOWN HOUSE 35-B, ubicado en el sector III, del Conjunto Residencial "ICABARU SEGUNDA Y TERCERA ETAPA" distribuido en seis (6) sectores denominados "BONAVENTURE HOME", sector Mañongo, lote 2, Código Catastral 0-0-0001, Expediente 32859, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, compra venta, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, bajo el N° 1, Protocolo 1, folios 1 al 11, tomo 71, en fecha 23 de junio de 2009, fundamentando el fumus boni iuris y periculum in mora, así:
… omissis… fumus bonis iuri", en el caso de autos, se evidencia el "fomus bonis iuris"; es decir, la apariencia del buen derecho invocado por nuestro representado GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCE. Es verosímil, tiene apariencia de verdadero el derecho invocado; existe una base legal sólida en el derecho invocado que justifica la protección cautelar solicitada. Es decir, parafraseando a Ortiz Ortiz, como la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida"... Igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), al respecto, el destacado procesalista Rafael Ortiz Ortiz: sostiene: "como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico"
Así, se desprende que consigno las siguientes documentales:
En el cuaderno de medida:
Documento de Venta conjuntamente con Hipoteca del inmueble constituido por el TOWN HOUSE 35-B, ubicado en el sector III, del Conjunto Residencial “ICABARU SEGUNDA Y TERCERA ETAPA” protocolizada ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha veintitrés (23) de junio de 2009, inserto bajo el N° 1, Protocolo, folios 1 al 11, tomo 71.
En el cuaderno principal conjuntamente con el libelo de demanda.
Copia Certificada de la Sentencia dictada en fecha diez (10) de abril de 2023 en la pretensión por Divorcio ( Mutuo Consentimiento) incoado por los ciudadanos GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.628 JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.304, que cursa por ante el Tribunal Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo
Acta de matrimonio Nro 83, Folio 83, Año 1999, Tomo I, emanada del Registro Civil del municipio Naguanagua del estado Carabobo, de la cual se desprende la unión matrimonial que existía entre los ciudadanos GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.628 y JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.304
Las documentales anteriormente transcritas, tienen valor probatorio, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas nominadas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; Así se declara.
Asi, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal en comentarios de la siguiente manera:
1º Fumus boni iuris: La parte demandante logró probar prima facie la existencia de los elementos para la presunción de buen derecho, en consecuencia, se da por cumplido este requisito. Así se declara.
2º Periculum in mora. En lo concerniente a este requisito, la parte demandante se limitó a argüir: cito textual… Igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), al respecto, el destacado procesalista Rafael Ortiz Ortiz: sostiene: "como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico… sin indicar o demostrar los hechos en que se configura el mismo, y sin consignar un medio de prueba que pueda hacer surgir en quien aquí decide, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, por lo que forzosamente debe considerar como no cumplido dicho requisito. Así se establece.
Así las cosas, no habiéndose comprobado de forma copulativa los anteriores requisitos concomitantes, la presente solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida preventiva nominada de SECUESTRO solicitada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 54.639, actuado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JHOANNA KATHYUSKA CABRERA GIL, titular de la cédula de identidad N° V-11.358.304, parte demandada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por los abogados JUDITH USECHE y JAVIER PRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.664 y 188.246, respectivamente, actuado en carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIANCARLO QUAGLIAROLI GIACCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.360.628 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los seis (06) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr
Exp. N°. 25.061
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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