REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiocho (28) de mayo de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación

Visto el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios ciento sesenta y ocho (168) al ciento setenta y tres (173) y sus vtos, así como sus anexos de los folios ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y cinco (175), todos de la presente pieza principal, presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, por el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.062.237, asistido por los abogados HENRY OSPINA CASTRO y LUIS SAUL TORRES RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.688 y 243.501, respectivamente, parte demandante; con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL, intentada en contra de los ciudadanos LUIS MARÍA ORELLANA ESCOBAR y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.955.599 y V-7.086.969, respectivamente.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Como punto de inicio es pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es: “(…)el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia Nº 354 de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas).
Asi las cosas, grosso modo las partes en juicio relatan supuestos o circunstancias fácticas, en las cuales erigen sus argumentos, las subsumen en el dispositivo legal pertinente, y como sustentáculo erigen sus pretensiones y peticiones. Cada evento asertivo que las partes subrayen como acaecido, deberá ser representado en instrumento de carácter evocatorio, que guarde estrecha relación con el hecho puesto a consideración.
En este particular se ha dicho “(…) no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)” (Vid. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín: Editorial Jurídica Diké, Tomo I, p. 37).
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Asi, el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, establece que, dentro de los primeros 15 días del lapso probatorio las partes deberán promover todas las pruebas de que quieran valerse, entre otras, los instrumentos privados no fundamentales de la demanda, y estos últimos en los casos de excepción a que se refiere el artículo 434 del mencionado Código; la exhibición de documentos, la confesión o posiciones juradas; la experticia, la inspección judicial, la prueba de testigos, las reproducciones, copias y experimentos, la prueba de informes. (Rengel Romberg A. Tratado de Derecho Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, Cuarta Edición, 1994, p. 347).
En efecto, el principio de la libertad de medios probatorios, se inserta a su vez en el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que éste precepto constitucional resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultan inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Se tiene entonces que en nuestro ordenamiento jurídico, la admisión de las pruebas es la regla, siendo que las mismas, excepcionalmente, no se admitirán en caso de que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. (Vid sentencias Nº 760, de fecha 27 de mayo de 2003; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007; y Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007 de la Sala Político Administrativa).

CAPITULO I, PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte demandante en su CAPITULO I, expone lo siguiente, con relación a la promoción de pruebas documentales: “… Ratifico en el lapso procesal correspondiente de promoción de pruebas, la documental marcadas letras "A1" y "A2", constituidas de copias fotostáticas de una transferencia internacional del Banco Banesco Panamá, desde mi cuenta cliente N° 400186395 realizada a la cuenta 103001517010003361 de la empresa china JUANGMEN PARTS INFINITY CO., LTD, de fecha 12 de enero del año 2015, a las 03:29:26 PM, que rielan en el presente expediente del folio siete (07) al folio ocho (08). La presente prueba documental se promueve, a los fines de demostrar, que los ciudadanos demandados, recibieron la suma de VEINTE MIL DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CERO CENTAVOS (US$ 20.000,00) a través del pago directo a la empresa China JUANGMEN PARTS INFINITY CO., LTD, para el traslado de bienes importados del rubro automotriz…omissis… 2. Ratifico en el lapso procesal correspondiente de promoción de pruebas, la documental consignada junto con el escrito libelar identificada letra "B" inserta al folio nueve (09), constituida de copia fotostática de escrito privado del acuerdo de reconocimiento de la deuda del capital e intereses, en el cual se describen las deudas de capital contraídas por los demandados; los intereses generados e insolutos y se aprecian las firmas de las partes. Este acuerdo fue suscrito en una hoja de un cuaderno de anotaciones y firmado por el codemandado DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, y se desarrolló en una hoja, transcrita a mano con bolígrafo. En la parte superior del documento privado se visualiza la fecha nueve (09) de julio del año 2015 y el título "VERDURAS LA FORTALEZA", seguidamente se puede observar los intereses que me adeudan desde el mes de diciembre del 2014 hasta junio del 2015 y más abajo de este párrafo se indica la cantidad de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CERO CENTAVOS (US$ 104.500,00), y el porcentaje a pagar de uno punto cuatro (1,4%) por ciento y que fijos mensuales serian la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US$ 1.463,00), también se anotó en la parte inferior del escrito, los intereses insolutos por la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CERO CENTAVOS (US$ 5.971,00). La hoja original se encuentra en poder de los codemandados, en cuaderno de anotaciones, y en la misma, se puede observar la firma y aceptación de DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, su firma la antecede la palabra SALDO y la segunda firma es la mía. La presente documental se promueve, en atención de demostrar en esta fase procesal, que existe un contrato verbal convenido con anterioridad por las partes, en consecuencia, por existir una relación contractual, cada parte adquiere derechos que ejercer y obligaciones que cumplir, de igual forma, en este escrito que promuevo, se indican los intereses insolutos en fecha posteriores del acuerdo del contrato verbal de los años 2014/2015 y la suma de capital prestada (US$ 104.500,00), además cabe resaltar que las partes involucradas suscribieron el escrito sin ningún tipo de coerción o violencia… 3. Ratifico en el lapso procesal correspondiente de promoción de pruebas, las documentales que se consignaron junto al libelo de la demanda, marcadas con las letras "C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9 y C10", constituidas de copias fotostáticas de dictamen pericial N° 00100 de experticia de reconocimiento técnico y transcripción de audio de la grabación de conversación sostenida por las ciudadanas YSABEL MARIA HENRIQUEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-7.114.168 y STEPHANY ANDREA PAEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad V-27.877.654, esposa e hija respectivamente del demandante, con los ciudadanos DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON Y LUIS MARIA ORELLANA ESCOBAR, los demandados según consta en autos. La conversación quedo grabada en dispositivo (teléfono) marca Samsung Galaxy A31, color azul, capacidad de almacenamiento interno de 128 GB, numero +58 424-4564270, cuya grabación fue trasladada a dispositivo de almacenamiento de datos (pendrive), marca HP, color azul, capacidad de memoria cuatro (04) GB, serial 205314, sometido a experticia de reconocimiento técnico y transcripción de audio, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a solicitud del Ministerio Publico, producto de la etapa de investigación por comisión del delito de estafa en contra de los codemandados, en el expediente MP-124023-2022. En la mismas documentales de las experticias, se presume la identificación en los diálogos transcritos, con la letra "A" al ciudadano LUIS MARIA ORELLANA ESCOBAR (codemandado); con la letra "B" a la ciudadana YSABEL MARIA HENRIQUEZ SALAZAR (esposa del demandante); con la letra "C" al ciudadano DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON (codemandado) y con la letra "D" a la ciudadana STEPHANY ANDREA PAEZ HENRIQUEZ (hija del demandante). Es el caso ciudadana Jueza, que con la promoción de la presente prueba, se pretende demostrar, como es cierto, que los demandados reconocen en los diálogos transcritos en el dictamen pericial N°00100, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a solicitud del Ministerio Publico, específicamente en el folio catorce (14) indicado "C5", la deuda de capital prestado en la cifra de CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON CERO CENTAVOS (US$ 104.500,00), objeto del contrato verbal, así como, los intereses insolutos generados durante la vigencia de la relación contractual existente por celebración de contrato verbal de préstamo de dinero en el folio quince (15) indicado "C6", y en el mismo medio probatorio se puede destacar que los demandados poseen el cuaderno de anotaciones donde reposa el escrito original, y en el que se fijan los intereses de la deuda contraida por los demandados en favor del demandante, específicamente en el folio dieciséis (16) indicado "C7" y el reconocimiento del incumplimiento del pago en el folio diecisiete (17) y su vuelto, indicado "C8"…”. Con relación a estas documentales, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se desprende que las mismas, fueron impugnadas por la parte demandada, al momento de dar contestación a la demandada, sin que se evidencia a los autos hasta la presente fecha, que la parte demandante haya realizado lo conducente para hacerlas valer en juicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, señala “… 4. Promuevo copias fotostáticas simples identificadas letra "D1" y "D2" de escritos suscritos en la misma fecha de firma del escrito consignado y promovido en copia fotostática identificado letra "B". Es el caso ciudadana Jueza, que de estos escritos tampoco me otorgaron los originales, porque la costumbre de los codemandados era solo la de entregarme copia fotostática simple de los acuerdos que celebrábamos verbalmente, y ellos siempre se reservaban los originales en su cuaderno de anotaciones. La presente prueba se promueve, a los efectos de demostrar que han existido otros acuerdos celebrados verbalmente con los demandados y era costumbre de éstos, no entregarme el escrito original, conservando ellos siempre el original, en un cuaderno de anotaciones, el cual contradictoriamente niegan su existencia, en el desarrollo de su escrito de contestación de la demanda…”. En este sentido, SE ADMITEN las mismas por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
CAPITULO II, PRUEBAS TESTIMONIALES
Arguye el promovente: “… A. Promuevo como testigo al ciudadano DAVENIO ENRIQUE VELASQUEZ CEBALLOS titular de la cedula de identidad N° V-15.993.114, mayor de edad, de este domicilio, hábil para estar en juicio. En consecuencia, muy respetuosamente solicito se fije la oportunidad para que tenga lugar la declaración de dicho testigo, a fin de que preste su testimonio sobre la deuda que contrajeron los demandados con el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO, accionante de la presente causa.… B. Promuevo como testigo al ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ CAMACHO titular de la cedula de identidad N° V-10.738.886, mayor de edad, de este domicilio, hábil para estar en juicio. En consecuencia, muy respetuosamente solicito se fije la oportunidad para que tenga lugar la declaración de dicho testigo, a fin de que preste su testimonio sobre la deuda que contrajeron los demandados con el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO, accionante de la presente causa… C. Promuevo como testigo a la ciudadana YSABEL MARIA HENRIQUEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-7.114.168 mayor de edad, de este domicilio, hábil para estar en juicio. En consecuencia, muy respetuosamente solicito se fije la oportunidad para que tenga lugar la declaración de dicho testigo, a fin de que preste su testimonio sobre la deuda que contrajeron los demandados con el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO, accionante de la presente causa… D. Promuevo como testigo a la ciudadana STEPHANY ANDREA PAEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad V-27.877.654 de este domicilio, hábil para estar en juicio. En consecuencia, muy respetuosamente solicito se fije la oportunidad para que tenga lugar la declaración de dicho testigo, a fin de que preste su testimonio sobre la deuda que contrajeron los demandados con el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO, accionante de la presente causa… Los indicados testigos, darán Fe al Tribunal, de todos los hechos que describo en el escrito del libelo, como el hecho de la deuda del préstamo de dinero que entregue a los demandados y el reconocimiento de ellos en eventos públicos y conversaciones privadas, sobre la deuda contraida con mi persona…”.
Con relación a este medio probatorio, considera oportuno quien aquí decide traer a colación, el contenido del Articulo 1.387 del Código Civil que establece:
Artículo 1.387: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…omissis…

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que constituye causal de inadmisibilidad de la prueba de testigos, en el ámbito de las relaciones contractuales personales, cuando el objeto de la prueba sea la existencia de una convención cuyo objeto tenga un valor superior al de dos mil bolívares, en tal sentido, se desprende que el promovente de dicho medio probatorio, fue muy preciso y especifico que tales testimoniales tienen como finalidad para probar “…la deuda que contrajeron los demandados con el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO…”, en consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe, declarar la INADMISIBILIDAD de tal medio probatorio. Así se declara.

CAPITULO III, DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

Arguye el promovente: “… De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ratifico en el lapso procesal correspondiente de promoción de pruebas, la solicitud de exhibición de documento original del escrito privado del acuerdo de reconocimiento de la deuda del capital e intereses insolutos, del cual acompaño copia fotostática simple signado con la letra "B", el cual se encuentra en poder de los demandados. El hecho de que el escrito privado original se encuentra en poder de los demandados, es demostrable con la presentación de las copias fotostáticas de experticia de reconocimiento técnico y transcripción de audio de la grabación de conversación identificadas letra "C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9 y C10", sostenida por las ciudadanas YSABEL MARIA HENRIQUEZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-7.114.168 y STEPHANY ANDREA PAEZ HENRIQUEZ, titular de la cedula de identidad V-27.877.654, esposa e hija respectivamente del demandante con los ciudadanos DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, en cuyos diálogos se hace mención por parte del ciudadano DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON del cuaderno de anotaciones, específicamente en folio catorce (14) identificado "C5" y folio dieciséis (16) identificado "C7". La presente prueba, es promovida a los fines de demostrar la celebración de un contrato verbal de préstamo de dinero, entre el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO y los demandados DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON Y LUIS MARIA ORELLANA ESCOBAR, siendo este escrito, un instrumento que evidencia la existencia de un acuerdo verbal entre los ciudadanos ut supra identificados, en fecha anterior a la suscripción del mismo escrito, y por estar identificadas con exactitud las cifras del préstamo y los intereses generados hasta ese momento, y por consecuencia se demuestran las obligaciones contraídas por los demandados…”
En consecuencia, por cuanto el medio probatorio promovido no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, a tal efecto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena librar orden de emplazamiento a los ciudadanos LUIS MARÍA ORELLANA ESCOBAR y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-10.955.599 y V-7.086.969 a los fines que comparezcan por ante este Tribunal al Quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos su intimación a las 11: 00 am, para la exhibición o entrega de documento manuscrito VERDURAS LA FORTALEZA de fecha nueve (09) de julio de 2015 el cual la parte demandante señala que acompaño copia fotostática simple signado con la letra "B" , todo ello a los fines de salvaguardar debido proceso y consecuente derecho a la defensa, por cuanto, intimar a la parte a los fines de que comparezca al acto de exhibición debe considerarse una formalidad esencial en el juicio y que por tanto, su incumplimiento subvertiría el orden procesal establecido, todo en atención a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12,14 y 15, del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
CAPITULO IV, DE LAS POSICIONES JURADAS

Expone la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas: “…De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso procesal correspondiente de promoción de pruebas, solicito muy respetuosamente de este digno Tribunal, tenga a bien acordar la citación personal de los ciudadanos DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON Y LUIS MARIA ORELLANA ESCOBAR, plenamente identificados en autos, a los fines de que absuelvan las posiciones juradas que les serán formuladas, en la oportunidad que éste fije, y del mismo modo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 406 eiusdem, manifiesto estar dispuesto para comparecer a este Tribunal, a absolverlas reciprocamente a la contraria, en la oportunidad que éste fije. Solicito que la citación al codemandado LUIS MARIA ORELLANA ESCOBAR, cedula de identidad N' V-10.955.599, N° de celular +58 0424-4598315, sea realizada en La Urbanización Valle de Oro, Conjunto Residencial La Trilla, Calle Principal, Casa N°45, Parroquia San Diego, Municipio San Diego del Estado Carabobo; y el ciudadano, N° de celular +58 0424-4598306, sea citado en la siguiente dirección: La Urbanización Trigal Norte, Calle Acuario, Casa N° 88-81, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo. La pertinencia y objeto de esta prueba es demostrar la ocurrencia efectiva y cierta del préstamo de dinero a través de un acuerdo verbal (contrato verbal) y el incumplimiento del pago del capital y los intereses que se generaron desde la fecha del primero (01) de diciembre del año 2014 hasta la fecha presente, incluyendo el capital prestado…”. En este orden de ideas, con relación a este medio probatorio, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, deberán comparecer:
01.- El absolvente ciudadano LUIS MARÍA ORELLANA ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.955.599, parte co-demandada, quien deberá comparecer a las 10:30 de la mañana, al segundo (2°) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la práctica de su citación, a absolver las posiciones juradas que le formulará la parte demandante.
02.- El absolvente ciudadano DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.086.969, parte co-demandada, quien deberá comparecer a las 11:00 de la mañana, al segundo (2°) día de despacho siguiente, una vez conste en autos la práctica de su citación, a absolver las posiciones juradas que le formulará la parte demandante.
Y estando dispuesta la parte demandante a absolver las posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fija en la misma oportunidad, a las 11:30 de la mañana, para que comparezca el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.062.237, a absolver las posiciones juradas que le formulara la parte demandada. Así se declara.
CAPITULO V, DE LA PRUEBA DE INFORMES
Señala el promovente: “…De conformidad en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informe, en consecuencia solicito a este digno Tribunal oficie al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA, para que este informe y remita de manera expresa si cursa ante el referido tribunal, solicitud de IMPUTACIÓN FORMAL por el delito de ESTAFA en la causa signada con la nomenclatura: ASUNTO: GP01-PM5-2024-000314, en contra de los ciudadanos LUIS MARIA ORELLANA ESCOBAR Y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, plenamente identificados en autos. Ciudadana jueza, Como prueba de informe adicional solicito a este honorable tribunal oficie a la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ubicada en la Avenida Bolivar Norte, Calle 147, para que dicho despacho fiscal informe de manera expresa, si existe el expediente número MP- 124023-2022, en el que los ciudadanos LUIS MARIA ORELLANA ESCOBAR, cedula de identidad N V-10.955.599 y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, cedula de identidad N V-7.086.969, están siendo procesados por el delito de ESTAFA, así mismo, se informe si dentro del mismo expediente fiscal, riela el dictamen Pericial N°00100 de la experticia de reconocimiento técnico y transcripción de audio, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Tocuyito, bajo el número de oficio 9700-00567-N°0842. La pertinencia de esta prueba en el presente asunto, se fundamenta en que, a través de ella, se corrobora la manifestación del reconocimiento e incumplimiento del pago de la deuda contraída con el ciudadano JULIO CESAR PAEZ CASTILLO por parte de los demandados a las ciudadanas YSABEL MARIA HENRIQUEZ SALAZAR Y STEPHANY ANDREA PAEZ HENRIQUEZ…” En este sentido, SE ADMITEN la misma por no ser ilegal, impertinente, ni contraria a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia, de conformidad al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio a:
01.- TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO VALENCIA, a los fines de que informe a este Tribunal, si cursa por ante su despacho, solicitud de IMPUTACIÓN FORMAL por el delito de ESTAFA en la causa signada con la nomenclatura: ASUNTO: GP01-PM5-2024-000314, en contra de los ciudadanos LUIS MARIA ORELLANA ESCOBAR Y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON.
02.- FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ubicada en la Avenida Bolívar Norte, Calle 147, para que informe a este Tribunal, si existe el expediente número MP- 124023-2022, en el que los ciudadanos LUIS MARIA ORELLANA ESCOBAR, cédula de identidad N V-10.955.599 y DANIEL FERNANDO PEÑA ALAYON, cedula de identidad N V-7.086.969, están siendo procesados por el delito de ESTAFA, así mismo, se informe si dentro del mismo expediente fiscal, riela el dictamen Pericial N°00100 de la experticia de reconocimiento técnico y transcripción de audio, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Tocuyito, bajo el número de oficio 9700-00567-N°0842.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios N° 0218-2024 y 0219-2024
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map.
Exp. Nº 25.021.

Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo