REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de mayo del 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LOTHAR JOSE ANTÓN HAUSER LÓPEZ, NANCY RAQUEL REA ROMER y GRISEL MARÍA SANGRONIS, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los Nros. 129.776, 129.777 y 305.148, respectivamente
PARTE DEMANDADA: YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YETSY JOHANA HERNÁNDEZ ALCALA, GONZALO RAFAER GONZÁLEZ KLEMN y ANDREINA COROMOTO REYES FELIPPE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 227.263, 94.059 y 311.559
MOTIVO: DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE N°: 25.038.
-II-
UNICO
Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se verifica que el abogado LOTHAR HAUSER LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano MARIO MAYORGA DE LA FUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.565.200, inserto a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento sesenta y ocho (168) y sus vtos, todos de la presente Pieza Principal, en donde alega lo siguiente:
“…En fecha 01 de noviembre de 2023, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte demandada, ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, plenamente identificada en autos, debidamente "ASISTIDA" por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.389.084, inscrita en el IPSA bajo el N° 311.559, presenta ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA (Folios 2 al 8 de la 2da Pieza)… En fecha 06 de diciembre del año 2023, la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.389.084, inscrita en el IPSA bajo el N° 311.559, actuando en la supuesta y negada condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, plenamente identificada en autos, presenta ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (Folios 127 al 128 de la 2da Pieza)… En fecha 05 de marzo de 2024, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, mercantil, Transito y Marítimo dicta AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS de la parte la parte demandada ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, plenamente identificada en autos (Folios 151 al 152 de la 2da Pieza)… Se resalta, que NO EXISTIA EN EL EXPEDIENTE, ALGUNA ESPECIE DE MANDADATO O INSTRUMENTO PODER, ni Apud acta ni autenticado, vale decir, que no consta en el expediente, que la demandada, ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA fuese representada por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el IPSA bajo el N° 311.559 hasta el día 24 de abril de 2024… En fecha 24 de abril del año 2024, la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REIΝΑ plenamente identificada en autos, otorga instrumento Poder Apud Acta a los abogados ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el IPSA bajo el N° 311.559 y otros… En fecha 29 de abril del año 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el IPSA bajo el N" 311.559, mediante diligencia expone: visto el poder Apud acta otorgado por la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, a esta representación profesional en fecha 24-04-2024, queda de esta manera saneado EL DEFECTO DE MANDATO. Por otra parte, habida cuenta que este DEFECTO no fue advertido por la contraparte convalidando todos los actos realizados por esta representación profesional hasta la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 213 del Código de procedimiento Civil..."… Se pone de resalto, que con anterioridad al otorgamiento del instrumento poder Apud acta de fecha 24 de abril de 2024, NO EXISTIA EN EL EXPEDIENTE, MANDATO O INSTRUMENTO PODER ALGUNO, por tanto, lo denominado por la representación de la parte demandada como "DEFECTO DE MANDATO" anterior al 24-04-2024, no podía ser convalidado en razón de SU INEXISTENCIA EN EL EXPEDIENTE, en consecuencia, NO EXISTE TAL COSA COMO EL CONVALIDACION DE ALGO INEXISTENTE, AL CASO, UN MANDATO DEFECTUOSO ANTERIOR AL 24 DE ABRIL DE 2024… EN ESTE CONTEXTO, DESDE TODO PUNTO DE VISTA LÓGICO, RESULTA IMPOSIBLE LA CONVALIDACIÓN DE "UN DEFECTO DE MANDATO INEXISTENTE" AL CASO, ANTERIOR AL DIA 24 DE ABRIL DEL AÑO 2024"…OMISSIS…. En este contexto, el escrito de promoción de pruebas debe tenerse como inexistente, esto es, por no haber sido presentado conforme a las formalidades de ley… En razón de lo anterior, SOLICITO QUE EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2023, SE TENGA COMO NO PRESENTADO. Así lo invoco y solicito sea declarado… Por la otra, en razón de que, sobre la base del Escrito de Promoción de Pruebas de fecha 06 de diciembre de 2023, se admitieron las pruebas ilegalmente propuestas por la referida abogada, toda vez que ésta carecía de mandato o poder para representar a la demandada de autos, SOLICITO que el AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA admitido por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2024 (Folios 151 al 152 de la 2da Pieza), sea declarado UN ACTO AISLADO DEL PROCEDIMIENTO, POR TANTO, SE SUBSANE MEDIANTE LA DECLARACION DE INADMISIBILIDAD DEL AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS, SIN LA SUBSIGUIENTE NULIDAD DE LOS DEMÁS ACTOS DEL PROCEDIMIENTO, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anteriormente transcrito se constata que la parte actora solicita se tenga como no presentado el Escrito de Pruebas consignado por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, actuando en su presunta condición de Apoderada Judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, por cuanto la misma carecía de mandato suficiente para ejecutar tales actuaciones en representación de la referida ciudadana; y en consecuencia sea declarado la Inadmisibilidad de las pruebas, todo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario para quien aquí decide frente a tal alegato realizar las siguientes consideraciones
Establece el artículo 4 de la Ley de Abogados:
Artículo 4: Toda persona puede utilizarlos órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende, sin lugar a dudas, la protección al ejercicio de la defensa de los derechos e intereses del ciudadano, de progenie constitucional, expresamente establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así que, toda persona que por alguna razón tenga que comparecer ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe contar con el concurso de un profesional de la abogacía para esgrimir ante aquéllos sus defensas, bien como actores o como demandados; esto es así, en protección, resguardo y garantía de que sus actuaciones en el proceso estuvieran amparadas por un profesional en la materia.
Ahora bien, del articulo in comento, prevé dos formas para hacerlo, a saber el abogado puede actuar como mandatario legalmente instituido, lo cual requiere el otorgamiento de un mandato con el cumplimiento de una serie de formalidades previstas en la ley; pero, también puede actuar como abogado asistente del legitimado, ello en virtud de que ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
El profesional del derecho puede actuar en el juicio, bien representando a su poderdante, caso en el cual sus actuaciones se entienden realizadas por éste, o bien asistiendo a algunas de las partes litigantes, actuaciones estas en el que el asistido si debe estar presente en dichos actos, entendiéndose que los mismos son realizados por él. Así se analiza.
Por su parte, el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”
Del articulo precedentemente transcrito se desglosa que los apoderados judiciales deben estar plenamente facultados con mandato o poder, el cual debe otorgarse en forma pública o autentica de conformidad con le establecido en el artículo 151 eiusdem o también puede otorgarse apud acta para el juicio contenido en el expediente correspondiente ante el Secretario del Tribunal.
Esta disposición es de orden público, por cuanto "indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida". (S. 27/04-88, Tocoron C.A./Promotora de Cilindros C.A.). Conforme a la doctrina del Máximo Tribunal, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (S. 18/02-92; reiterada en S. 05/11-98, Texti- lera Harrison C.A. y Sentencia, SCC, 22 de Mayo de 2001, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche)
En este sentido, resulta pertinente traer a los autos, sentencia de vieja data de fecha 24 de enero de 1996, proferida por la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, con ponencia del magistrado DR. HUMBERTO J. LA ROCHE, en el expediente N° 10.459, en donde expone: “…La realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardarán las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalida la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo…”
A mayor abundamiento tal como lo ha señalado la referida Sala Político Administraba en otras oportunidades, ha señalado que ante la eventualidad de producirse la circunstancia fáctica de la comparecencia de un abogado que, reuniendo las cualidades requeridas para actuar en carácter de apoderado judicial del demandado, lo haya hecho sin poder, tal omisión resulta subsanable, con la consignación efectiva del poder, el cual debe haber sido otorgado con anterioridad a la actuación procesal que se cuestiona. (Ver S. Nº 1.235 del 09/10- 2002). Sentencia, SPA, 02 de Marzo de 2006, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa);
Así las cosas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la profesional del derecho ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, no se encontraba facultada para ejercer la representación judicial de la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, por cuanto no constaba en autos antes del veinticuatro (24) de abril de 2024 que la mencionada ciudadana le haya conferido poder alguno a dicha abogada para ello, en tal sentido, este Tribunal con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en los artículos 206 y 211 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones contentiva del Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos consignado por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE en nombre de la demandada, que riela a los folios ciento veintisiete (127) al folio ciento cuarenta y dos (142) ambos inclusive, y consecuencialmente el auto de admisión de Pruebas dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de marzo de 2024, mediante el cual se emite pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la ya mencionada abogada, así como la diligencia presentada por la referida abogada en fecha primero (1ero) de abril de 2024, que corre inserto de al folio ciento cincuenta y siete (157) y en consecuencia el auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de abril de 2024 que corre inserto del folio ciento cincuenta y ocho (158) al folio ciento sesenta (160) y la consignación realizada por el alguacil adscrito a este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril de 2024 que corre inserto al folio ciento sesenta y uno (161) mediante la cual consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528, recibida por la abogada ANDREINA COROMOTO REYES FILIPPE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.776, y el auto dictado por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de abril de 2024, por cuanto la referida abogada no contaba con la facultad necesaria para tal fin, es decir, carecía de mandato alguno para representar a la ciudadana YVONNE NORELY VALERA REINA, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.528 en el presente juicio. Así se decide.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO







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Exp. Nº 25.038



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