REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta (30) de mayo de 2024
Años: 214° de independencia y165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: CARLOS OSWALDO TUOZZO SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.132.452

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.534.090, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 57.756

PARTE DEMANDADA: ANA CONSUELO BARRIOS BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.653.447.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YRIS PÉREZ Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 95.788, Defensora Ad Litem designada mediante auto de fecha diez (10) de junio de 2004.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº. 16.383.

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA).

-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano CARLOS OSWALDO TUOZZO SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.132.452, asistido por el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 57.756 , por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, bajo el Nro. 16.383 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de agosto de 2003, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada y a los fines de practicar la citación se acordó oficiar al Registro Electoral Permanente del estado Carabobo a los fines de que informara a este Juzgado el ultimo domicilio de la ciudadana ANA CONSUELO BARRIOS BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.653.447. parte demandada. (Folio 63 y 64).
En fecha diez (10) de septiembre de 2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CARLOS OSWALDO TUOZZO SALVATIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.132.452 asistido por el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 57.756 y otorga Poder Apud Acta al referido abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (Folio 65 y vto y 66).
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2004, comparece el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, ut supra identificado, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita que el Tribunal ratifique el oficio dirigido al Registro Electoral Permanente del estado Carabobo a los fines de que informe a este Juzgado el ultimo domicilio de la ciudadana ANA CONSUELO BARRIOS BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.653.447. parte demandada (Folio 69), siendo proveído dicho pedimento mediante auto de fecha veinticinco (25) de febrero 2004 (Folio 70 y 71).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2004, comparece el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR, anteriormente identificado, actuando en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita la citación por carteles de la ciudadana ANA CONSUELO BARRIOS BOLÍVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 72), seguidamente mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2004, este Tribunal deja constancia que proveerá lo conducente cuando se haya agotado lo citación personal (Folio 73).
En fecha treinta (30) de marzo 2004, comparece el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 57.756, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS OSWALDO TUOZZO SALVATIERRA, y mediante diligencia solicita en vista que hasta la referida fecha no se ha obtenido respuesta oportuna del organismo competente en cuanto al último domicilio de la parte demanda, el Tribunal se sirva dar por terminada la citación o agotada la misma y se proceda a la citación por carteles, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 74).
Mediante auto de fecha seis (06) de abril 2004 este Tribunal acuerda librar cartel de citación a la ciudadana ANA CONSUELO BARRIOS BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.653.447, parte demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 76 y 77)
En fecha veintiséis (26) de abril 2004, comparece el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR plenamente identificado en autos y consigna ejemplares de los diarios El carabobeño y Notitarde en los cuales se encuentra publicado el cartel de citación, librado a la ciudadana ANA CONSUELO BARRIOS BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.653.447. (Folios 78 al 80), siendo agregado a los autos mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2004 (Folio 81).
En fecha tres (03) de junio 2004, comparece el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 57.756, actuando en su carácter de autos, y mediante diligencia solicita la designación de defensor ad-litem a la ciudadana ANA CONSUELO BARRIOS BOLÍVAR, parte demandada de autos (folio 82), siendo ratificado dicho pedimento mediante diligencia presentada en fecha ocho (08) de junio de 2004 (Folio 83).
Mediante auto de fecha diez (10) de junio 2004 este Tribunal designa a la abogada IRYS PÉREZ Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 95.788 como defensora judicial de la ciudadana ANA CONSUELO BARRIOS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.653.447. (Folio 84 y vto)
En fecha veintinueve (29) de junio 2004, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación recibida y firmada por la defensora ad-litem abogada IRYS PÉREZ Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 95.788, designada (Folio 85 al 86).
En fecha primero (01) de julio 2004, comparece la abogada IRYS PÉREZ Inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 95.788 actuando en su carácter de defensora judicial designada y acepta el cargo y presta el juramento de Ley IRYS PÉREZ (Folio 87).
En fecha ocho (08) de noviembre 2023, comparece por ante este Juzgado el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 57.756, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita el abocamiento de quien aquí suscribe como Jueza Provisoria (Folio 150 de la 2da pieza principal).
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de la parte demandada, (Folio 151 y 152 de la 2da Pieza Principal).
Mediante auto de fecha siete (07) de febrero 2024, este Tribunal acuerda la notificación del abocamiento mediante Cartel, (Folio 155 y 156 de la 2da Pieza Principal)
En fecha seis (06) de marzo de 2024, comparece el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ SALAZAR actuando en su carácter de autos y consigna ejemplar del diario ultimas noticias en el cual se encuentra publicado el cartel de notificación. (Folio 158 y 159 de la 2da Pieza Principal)
Mediante auto de fecha cuatro (04) de abril de 2024, este tribunal ratifica que la presente causa se encuentra en el lapso para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 161 de la 2da pieza principal).
Realizado el anterior recorrido procesal de la presente causar resulta menester señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta imperativo mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; siendo desarrollado por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Asi, la garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Es importante mencionar que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona humana, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, asi lo ha dejado establecido LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L, bajo los siguientes términos:
“…omissis…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Bajo este contexto resulta necesario mencionar que el Derecho a la defensa es un derecho fundamental del justiciable el cual debe ser salvaguardado en todo momento por parte del jurisdicente como director del proceso, quien no sólo está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, sino que aunado a ello tiene el deber de velar por el cabal desenvolvimiento del proceso procurando que se cumplan las reglas dictadas al respecto, para que de esta manera se dé cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso llevado en igualdad de condiciones; el juez está obligado a procurar la igualdad de las partes durante el desarrollo del proceso, y a garantizar su derecho a la defensa, pues él como garante de los derechos de éstos, tiene el deber de enderezarlo en caso de alguna distorsión, pues la realización de un proceso plagado de garantías conlleva a la realización de la justicia, fin propugnado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asi se analiza.
Así las cosas, es imperativo mencionar que mediante la citación se materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa, ya que dicho acto procesal tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado.
En efecto, la citación es un acto escrito, que debe notificarse al demandado y que contiene la demanda judicial que inicia un procedimiento, determinando el juez ante quien se propone la demanda y el tiempo en que será debatida (CHIOVENDA) y su importancia radica en que es a través de esta actuación que el demandado puede ejercer su derecho a defenderse en un proceso judicial.
Siendo así las cosas, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil establece que: la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio, denota que un vicio en la misma podría conllevar a la invalidación de ese proceso, y, tal llamamiento o comunicación, tiene como primer acto, la citación personal, que constituye el mecanismo por excelencia y sine qua non, impretermitible, que debe agotarse para la continuación del debido iter adjetivo. Por su parte, la citación cartelería o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, ejercitándose, una vez agotada la citación personal; es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el Tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para constituir la relación procesal para el acto de la contestación de la demanda.
El abogado Emilio Calvo Baca, define la citación, como:
La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quién se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinente, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propis legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

En este punto es necesario señalar que, puede haber defectos subsanables de la citación, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusado ni sustituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada.
A falta de citación personal, porque no sea posible la localización del demandado y, sólo después de haber intentado agotar tal, se procede a otros mecanismos de citaciones previstos en la Ley., tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.
En efecto, las anteriores afirmaciones son contestes con los criterios establecidos por nuestro Máximo Tribunal, así como con la doctrina más autorizada de la Teoría General del Proceso, ya que la citación implica necesariamente un rito sacramental impreterible para que exista una sentencia de mérito favorable o no (artículo 215 del Código de Procedimiento Civil). A tal punto que debe reputarse la sentencia dictada ineficaz, cuando tal acto, la citación, se omite o no se cumple con sujeción a las normas adjetivas que la regulan (artículo 328 ordinal primero del ejusdem); salvo la posible convalidación por renuncia que puede ser expresa o tácita y que depende exclusivamente de la parte afectada por cualquier incorrección en el acto de comunicación procesal esencial, que es la citación, quien puede no ejercer la impugnación del acto dentro de la secuela del juicio de manera oportuna y dentro de los lapsos establecidos en las normas que recogen el principio de preclusividad que ilumina todo procedimiento concebido como sucesión de actos por etapas que se cierran para continuar fatalmente hasta la actuación final, que se resumen en la declaración concreta de la Ley, o cuando a pesar de adolecer de patologías censurables con anulación han cumplido con el fin al cual están destinados (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Así se observa.
Así nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 218 reglamenta la citación personal del demandado, citación que debe necesariamente agotarse antes de cualquier otra, condición esta que debe cumplirse a los fines de poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones incoadas en su contra y cuya omisión constituye una vulneración del orden público constitucional y al derecho a la defensa.
Por ello, no verificada entonces la citación personal, ahora sí corresponde la citación por carteles, que es sustitutiva de la citación personal; por medio de la cual se llama a la parte demandada a darse por citada personalmente o por medio de apoderado, y con ella se persigue provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Pero estos carteles no comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.
Claro está entonces que este tipo de citación cartelaria puede solicitarse siempre y cuando la citación personal se hubiera agotado, por lo que de ningún modo puede ordenarse la citación cartelería sin haber cumplido este requisito, siendo para ello imperioso recabar la información necesaria sobre el domicilio del demandado, es solo después de que se agota la citación personal, cuando puede ordenarse la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto de este punto, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro. 116, de fecha 25/02/2004, en cuanto a la forma procesal para practicar la citación por cartel, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil ha señalado lo siguiente:
"…el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro 116 de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, estableció que es una condición sine qua non, agotar previamente la citación personal, antes de proceder a practicar por carteles o correo certificado bajo los siguientes términos:
La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este caso en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en materia de citación, contemplan los supuestos para el caso en que no se logre la citación personal.
… omissis… ‘Artículo 223.- Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida.’”. (Caso: Carlos Gustavo Pérez Prado vs. sociedad mercantil LAGOVEN, S.A.). (Resaltado nuestro).
De las sentencias anteriormente transcritas se desprende que en efecto, el mecanismo de citación por excelencia es la citación personal, de la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda, no pudiendo el Juez ordenar a su elección la citación cartelaria con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, pues esta solo puede solicitarse siempre y cuando la citación personal se hubiera agotado. Asi se analiza.
Así las cosas, en este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección, así lo ha dejado establecido la referida Sala bajo los siguientes términos:
En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló: “En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Como complemento de lo anteriormente citado, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Con base en las razones de hecho y de derecho expresadas, así como también en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que no fue agotada la citación personal de la ciudadana ANA CONSUELO BARRIOS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.653.447, procediendo este Tribunal a ordenar la Citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, eludiendo a toda luces que este tipo de citación cartelaria puede solicitarse siempre y cuando la citación personal se hubiera agotado, por lo que se generó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada, situación que en modo alguno habría podido quedar convalidada por involucrar el orden público procesal, lo que además faculta a quien aquí decide para ordenar la REPOSICIÓN de la causa al estado de agotar la citación personal en la forma legalmente prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada declarando la NULIDAD de todas las actuaciones habidas con posterioridad al auto de admisión de demanda, todo ello en atención a que los principios constitucionales autorizan al juez para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de agotar la citación personal en la forma legalmente prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada ciudadana ANA CONSUELO BARRIOS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.653.447.
2. SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones habidas con posterioridad al auto de admisión de demanda, todo ello en atención a que los principios constitucionales autorizan al juez para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr/r
Exp. N°. 16.383

Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo.