REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de mayo de 2024.
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER HUMBERTO OVALLES FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.687.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “FERRETERIA EL ESPACIO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 7 de febrero de 2001, bajo el N° 54, Tomo 9-A, y última modificación según Acta Extraordinaria de accionistas, inscritas por ante ese mismo Registro Mercantil, bajo el N° 19, Tomo 52-A, de fecha 17 de julio de 2009 representada por sus Directores Generales, ciudadanos DE GOUVEIA DE FARIA DAVID y PEREIRA BLANCO JAROL ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad Nro 12.994.884 y 14.429.532, respectivamente.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.752.
MOTIVO: DESLINDE.

EXPEDIENTE N°: 24.876.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda incoada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022, asistido por el abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, contentiva de pretensión por DESLINDE contra la SOCIEDAD MERCANTIL “FERRETERIA EL ESPACIO, C.A.”, representada por sus Directores Generales, ciudadanos DE GOUVEIA DE FARIA DAVID y PEREIRA BLANCO JAROL ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad Nro 12.994.884 y 14.429.532, respectivamente, por ante el Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo correspondiéndole conocer previa distribución de ley al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, tal y como lo dispone el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022 por el referido Tribunal de Municipio procediendo a fijar la acción de deslinde para el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez que constara en autos la última de las notificaciones a practicar.
En fecha once (11) de noviembre de noviembre de 2022, el Tribunal de Municipio realizó la operación de deslinde de conformidad con lo establecido en los artículos 722 y 723 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte demandada a realizar oposición al lindero provisional fijado por el referido Tribunal.
En fecha primero (1ero) de diciembre de 2022, el Tribunal de Municipio ordena, en virtud de la oposición existente y de conformidad con lo establecido en el artículo 725 eiusdem remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la presente causa previa distribución de ley al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL dándole entrada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, bajo el Nro 58.857 (Nomenclatura interna de ese Tribunal) sin embargo en la misma fecha el Juez Provisorio se INHIBE de conocer de la causa y ordena la remisión del expediente en la oportunidad correspondiente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia a los fines legales consiguientes.
En fecha dos (02) de febrero de 2023, se procedió a realizar la distribución de ley correspondiéndole conocer de la causa a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, dándole entrada en fecha tres (03) de febrero de 2023, bajo el Nro 24.876 (Nomenclatura interna de este Tribunal), entendiéndose que el presente juicio se encontraba abierto a pruebas según lo establecido en el artículo 725 eiusdem.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2023, la Secretaria de este Tribunal deja constancia en actas que parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, para ser agregados a los autos en la oportunidad procesal correspondiente (Vto. del Folio 262 de la I pieza principal).
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, este Tribunal le indico a las partes que la presente causa se encontraba en la etapa procesal de promoción de pruebas habiendo transcurrido doce (12) días de despacho, faltando tres (03) días de despacho por transcurrir para el vencimiento de dicho lapso.
En fecha siete (07) de marzo de 2023, este Tribunal dicta auto acordando agregar a los autos el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandada (folio 02 de la 2da Pieza Principal).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2023, este Tribunal emite pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas (folios 11 y vto de la 2da Pieza Principal).
En fecha trece diecinueve (19) de junio de 2023, comparece el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.752, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna Escrito de Informes (folios 169 al 177 y sus vtos de la 2da Pieza Principal).
En fecha nueve (09) de octubre de 2023 comparece por ante este Juzgado el abogado VÍCTOR ORLANDO ORTÍZ GARCÍA, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicita el abocamiento de quien aquí decide (folio 237 de la 2da Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandante (Folio 238 y vto de la 2da Pieza Principal).
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, comparece el alguacil accidental de este Tribunal y consigna diligencia dejando expresa constancia de la notificación realizada a través de los medios telemáticos a la parte demandante en la presente causa (folio 17 de la 3era Pieza Principal).
En fecha dos (02) de abril de 2024, comparece el abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022parte demandante y consigna Escrito solicitando la reposición de la causa.
En fecha ocho (08) de abril de 2024, este Tribunal dicta decisión declarando IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada.
Mediante auto de fecha once (11) de abril de 2024, este Tribunal ratifica que la presente causa se encuentra en el lapso para dictar sentencia, definitiva de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, transcurriendo nueve (09) días continuos a la referida fecha (folio 35 de la 3era pieza principal).
Cumplidas las etapas procesales y estando en la oportunidad para dictar sentencia de mérito en la presente causa este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Señalo la parte actora en el libelo de demanda reformado lo siguiente (folios 35 al 39):
Que “(…) soy COPROPIETARIO conjuntamente con los ciudadanos ROSENDO LOPEZ ADAN y JUAN JOSE LOPEZ ADAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.854.981 y V-11.983.615, de un inmueble formado por una extensión de terreno situado en la Avenida Bolívar Nro. 93, Barrio La Fajima, de Mariara, Municipio Autónomo Diego Ibarra, Estado Carabobo, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.477,66 Mts2) y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: EN SESENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (65,58 MTS), con inmueble de Pastora Rodríguez; SUR: EN SESENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (67,40 MTS), con inmueble de José Herrera; ESTE: EN DIECISEIS METROS CON TRES CENTIMETROS (16,03 MTS) y OESTE: EN VEINTINUEVE METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (29,65 MTS), en línea quebrada con la Avenida Bolívar y el conjunto de bienhechurías sobre el construidas (…)” (vto folio 35)
Arguye que “(…) La copropiedad que me atribuyo, fue adquirida por compra que se le hizo al ciudadano JUAN ALBERTO RIVADENERIA TOSCANO, (en lo adelante RIVADENEIRA), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-6.276.922, hoy día fallecido, adquisición que consta en instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 20 de mayo de 2013, inscrito bajo el Nro. 2013.497, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 308.7.3.1.390 y correspondientes al Libro de Folio Real del año 2013. El inmueble antes descrito, se encuentra inscrito en la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Diego Ibarra, Estado Carabobo, según expediente número 07.07.08 y boletín numero 00312 (ambas nomenclaturas de catastro) (…)” (vto folio 35 y folio 36)
Manifiesta que “(…) EL ESPACIO, es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Bolívar Nro. 95, Sector La Fajina, Jurisdicción de la Parroquia Mariara del Municipio Autónomo Diego Ibarra, Estado Carabobo, el cual posee una superficie de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETECENTIMETROS (1.482, 87 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE EN OCHENTA METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (80,55 Mts) con inmueble que es o fue de JUAN RIVADENERIA Y JOSE HERNANDEZ, SUR: en setenta y un metros con quince centímetros (71,15 Mts), con inmueble que es o fue de RICHARD GRIMAN: ESTE En TREINTA METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (30,65 Mts), en línea quebrada con inmueble que es o fue de MIRIAM RODRIGUEZ y OESTE En OCHO METROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS (08,45 Mts), con Avenida Bolívar Propiedad que se evidencia de Instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 01 de marzo de 2010, Inscrito bajo el Nro. 6, Protocolo 1", Tomo: 8. Folios 1 al 2 (…)” (folio 36)
Expone que “(…) Sucede pues, que EL ESPACIO, desconoce los linderos OESTE Y SUR que le corresponde al inmueble del cual soy copropietario; ante esa confusión, se intenta la Acción Real petitoria de Deslinde para que se aclaren y distingan los linderos ciertos sobre el inmueble del cual soy copropietario ya descrito y los del inmueble o terreno contiguo, perteneciente a "EL ESPACIO" que actualmente están confundidos y son atentatorios a los intereses de ambos propietarios, es por lo que como acción de carácter sustancial y por los motivos ya señalados y descritos, con fundamento en lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, solicito la citación del colindante por los linderos OESTE Y SUR, es decir, se cite a la Sociedad Mercantil "FERRETERIA EL ESPACIO C.A y se proceda a la realización del DESLINDE indicando por donde debe pasar las líneas divisorias …” (folio 36)
Asimismo, expone que “(…) Es importante destacar y por muchas razones que, en cuanto al lindero OESTE, la línea divisoria debe pasar entre el lindero OESTE del inmueble del cual soy copropietario y el lindero NORTE del inmueble propiedad del "ESPACIO" y en relación al lindero SUR, la línea divisoria debe pasar entre el lindero SUR del inmueble del cual soy copropietario y el lindero NORTE del inmueble propiedad del "ESPACIO". (…)” (vto folio 36)
Finalmente alega que “(…) De acuerdo a los hechos narrados en el capítulo li de este escrito, se llega a las siguientes conclusiones… Primero: Que, los ciudadanos HECTOR JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA ROSENDO LOPEZ ADAN Y JUAN JOSE LOPEZ ADAN, todos ya identificados, son los únicos propietarios del inmueble formado por una extensión de terreno, situado en la Avenida Bolívar Nro. 93, Barrio La Fajına, de Mariara, Municipio Autónomo Diego Ibarra Estado Carabobo… Segundo: Que la Sociedad Mercantil "FERRETERIA EL ESPACIO, CA, ya identificada, es la única propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la Avenida Bolívar Nro 95. Sector La Fajina, Jurisdicción de la Parroquia Mariara del Municipio Autónomo Diego Ibarra. Estado Carabobo… Tercero: Que, ambos lotes de terreno son contiguos…Cuarto: Que, EL ESPACIO, desconoce los linderos OESTE y SUR que le corresponden al lote de terreno, situado en la Avenida Bolívar Nro. 93, Barrio La Fajina, de Mariara. Municipio Autónomo Diego Ibarra, Estado Carabobo… Quinto: Que, en cuanto al lindero OESTE, la línea divisoria debe pasar entre e lindero OESTE del inmueble del cual soy copropietario y el lindero NORTE del inmueble propiedad del "ESPACIO" y en relación al lindero SUR, la línea divisoria debe pasar entre el lindero SUR del inmueble del cual soy copropietario y el lindero NORTE del inmueble propiedad del "ESPACIO"… Sexto: Que, la presente acción de deslinde debe ser declarada con lugar en la sentencia que la resuelva (…)” (vto folio 36)
Arguye que “(…) Es por las razones de hecho y de derecho expuestas en esta acción de deslinde que pido al Tribunal lo siguiente… PRIMERO: Que, declare con lugar la acción de deslinde aquí interpuesta… SEGUNDO: Que, se trace la línea divisoria de los inmuebles ubicados en la Avenida Bolívar Nro. 93 y 95, Barrio La Fajina, de Mariara, Municipio Autónomo Diego Ibarra, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas fueron señalados en el capítulo II, de este escrito… TERCERO Que, los linderos del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nro. 93, Barrio La Fajina, de Mariara, Municipio Autónomo Diego Ibarra, Estado Carabobo, son los siguientes: NORTE: EN SESENTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (65,58 MTS), con inmueble de Pastora Rodríguez; SUR: EN SESENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (67,40 MTS), con inmueble de la Sociedad Mercantil EL ESPACIO, C.A.”, ya identificada; ESTE: EN DICEISEIS METROS CON TRES CENTIMETROS (16,03 MTS) y OESTE: EN VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (29,65 MTS), en línea quebrada con la Avenida Bolívar… CUARTO: Que, fije el lindero OESTE EN VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (29,65 MTS), partiendo desde el lindero NORTE del inmueble Nro. 93… QUINTO: Que, se fije el lindero SUR EN SESENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (67,40 MTS), partiendo desde la Avenida Bolívar que es el lindero OESTE hasta el lindero ESTE del inmueble Nro. 93… SEXTO Que, en cuanto al lindero OESTE, la línea divisoria debe pasar entre el lindero OESTE del inmueble del cual soy copropietario y el lindero NORTE del inmueble propiedad del “ESPACIO”… SEPTIMO: Que, en relación al lindero SUR, la línea divisoria debe pasar entre el lindero SUR del inmueble del cual soy copropietario y el lindero NORTE del inmueble propiedad del “ESPACIO"… OCTAVO: Se declare definitivamente firme los linderos OESTE y SUR del inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nro. 93, Barrio La Fajina, de Mariara, Municipio Autónoma Diego Ibarra, Estado Carabobo, cuyos linderos y medidas fueron señalados en el capítulo II de este escrito, linderos desconocidos por la Sociedad Mercantil "FERRETERIA EL ESPACIO, C.A", ya identificada… NOVENO: Se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, para que se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante… DECIMO: Que, se condene en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (vto folio 38 y folio 39)

Por su parte el demandado de autos en la operación de deslinde en fecha once (11) de noviembre de 2022 arguye que:
Como punto previo a la oposición que formalmente en este acto hacemos a la acción realizada el día de hoy consignamos escrito de descargo con sus anexos que solicito sean agregados al expediente a fin de que surtan los efectos legales respectivos, así mismo consigno escrito de oposición al formalismo de la citación realizada a mi representado..

De igual manera presenta escrito alegando que:
De acuerdo al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, no se convalida la competencia por el territorio de este Tribunal… omissis… Estamos ante una aparente jurisdicción por la identificación del órgano Jurisdiccional que tramita esta solicitud, que hace pensar que es correcta su Interposición, sin embargo, cuando se analiza el verdadero sentido real, gramatical y procesal, destaca la semántica del vocablo " Ubicado" que significa: Situado, enclavado, asentado, localizado, radicado, no cabe dudas que se refiere a la competencia por el territorio del Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentran los inmuebles colindantes objeto de la solicitud, con una relevancia que este Tribunal está ubicado a 24. 3 kilómetros de los inmuebles en la población de Mariara, y los mismos en Mariara se encuentran a menos de 1 kilómetro de distancia al Tribunal del Municipio Diego Ibarra.
Ahora bien a lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en su 7 regulación de la resolución 2014 – 0009, que en su artículo 1, estableció: "... según los factores de Ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales..." igual consideración se observa en el artículo 3: "... las causas y comisiones, le serán distribuidas según los factores relacionados a la distancia que exista entre el o los nuevos Tribunales y aquellos Tribunales ya existentes con la misma competencia territorial, de ser el caso."
También destaca que este Tribunal ni siquiera es colindante en el territorio a los inmuebles donde estaban Ubicados estos, lo que explica el presupuesto del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y esta instancia omitió la normativa que debía seguir… omissis… en aras de poder estar frente al juez natural que pueda y deba conocer esta solicitud se observe lo alegado, y se decrete la declinatoria de competencia siendo el Competente el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de os Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento a lo antes alegado y al espíritu determinado en forma expresa en la Resolución a saber: " Tomando en cuenta la Ubicación geográfica y a fin de garantizar el acceso a los órganos de justicia...
LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO
Confiesa el solicitante: "Soy Copropietario conjuntamente con los ciudadanos Rosendo López Adán y Juan José López Adán de un inmueble conformado..."
"Nemo auditur propiam turpitudinem allegans" la frase es entendida como deslealtad, fraude y cualquier causa contra las buenas costumbres y la ley, o que nadie puede aprovecharse de su propio dolo o torpeza e ilicitud para accionar en el fuero jurisdiccional o voluntario.
En este orden de ideas se cita el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil… omissis… ciudadana Juerz, estamos frente a un caso de falta de cualidad activa, no está completo el litisconsorcio necesario… omissis…el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal de uno de los sujetos que debía integrarla.
Solo queda en aras del principio finalista contemplado en el artículo 257 de la CRBV, desestimar la solicitud en extremis y declararla In liminis litis Inadmisible, en aras de resguardarle los Derechos a los otros Copropietarios que no conforman el litis consorcio activo necesario, solicitado por el pseudo accionante.

Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar: 1.- Si existe incompetencia por el territorio y materia del Tribunal que realizó la operación de deslinde. 2.-Si la parte demandada tiene legitimidad activa para sostener la presente demanda y si era necesario la conformación del Litis consorcio activo 3.- Si es Procedente o no la acción de DESLINDE incoada. Asi se establece.
- IV-
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN

Corre inserto a las actas que conforman el presente expediente los siguientes medios probatorios:
1. Marcado “A”, Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado en fecha veinte (20) de mayo de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nro 2013.497, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.3.1.390 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (folios 07 al 18 de la I Pieza Principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por el ciudadano JUAN ALBERTO RIVADENEIRA TOSCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.276.922, con autorización de su cónyuge, ciudadana MELIDA EFIGENIA VASQUEZ DE RIVEDENEIRA, venezolana, mayor de edad, titula de la cédula identidad N° V-12.500.539, de en venta a los ciudadanos ROSENDO LOPEZ ADAN, JUAN JOSE LOPEZ ADAN y HECTOR JESUS RODRIGUEZ VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.854.981, V-11.983.615 y V-13.356.022, respectivamente, un inmueble formado por una extensión de terreno, ubicado en la Avenida Bolívar, N° 93, Barrio La Fajina, Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara, actualmente, Municipio Diego Ibarra, Parroquia Mariara, con una superficie de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.477,66 Mts2) y cuyos linderos y medidas son: NORTE: En 65,58 metros, con inmueble de Pastora Rodríguez; SUR: en 67,40 metros con inmueble de José Herrera; ESTE: En 16,03 metros con cerro La Cruz y OESTE: En 29,65 metros en línea quebrada con la Avenida Bolívar.
2. Marcado “B”, Copia Simple de documento de Compra Venta protocolizado en fecha primero (1ero) de marzo de 2010, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 6, Pto 1, Tomo 8, folios 1 al 2 (folios 19 al 28 de la I Pieza Principal); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por el ciudadano JUAN HERIBERTO RIVADENEIRA TOSCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.276.922, da en venta a la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA EL ESPACIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 7 de febrero de 2001, bajo el N° 54, Tomo 9-A, y última modificación según Acta Extraordinaria de accionistas, inscritas por ante ese mismo Registro Mercantil, bajo el N| 19, Tomo 52-A, de fecha 17 de julio de 2009, un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Avenida Bolívar N° 95, Sector La Fajina, Jurisdicción de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, el referido lote de terreno tiene una superficie aproximada MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.482,87 Mts2), comprendido dentro de las siguientes linderos NORTE: En 80,55 metros con inmueble que es o fue de Juan Rivadeneria y José Hernández, SUR: En 71,15 metros con inmueble que es o fue de Richard Griman, ESTE: En 30,65 metros en línea quebrada con inmueble que es o fue de Miriam Rodríguez y OESTE: 08,45 metros con Avenida Bolívar, que es su frente.
3. Marcado “C”, Copia Certificada de la Certificado de Gravamen expedida en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, por el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, con N° de tramite 308.2022.3.706P (folios 29 al 31); tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende las personas que han podido enajenar y gravar en el lapso de los últimos diez (10) años el inmueble constituido por lote de terreno ubicado en la Avenida Bolívar N° 95, Sector La Fajina, Jurisdicción de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo.
4. Corre inserto del Folio cincuenta y ocho (58) al ciento sesenta y cuatro (164), de la I Pieza Principal, copia certificada expedida en fecha quince (15) de septiembre de 2022, por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Diego Ibarra, del expediente asignado bajo el Número Catastral 08-03-02-07-07-08-00, boletín N° 00312; tal documental de carácter administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de lo cual se deriva las actuaciones por parte de la Administración Pública Municipal.
5. Corre inserto del Folio doscientos diez (210) al doscientos trece (213) de la I Pieza Principal, copia simple de Documento de Compra Venta documento público protocolizado en fecha primero (1ero) de marzo de 2010, por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de estado Carabobo, quedando inscrito bajo el N° 6, folios 1 al 2, protocolo 1, tomo 8, de dicha documental se estableció el valor probatorio en líneas precedentes.
6. Corre inserto al folio doscientos catorce (214) de la I Pieza Principal, copia simple de Certificación de Medidas y Linderos, expedido por la Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, en fecha nueve (09) de septiembre de 2022, en el Exp. 17507, con N° Catastral 08-03-02-07-07-18-00-00; tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de dicha documental se desprende que la SOCIEDAD MERCANTIL FERRETERIA EL ESPACIO, C.A., ocupan y son propietario de un inmueble identificado como con el código catastral N° 08-03-02-07-07-18-00-00, es una parcela ubicada en el Sector La Fajina, Calle Av. Bolívar, N° 95, Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 80,55 metros con inmueble de Juan López, Rosendo López y Héctor Rodríguez, SUR: En 71,15 metros con inmueble que es o fue de Richard Griman, ESTE: En 30,65 metros en línea quebrada con inmueble que es o fue de Miriam Rodríguez y OESTE: 08,45 metros con Avenida Bolívar.
7. Corre inserto del folios doscientos quince (215) al doscientos veintiséis (226), de la I Pieza Principal, Copia Simple de actuaciones llevadas en el expediente catastral de un inmueble ubicado en el sector LA FAJIA AVEIDA BOLIVAR N° 95, asignado bajo el Número Catastral 08-03-02-07-07-10-00, Boletín 17507, llevado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Diego Ibarra, tal documental de carácter administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de lo cual se deriva las actuaciones por parte de la Administración Pública Municipal.
8. Marcado “4”, Copia simple de documento de Compra Venta, protocolizado en fecha veintiséis (26) de mayo de 1977, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, inscrito bajo el N° 54, Tomo 2 (folios 07 al 12 de la II Pieza Principal), tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por el Concejo municipal del Distrito Guacara al ciudadano ANGEL CUSTODIO PÉREZ de una parcela de terreno que mide NOVECIENTOS CATORCE METROS (914 mts) ubicado en la Av Bolivar, Barrio la Fajina, municipio Diego Ibarra, distrito Guacara del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos Norte: En 26 mts con Pastora Rodríguez, Sur: en 26 mts con casa de Martin Herrera , Este en 35,15 metros con el cerro Mariara y Oeste: en 35, 15 metros con la Avenida Bolívar que es su frente.
9. Marcado “5”, Copia simple de documento de Compra Venta, protocolizado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1997, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, inscrito bajo el N° 24, Tomo 13 (folios 14 al 22 de la II Pieza Principal), tal documental de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón de que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta realizada por el ciudadano ANGEL CUSTODIO PÉREZ al ciudadano JUAN RIVADENEIRA, de una parcela de terreno que mide NOVECIENTOS CATORCE METROS (914 mts) ubicado en la Av Bolivar, Barrio la Fajina, municipio Diego Ibarra, distrito Guacara del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos Norte: En 26 mts con Pastora Rodríguez, Sur: en 26 mts con casa de Martin Herrera, Este en 35,15 metros con el cerro Mariara y Oeste: en 35, 15 metros con la Avenida Bolívar que es su frente. De las documentales descritas en el numeral 8 y 9 se observa la tradición legal del inmueble terreno que mide NOVECIENTOS CATORCE METROS (914 mts) ubicado en la Av Bolivar, Barrio la Fajina, municipio Diego Ibarra, distrito Guacara del estado Carabobo, dentro de los siguientes linderos Norte: En 26 mts con Pastora Rodríguez, Sur: en 26 mts con casa de Martin Herrera, Este en 35,15 metros con el cerro Mariara y Oeste: en 35, 15 metros con la Avenida Bolívar que es su frente.
10. Marcado “6”, Copia Simple de Documento de Compra Venta protocolizado en fecha veinte (20) de mayo de 2013, por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nro 2013.497, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.3.1.390 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (folios 07 al 18 de la I Pieza Principal); (folios 24 al 36 de la 2da pieza) de dicha documental se estableció el valor probatorio en líneas precedentes.
11. Marcado “9”, Copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente catastral de un inmueble ubicado en el sector LA FAJINA AVENIDA BOLIVAR N° 95, asignado bajo el Número Catastral 07-07-18, llevado por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Diego Ibarra, tal documental de carácter administrativo, este Tribunal le otorga valor probatorio de lo cual se deriva las actuaciones por parte de la Administración Pública Municipal.
12. De la prueba de experticia: Este medio probatorio fue admitido en la oportunidad correspondiente, los expertos designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley correspondiente, por consiguiente, la experticia debe ser apreciada en su justo valor probatorio, según la sana critica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, constando a los autos, las resultas de los mismos, en los folios ciento treinta y tres (133) al ciento sesenta y dos (162),
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden de ideas, fijado el hecho controvertido y analizadas las pruebas aportadas al proceso por las partes, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, bajo los siguientes términos:

Como punto de inicio se debe señalar que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho, puede ser convencional o judicial.
Observando quien aquí decide que acto de operación de deslinde, se debía realizar según lo alegado por la parte demandante en un inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nro 93, Barrio La Fajina de Mariara Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, constatándose que la parte actora ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022, asistido por el abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, incoan la presente acción de Deslinde por ante el Tribunal Distribuidor de municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, correspondiéndole conocer previa distribución de ley al TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO tal y como lo dispone el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, siendo admitida en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022 por el referido Tribunal de Municipio procediendo a fijar la acción de deslinde para el quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última de las notificaciones a practicar, sucediendo que en fecha once (11) de noviembre de noviembre de 2022, el Tribunal de Municipio procedió a realizar la operación de deslinde de conformidad con lo establecido en los artículos 722 y 723 del Código de Procedimiento Civil, procediendo la parte demandada a realizar oposición al lindero provisional fijado por el referido Tribunal.
Evidenciándose del Escrito de oposición presentado que la parte demandada que alega: la falta de competencia por el territorio del Tribunal de Municipio del lugar donde se encuentran los inmuebles colindantes objeto de la solicitud, con una relevancia que el referido Tribunal está ubicado a 24. 3 kilómetros de los inmuebles en la población de Mariara, y los mismos en Mariara (sic) se encuentran a menos de 1 kilómetro de distancia al Tribunal del Municipio Diego Ibarra.

Así las cosas, en atención a el referido alegato, se confirma que la presente causa se refiere a una ACCIÓN DE DESLINDE la cual se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 720 y siguientes, siendo el procedimiento a seguir en caso de solicitudes de este tipo, en las que no se discute propiedad, sino la aclaratoria del límite de la misma al disipar la confusión de linderos existente; naciendo la incertidumbre sobre el alcance físico, extensión y el área completa del derecho de propiedad sobre el predio el siguiente: inmueble ubicado en la Avenida Bolívar Nro 93, Barrio La Fajina de Mariara Municipio Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Bajo este contexto, establece el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, que: “La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita…”, quedando establecido que será presentada la solicitud ante un Juzgado de Municipio cuya jurisdicción coincida con la de los terrenos que serán objeto del deslinde, siendo la materia y no la cuantía lo que determine en este caso la competencia del tribunal para conocer de la acción. Hecho éste que también podría deducirse del contenido del artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la sustanciación y sentencia de oposición al deslinde en caso de que lo hubiere, contemplando en su contenido que “…pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario…”; ya que como es bien sabido, la acción de deslinde comienza siendo un proceso no contencioso, fijando el Juzgado de Municipio respectivo, un lindero provisional que será decretado como firme si ambas partes estuviesen de acuerdo, de lo contrario, cual si en el acto de deslinde se formula oposición, se continúa la causa por el procedimiento ordinario, siendo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, el competente para tramitar la acción por vía contenciosa y decretar el lindero definitivo en su caso.
De acuerdo con los mencionados artículos, este procedimiento especial tiene como fin que un juez de Tribunal de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, delimite un lindero provisional entre dos o más propiedades.
El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una sumaria o no contenciosa, donde el juez de Distrito o Departamento, hoy de Municipio, realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados, si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, éste queda definitivamente firme, mediante auto expreso del tribunal, en el cual ordenará expedir a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declaró firme el lindero provisional, con el fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante (Art. 724 C.P.C.); con lo cual el procedimiento termina sin haber surgido contención.
Si existiera disconformidad por alguna de las partes con la fijación del lindero provisional, el interesado podrá ejercer oposición al mismo (Art. 723 del C.P.C), y aquí nace la fase contenciosa, donde los autos pasarán al juez de primera instancia quien continuará la causa por el procedimiento ordinario. Éste juez es quien realmente conoce el juicio pues es quien lo sustancia y lo decide, y contra la sentencia que surja en esta fase del proceso, es apelable y recurrible en casación si hubiere lugar a ello. Así se analiza.
Así las cosas, se constata por Notoriedad Judicial que mediante Resolución Nro RESOLUCIÓN N° 2014-0009 de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció que tomando en cuenta la ubicación geográfica y a fin de garantizar el acceso a los órganos de justicia, tanto los Juzgados de municipio Ordinarios de los municipios Guacara y San Joaquín como el Juzgado de municipio Ordinario del Municipio Diego Ibarra y el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quedarán con la doble función de conocer y ejecutar las causas que ingresen únicamente de los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del estado Carabobo, distribuyéndose aleatoriamente entre ellos, adoptando la denominación: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, indicándose en ella, el territorio respecto de los cuales son competentes, si fuera el caso, evidenciándose que el Tribunal por ante el cual se tramito y sustancio la fase sumaria de la presente acción por DESLINDE previa distribución de ley tal y como lo establece la referida Resolución corresponde a la denominación TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, evidenciándose del alegato formulado en el escrito de oposición presentado, referente a que el Tribunal que realizo la operación de deslinde provisional era Incompetente por la materia y territorio; es a todas luces infundadas dada la competencia atribuida al referido Tribunal en relación a los municipios GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, según RESOLUCIÓN N° 2014-0009 por lo que las actuaciones fueron válidamente sustanciadas y remitidas al Tribunal de Primera Instancia Civil, en observancia de lo previsto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la continuación de la causa por el procedimiento ordinario; Asi se decide.

Dilucidado lo anterior, se constata que la parte demandada arguye: la conformación del Litis Consorcio Activo Necesario, en virtud que Confiesa el solicitante: "Soy Copropietario conjuntamente con los ciudadanos Rosendo López Adán y Juan José López Adán de un inmueble conformado...omissis…, estamos frente a un caso de falta de cualidad activa, no está completo el litisconsorcio necesario.
Frente a tal alegato resulta necesario realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

En tal sentido, el máximo Tribunal ha sostenido en que, cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, por ser un litisconsorcio necesario activo o pasivo, la omisión en el proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas no llamadas a juicio que debieron conformar el litisconsorcio necesario. (Vid. Sentencia Nro 489 de fecha 4 de agosto de 2016, caso: Orlando Candelario Isea Sanquiz contra Ernesto Abigail Cova Morales y otros. Exp. 16-116).
Sin embargo existen casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros.

Así las cosas, pasa quien aquí decide a verificar si es necesario la conformación del Litis consorcio activo necesario en la presente causa, desprendiéndose de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda que la acción de Deslinde fue incoada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022 y del documento de propiedad del inmueble objeto de Litis se verificó la existencia de una comunidad de propietarios ROSENDO LÓPEZ ADAN, JUAN JOSE LÓPEZ ADAN y HÉCTOR JESÚS VILLAZANA titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.854.981, V- 11.983.615, V- 13.356.022, respectivamente.
Ahora bien, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA respecto a la existencia de una comunidad de propietarios, en sentencia Nº 637 de fecha del 3 de octubre de 2003, caso: Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y otro, contra Multimetal, C.A., ratificada en Sentencia Nro 000240 de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2020 estableció lo siguiente:
“…La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.
Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.
Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.
Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.
Al respecto, Manuel Simón Egaña en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:
“...puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio.
(...) La copropiedad o condominio,... no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena”.
De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que tanto los ciudadanos Darcy Josefina Ruiz Molina de Chaves y Eloy José Ruiz Molina como Gama Inversiones C.A., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros…”. (Negrilla de la sentencia)

De la sentencia anteriormente citada se desprende y así lo dejo sentado la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL que, cada copropietario está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común y ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios. Así se verifica.
En consecuencia aplicando lo anteriormente citado al caso de autos y en atención al criterio del máximo Tribunal, supra referido, el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022 tiene el derecho de un propietario y como tal está legitimado para solicitar la acción de DESLINDE del bien inmueble solicitado en el libelo de demanda, esto es, sin necesidad de la legitimización conjunta de los copropietarios ciudadanos ROSENDO LÓPEZ ADAN, JUAN JOSE LÓPEZ ADAN titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.854.981, V- 11.983.615, en consecuencia se desecha el alegato argüido por la parte demandada. Así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior pasa quien aquí decide a determinar si lo alegado por la parte accionante encuadra dentro de la normativa que regula la acción de Deslinde, haciéndose necesario para el Tribunal el análisis de las normas jurídicas aplicadas al caso de autos, así como los principios jurídicos que rigen la acción de deslinde.

El ejercicio de la acción de deslinde tiene su fundamento en el artículo 550 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 550: Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.” (Negritas y subrayado de esta sentenciadora)

Por su parte el Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra “La acción de deslinde”, expresa en relación a la finalidad u objeto de la acción de deslinde que:
El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez (sic) del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa…” (Negritas y subrayado de esta sentenciadora)

Según el destacado procesalista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, sobre el deslinde judicial expresa que: éste se encuentra dentro de las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza, e indica en tal sentido que la decisión del juez sobre el deslinde sólo aclara el límite de la tierra al disipar la confusión de los linderos existentes. Asimismo, señala que la incertidumbre que motiva el interés procesal, consiste en la falta de certeza oficial que determina hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y que la franja de terreno sobre la cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos, pero el juez puede acordársela al poseedor o a su colindante, según el examen que haga de los títulos. (Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, p. 300 y 301).

A mayor abundamiento y siguiendo el hilo argumentativo resulta menester traer a colación, al autor Abdón Sánchez Noguera, quien en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, señala lo siguiente en cuanto a las condiciones de procedencia:

… omissis…Condiciones de procedencia: 1.- Legitimados: Conforme al artículo 550 del Código Civil: “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas”. Conforme a la primera parte del artículo 550, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble. 2.- Que se trate de propiedades contiguas: Las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, “entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas. 3.- Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido: La duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen. Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde”. (Negritas y subrayado de esta Instancia).-

Así las cosas, se concluye que la acción de deslinde comprende una operación técnica, dirigida a ubicar el título de propiedad en el espacio, como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, para que con sensatez se establezca los linderos entre dos propiedades contiguas, cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de los parámetros establecidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 720 El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria.
Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.

Bajo este contexto y ante las disertadas consideraciones se deduce que los elementos que deben coexistir al solicitar el deslinde, son: a) Las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar, vale señalar, que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles deslindables, enseñando la doctrina y la jurisprudencia en sin números de casos, que en el concepto de propietario puede incluirse el Enfiteuta, el usufructuario y el usuario; b) Las propiedades a deslindar sean contiguas y susceptibles de división; y c) Los linderos sean desconocidos e inciertos.
Por lo que pasa quien aquí decide a analizar el cumplimiento de los parámetros anteriormente señalado; y en este sentido observa que:
Con relación al primer requisito, vale señalar, que las partes intervinientes sean propietarios de los inmuebles deslindables, de las pruebas aportadas a los autos se evidenció específicamente de los títulos de propiedad que las partes consignaron en autos, valorados por en líneas precedentes, teniéndose en consecuencia cumplido con el primero de los requisitos para la procedencia del deslinde; al quedar establecida en forma indubitable la legitimidad activa y pasiva. Asi se establece.
Con relación con el segundo de los requisitos, vale señalar, que las propiedades a deslindar sean contiguas y susceptibles de división, se evidenció de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, que el accionante de autos en su libelo señala que: ´… Que, fije el lindero OESTE EN VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (29,65 MTS), partiendo desde el lindero NORTE del inmueble Nro. 93… QUINTO: Que, se fije el lindero SUR EN SESENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (67,40 MTS), partiendo desde la Avenida Bolívar que es el lindero OESTE hasta el lindero ESTE del inmueble Nro. 93…´. Asimismo, se evidencian de las documentales presentadas que efectivamente el inmueble de su propiedad colindan con el inmueble propiedad del demandante; de lo que se concluye, que debe tenerse por cumplido el segundo de los requisitos para la procedencia del deslinde; y así se establece.
Finalmente, con relación al tercer requisito, vale señalar, el que los linderos sean desconocidos e inciertos, lo cual degenera en la confusión de los límites o linderos al no corresponderse los contenidos en los títulos con los elementos demarcatorios existentes, considera esta Juzgadora señalar que el solicitante del deslinde, debe demostrar a través de un medio de prueba (idóneo) el que, en efecto, la superficie y linderos tanto de su propiedad como la correspondiente a los colindantes, no están perfectamente demarcados, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo , no presentó probanza alguna de sus alegatos. Siendo necesario en este punto traer a colación lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
El articulo anteriormente transcrito tiene su razón de ser en el hecho de que la sentencia por no ser una orden ejecutiva sino un acto del Estado por el cual se dirime un conflicto entre particulares y que lleva implícita su vocación de ser más que la ley del caso, la justicia del caso, debe ser portadora de su propia legalidad, es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso, tal y como lo establece el artículo 12 eiusdem a señalar:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Los artículos anteriormente transcritos ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Ahora bien, con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
El artículo anteriormente transcrito se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:
Artículo 254 Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Los artículos anteriormente transcritos ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Asi se analiza.
Sin embargo, observa esta Juzgadora que la parte demandada en el lapso probatorio promovió prueba de experticia la cual fue admitida en la oportunidad correspondiente, los expertos designados, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley correspondiente, vale acotar que dicha prueba es reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la prueba fundamental (idónea) con relación al trazado de los linderos, cuya existencia o inexistencia física, material y geográfica no está perfectamente delimitada; ya que tal prueba científicamente practicada, va más allá de los simples presupuestos lógicos de lo que puedan indicar los testigos, o cualquier documento, de tal manera que mediante la misma se puede replantear la delimitación exacta, en el adecuado marcaje del lindero definitivo y así evitar inexactitudes y alteraciones en los linderos tradicionales, sin embargo de las conclusiones llegadas por los referidos expertos bajo los siguientes términos“…Una vez obtenida las poligonales (Formas, linderos y áreas) de los lotes de terrenos de los inmuebles identificados como No 93 y No 95; y con las medidas y linderos señalados en el documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1997, anotado bajo el número 24, folios 1 al 3, protocolo 1, tomo 13; que señala que posee un área de 914 mts2; con los siguientes linderos: Norte: En Veintiséis (26 Mts) Metros, con Pastora Rodríguez; Sur: En Veintiséis (26 Mts) Metros con casa de Martin Herrera. Este: En Treinta y Cinco Metros con quince centimetros (35,15 Mts) con el Cerro Mariara y Oeste. En Treinta y Cinco Metros con quince centimetros (35,15 Mts) con la Avenida Bolívar; evidenciamos que la distancia o cabida del lindero Oeste de 35,15 m. que se indica por el documento antes señalado; traspasa o cruza la línea de propiedad del inmueble señalado No 93; hacia el inmueble señalado No 95 en su lindero Oeste, en una distancia de 5,47 metros… Según levantamiento Planimétrico a fin de obtener medidas o cabidas de los linderos y áreas o cabidas de la superficie de los inmuebles señalados como No 93 y No 95, se obtuvo la cabida o longitud actual del lindero Oeste del inmueble No 93, siendo la misma de 29,65 m, dicha medida coincide con la medida que se indica el documento aclaratorio de fecha 20 de mayo del 2013, bajo el No. 2013-497, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado 308.7.3.1.390 del Libro del Folio Real… Según el análisis realizado, el cambio de cabida o longitud del lindero Oeste y cambios en la cabida de la superficie del inmueble No 93, genera dudas, donde inicialmente poseía una longitud o cabida en el lindero Oeste de 35,15 m y una cabida de la superficie de 914 m², y luego en aclaratoria, esta distancia o cabida del lindero Oeste, resulto menor en una medida de 29,65 m y la cabida de la superficie resulto mayor en una superficie de 1.477,66 m²…”
Las cuales son apreciadas en su justo valor probatorio, según la sana critica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, no creando elementos de convicción suficientes, para sucumbir a favor de demandante, esto adminiculado que no fue demostrado la veracidad de los hechos alegados por la parte actora en su libelo en el sentido de que efectivamente los linderos del bien inmueble descrito en autos desconocidos e inciertos fueran perfectamente determinados en el presente juicio, por lo que no existiendo en los autos determinación que permita establecer que la superficie y linderos establecidas en los títulos de propiedad de las partes sean las mismas que las existentes en la realidad, es forzoso concluir que al haber, el accionante de autos, incumplido con la carga probatoria que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil; al no traer a los autos prueba efectivamente demostrara el curso de los linderos de su propiedad, así como los linderos de las propiedades colindantes, se tiene por no cumplido con el tercero de los requisitos concurrentes para la procedencia del deslinde; es decir, no disipó la incertidumbre de los linderos OESTE y SUR objetos de la presente acción de deslinde y dado que el fallo debe fundamentarse en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud, al no encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, la presente pretensión por DESLINDE incoada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022, asistido por el abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, debe ser declarada SIN LUGAR lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la defensa argüida por la parte demandada en relación a la Incompetencia por el territorio y materia del Tribunal que realizó la operación de deslinde provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa alegada por la parte demandada en relación a la necesidad de la conformación del Litis consorcio necesario activo, por cuanto el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022 tiene el derecho de un propietario y como tal está legitimado para solicitar la acción de DESLINDE del bien inmueble solicitado en el libelo de demanda, sin necesidad de la legitimización conjunta de los copropietarios ciudadanos ROSENDO LÓPEZ ADAN, JUAN JOSE LÓPEZ ADAN titulares de la cédula de identidad Nros V- 12.854.981, V- 11.983.615.
3. TERCERO: SIN LUGAR por DESLINDE incoada por el ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, titular de la cédula de identidad N°. V-13.356.022, asistido por el abogado WILMER OVALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.687, contra la SOCIEDAD MERCANTIL “FERRETERIA EL ESPACIO, C.A.”, representada por sus Directores Generales, ciudadanos DE GOUVEIA DE FARIA DAVID y PEREIRA BLANCO JAROL ALEJANDRO, titulares de la cédula de identidad Nro 12.994.884 y 14.429.532, respectivamente,.
4. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los treinta (30) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO

FGC/rrr/
Exp. Nº 24.876



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