REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, seis (06) de mayo de 2024
Años: 214° de independencia y165º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: VICTOR RAUL GÓMEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.687.318
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ZULEIDA MARINA ALIENDO CORDERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 224.542.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL NUNES NIEVES Y SOLANGE RAMONA NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.231.141 y 7.206.071, respectivamente
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.031.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE: Nº 24.918
-II-
UNICO
Visto el escrito que corre inserto a los folios doscientos ochenta (280) al doscientos ochenta y cuatro (284) de la presente pieza presentado por el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 28.031 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NUNES NIEVES Y SOLANGE RAMONA NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.231.141 y 7.206.071, respectivamente, parte demandada de autos, en la cual expone lo siguiente:
“… De la simple lectura a del referido auto de fecha 08 de abril de 2024, queda evidenciado y demostrado, que por error de formalidad esencial se privó a la parte del derecho a solicitar en el lapso de cinco días, a la conclusión del lapso probatorio por ante el tribunal de la causa (no por ante el tribunal comisionado) la constitución del tribunal con asociados para dictar la sentencia definitiva; queda la existencia de un error inexcusable… con fundamento en los hechos y en el derecho, solicito que el tribunal de la causa revoque por contrario imperio el acto procesal irrito; que se declare nulo de nulidad absoluta el acto denunciado como irrito y se acuerde como consecuencia la reposición de los actos violados, como es el derecho de las partes de solicitar la constitución del tribunal con asociados dentro de los cinco días siguientes a la terminación del lapso probatorio, por ante el tribunal de la causa…”

En razón de lo antes expuesto, quien suscribe pasa a realizar los siguientes señalamientos:
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023, este Tribunal emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, ordenándose librar despacho de comisión bajo oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que evacuen las pruebas testimoniales promovidas por el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.031, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL NUNES NIEVES y SOLANGE RAMONA NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.231.141 y V-7.206.071, respectivamente.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, este Tribunal dicta auto mediante el cual de conformidad con el criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en auto realizado en el expediente Nro AA20-C-2022-000137, de fecha veinticinco (25) de enero de 2023, acuerda la remisión del despacho de comisión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA por servicio de encomienda privada, Liberty Express, para lo cual el alguacil realizó el resguardo respectivo hasta su entrega a la empresa contratada por el solicitante.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2024, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y deja expresa constancia que el despacho de comisión fue entregado en sobre manilla sellado en la agencia de envió para su traslado.
Corre inserto al folio 254 del presente expediente auto del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua mediante el cual le da entrada en los libros respectivos al despacho de comisión librado por este Tribunal.
Bajo este contexto se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:

Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

Asi, mediante auto dictado por este Tribunal de 1era Instancia en fecha ocho (08) de abril de 2024, se dejó expresa constancia del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y los días que transcurridos en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión en los siguientes términos:

Ahora bien, de los lapsos antes transcritos, se observa que por ante la sede de este Tribunal, el lapso de evacuación de pruebas transcurrió desde el nueve (09) de enero de 2024, hasta el veinticinco (25) de enero de 2024, ambas fechas inclusive, acumulando once (11) días de despacho; y por ante el Juzgado de Municipio comisionado, dicho lapso siguió transcurriendo desde el siete (07) de febrero de 2024, hasta el ocho (08) de marzo de 2024, ambas fechas inclusive, acumulando diecinueve (19) días, de esta manera, de la suma de los días acumulados, da un total de treinta (30) días de despacho, referentes a el lapso de evacuación de pruebas, en este sentido, el mismo transcurrió íntegramente. Así se declara.

Asi las cosas, queda evidenciado que el cómputo de los días de despacho realizado en auto de fecha ocho (8) de abril de 2024 por la secretaria del tribunal se efectuó conforme a derecho, no violentando ninguna garantía procesal como lo plantea el solicitante en su escrito. Asi se evidencia.
Ahora bien en relación a la constitución con asociados del Tribunal para dictar sentencia, este Juzgado considera menester traer a colación lo establecido en el artículo 118 del referido Código de Procedimiento Civil:
Artículo 118: Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte, formen el Tribunal.

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que se establece un lapso de cinco (05) días una vez concluido el lapso probatorio, para la solicitud del tribunal asociado, a los fines de dictar la sentencia definitiva. Asi se analiza.
Asi las cosas aplicando el citado artículo al caso de autos se constata que el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NUNES NIEVES Y SOLANGE RAMONA NUNES NIEVES, pretende que este Tribunal anule el auto dictado en fecha ocho (08) de abril de 2024, mediante el cual este Tribunal dejó expresa constancia del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de las pruebas hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y los días que transcurridos en el Tribunal comisionado a los fines de reponer la causa al estado de solicitar la constitución del tribunal con asociados dentro de los cinco días siguientes a la terminación del lapso probatorio, siendo necesario en este punto destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandía (Ed ABC. Bogotá. Pág 45.1985):
Como la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, que algunos han calificado de compartimientos o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinado período, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.
Por su parte Couture (1981) señala que la preclusión es la extinción, clausura o caducidad del derecho para realizar un acto procesal, por prohibición de ley, transcurso de la oportunidad para verificarlo o realización de algo incompatible. Este principio procesal presupone, que el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales requiere la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla, esta circunstancia nace de la estructura de un proceso en el cual los actos se suceden unos a otros, donde no es necesario, como en el pasado, que el juez anuncie la apertura de los actos procesales. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Se está entonces frente a las distintas fases de la tramitación o del procedimiento, que requieren fijeza y temporalidad para impedir que la parte negligente o malintencionada no supere la iniciación ni disponga de medios para dilatar indefinidamente la resolución definitiva sobre el litigio. De allí que la certeza para las partes nace de cómo se computan los términos o lapsos y en cuáles casos pueden ser abreviados, en consecuencia, salvo que la doctrina disponga otra cosa, los cinco (05) días para que las partes presenten la solicitud del tribunal asociado, para dictar la sentencia definitiva es, vencido el lapso probatorio el cual en el presente caso según el computo de despacho realizado por este Juzgado y por el Tribunal comisionado de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil culminó el ocho (08) de marzo de 2024, comenzando a transcurrir los cinco (05) días para la solicitud de constitución con asociados para dictar la sentencia definitiva en fecha once (11) de marzo de 2024, de manera que con tal previsión la parte demandada de autos podía llevar su cómputo y presentar su respectiva solicitud por ante este Juzgado, en el lapso establecido en el artículo 118 eiusdem, no pudiendo atribuirle su inactividad al juez, en consecuencia se constata que la solicitud de Tribunal asociado por la parte demandada en fecha veinticinco (25) de abril de 2024 fue efectuada fuera del lapso legal correspondiente Así se analiza.
En este sentido se evidencia que no existe violación a las normas de orden público, ni subversión del proceso alguno en las actuaciones dictadas por este Juzgado en la presente causa, razón por la cual, este Tribunal ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente expediente y, en consecuencia, SE NIEGA el pedimento realizado por el abogado JOSÉ HERMES ARAUJO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.031 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL NUNES NIEVES Y SOLANGE RAMONA NUNES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.231.141 y 7.206.071, respectivamente, en relación a la revocatoria por contrario imperio y posterior constitución de Tribunal de Asociado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ROSALBA RIVAS ROSO

Exp. Nº 24.918
FGC/RRR/ajgs. -






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