REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de mayo de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto al folio setenta y dos (72), y su vto, , presentado en fecha trece (13) de mayo de 2024, por ela abogada YOLANDA CÁCERES MANTILLA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.765, actuando en su carácter de Defensora Ad Litem del ciudadano ARMANDO ENRIQUE MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.406.828, designada mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2024, con ocasión al juicio por IMPUGANCIÓN DE PATERNIDAD, incoado por el ciudadano GIANFRANCO MORENO LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.589.287, asistido por el abogado MELQUIADES JOSÉ CASTILLO TORREALBA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.924.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Señala la promovente en el escrito presentado que : “…, a todo evento, a los fines de dar cumplimiento a las normas y jurisprudencia que rige mi actuación, en este acto hago uso del principio de la comunidad de la prueba y en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil paso a hacer valer en favor de mi defendido el mérito favorable que se desprenda de las documentales promovidas por la parte accionante en su escrito libelar, así como de las probanzas que tenga a bien promover en el lapso probatorio.
Al respecto, quien suscribe considera oportuno traer a colación lo que al efecto establece el profesor Rodrigo Rivera en su edición Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Principio de la Comunidad de la Prueba. Pag 82.
… omissis…El principio de la comunidad de la prueba, también llamado de la adquisición, se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aportó, sino que pertenece a la comunidad procesal concreta”.

Conforme indica CHIOVENDA “las actividades procesales pertenecen a una relación única, por ello los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes (adquisición procesal). Se consagra, pues, que la prueba evacuada pertenece al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aportó, o de la parte contraria, que también puede invocarla legítimamente. La prueba una vez que ha sido aportada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración, sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria. La prueba evacuada pertenece al proceso al todo que constituye las actuaciones de quienes forman parte de esa comunidad procesal, así las cosas, este Juzgado considera que el principio de la comunidad de la prueba no es objeto de pruebas en virtud de que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, tal como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.; y así se establece.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO











FGC/RRR/map.
Exp. Nº 25.009





Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo