REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de mayo de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
Visto el escrito de promoción de pruebas, que corre inserto a los folios setenta y dos (72), setenta y tres (73) y sus vtos, así como su anexo inserto al folio setenta y cuatro (74), todos de la presente pieza principal, presentado en fecha dieciséis (16) de abril de 2024, por el abogado ARGENIS JOSÉ UQUILLAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 156.000, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano ALBERTO ANTONIO OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.863.818, así como su escrito de ratificación de pruebas, presentado en fecha dieciocho (18) de abril de 2024; con ocasión al juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PRJUICIOS, intentada en contra del ciudadano WILLIAM HUNG FUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.754.908, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión del ciudadano PAK SIEN HUNG FUNG.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
Señala el promovente: “… A pesar de no ser un medio de pruebas invoco el mérito de las pruebas de autos según lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y en base al principio latino del IURIS NOVIT CURIS…”
Al respecto, quien suscribe considera oportuno mencionar que con relación al “mérito favorable que se desprende de las actas procesales”, que se reproduce en su escrito de promoción de pruebas; este Tribunal le hace saber que el mérito favorable no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara
CAPITULO II
Arguye la parte demandante: “… : Promuevo la documental anexa al libelo conforme al artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, que son las siguientes: A: Contrato de opción de compraventa privada del terreno objeto de la demanda ubicado en el sector la Goajira, cruce con la de hoy avenida Bolivar con calle plaza, parcela n° 82, del Municipio Guacara, Estado Carabobo ....B: Contrato de arrendamiento que indica los datos del inmueble con inscripción ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra del Estado Carabobo, de fecha 26 de Noviembre del 2004, inserto bajo el número 34. folios 1 al 4, protocolo 1º, tomo 48 el cual le pertenece a los codemandados por sucesión...C Impresión fotográfica de los billetes que suman la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS dados por mi poderdante demandante al codemandado WILLIAM HUNG FUNG... D: Copia fotostática de transferencia bancaria en modalidad pago móvil de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($ 150,00) al cambio en bolívares los cuales pagó el demandante el día 08 de Mayo del 2023 por concepto de nuevo documento de opción a compra venta del mismo terreno con tramite notariado, que no se realizó, a petición del codemandado WILLIAM HUNG FUNG, por un total adicional de tal tramite de DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($250,00) de los cuales se entregó al abogado FERNANDO BOLIVAR en sus manos CIEN DOLARES AMERICANOS EN EFECTIVO ($ 100,00)...E: Solicitud de notificación judicial con actuación y resultas que realizó el demandante ALBERTO OJEDA con el Tribunal QUINTO de Municipio Valencia en fecha 14 de Junio del 2023, solicitud número 9985... F: Documento definitivo de compra-venta que se introdujo ante el registro de Guacara para su revisión... G: Copia de la planilla P.U.B. que emitió el registro público en fecha 22 de Junio de 2023, cuando se introdujo el documento de compra venta... H: Original de la planilla de recepción de documentos entregada por la funcionaria que recibió para su revisión el documento de compra-venta del terreno…”
Con relación a las pruebas documentales, anteriormente señaladas, observa esta Juzgadora que las referidas documentales fueron consignadas con el libelo de demanda y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
CAPITULO III
Expone el promovente: “… Promuevo con base en el artículo 436 y siguientes del Código de procedimiento civil vigente prueba de exhibición para que el codemandado WILLIAM HUNG FUNG exhiba el dia y hora que indique el tribunal los siguientes documentos: 1) DECLARACION SUCESORAL Y SOLVENCIA SUCESORAL DEL PROPIETARIO DEL TERRENO PAK SIEN HUNG, los cuales reposan en el Seniat. 2) PODER NOTARIADO Y DEBIDAMENTE REGISTRADO ANTE EL REGISTRO PUBLICO EN DONDE SE ENCUENTRA INSCRITO Y REGISTRADO EL TERRENO OBJETO DE LA OPCION A COMPRA-VENTA, documento que reposa en la oficina de registro público del municipio Guacara del estado Carabobo. 3) CEDULA Y SOLVENCIA CATASTRAL DEL INMUEBLE OBJETO DE LA OPCION A COMPRA-VENTA, la cual reposa en la oficina de Catastro del municipio Guacara, Estado Carabobo. 4) SOLVENCIA DE SERVICIOS DE ELECTRICIDAD, ASEO URBANO Y AGUA QUE CORRESPONDEN DEL INMUEBLE, cuya información reposa en las oficinas de Aseo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guacara, Corpoelec e Hidrocentro. 4) PLANILLA O FORMA 33 DEL SENIAT PARA VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE LA OPCION A COMPRA-VENTA, la cual emite y reposa en data del Seniat. Los cuales se hayan en poder del adversario demandado WILLIAM HUNG FUNG, A tales fines ya he indicado los datos que conozco sobre los documentos cuya exhibición promuevo…”
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil referente a la prueba de Exhibición de documentos:
“...Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”
Del artículo anteriormente transcrito se deprende que quien deba servirse de algún instrumento probatorio que se encuentre en poder del adversario, podrá solicitar su exhibición, siendo los requisitos de procedencia que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
En este orden de ideas y a mayor abundamiento se debe precisar que de la norma antes citada se desprende que corresponde al Sentenciador, intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante; y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Ahora bien, siendo que, en el caso bajo estudio, la prueba de exhibición de documentos se promovió a los fines que el Juzgador a quo solicitara a la parte demandante para que realice la exhibición o entrega de los documentos antes transcritos, sin haber consignado las copias correspondientes o en ausencia de éstas, señalar los datos conocidos de todos y cada uno de los documentos que se encuentran en el mismo, por lo cual estima quien aquí decide que tal solicitud no cumple con las cargas que impone el legislador para la parte solicitante de la prueba de exhibición de documentos, las cuales están establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, asimismo, se entiende que las documentales allí referidas, se encuentran asentadas en instituciones pertenecientes a la Administración publica, es decir, constituyes documentos de libre acceso, los cuales fácilmente pudo el promovente solicitar copias certificadas de los mismos, en consecuencia, se declara INADMISIBLE, el referido medio probatorio .Así se decide.
CAPITULO IV
El promovente de autos, en su escrito de promoción de pruebas, expone lo siguiente: “… Promuevo la prueba electrónica mensajes de texto, con base en el artículo 395 del Código de procedimiento civil venezolano vigente en concordancia con el articulo 1 al 5 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas venezolana vigente que son los siguientes:… Del teléfono del demandado WILLIAM HUNG FUNG 04126706759, al teléfono de mi poderdante ALBERTO ANTONIO OJEDA 04120445619, el cual contiene tres notas de voz eliminadas por el demandado y la foto de los billetes de pago recibido, que acompaño en fotocopia marcado 11…”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los mensajes intercambiados (chats) mediante la herramienta WhatsApp son medios de prueba en el proceso civil, fundamentado en lo previsto en los artículos 4 del Decreto n.° 1.204, de fecha 10 de febrero de 2001, con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (GORBV n.° 37.148 del 28 de febrero de 2001), así como en el 429 del Código de Procedimiento Civil, referido este último a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, las cuales “… se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario…”, equiparándose así, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en consecuencia, se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto. Así se establece.
CAPITULO V
Arguye el demandante: “… Promuevo prueba testimonial conforme al artículo 477 y siguientes del Código de procedimiento civil venezolano vigente de los testigos siguientes: DANIEL ALEJANDRO TORO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal V12.507.394, comerciante, domiciliado en Edif. Omar Guzca, piso 7, apartamento 7-1, calle Arévalo González, municipio Guacara, Estado Carabobo, teléfono 04244156582, y el ciudadano DAVID OCTAVIO LUNA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal V-18.612.126, comerciante, domiciliado en Edif. Omar Guzca, piso 7, apartamento 7-2, calle Arévalo González, municipio Guacara, Estado Carabobo, teléfono 04143405733, A quienes formulare las preguntas de su interrogatorio de viva voz sin necesidad de citación ya que los hare comparecer el día y hora que fije este tribunal…”. En este sentido, por cuanto las referidas pruebas testimoniales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente para que comparezca por ante la sede de este Tribunal:
01.- Ciudadano DANIEL ALEJANDRO TORO CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.507.394, comerciante, domiciliado en Edif. Omar Guzca, piso 7, apartamento 7-1, calle Arévalo González, municipio Guacara, estado Carabobo, a las 10:00 de la mañana, para que rinda la declaración correspondiente. Así se declara.
02.- Ciudadano DAVID OCTAVIO LUNA PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.612.126, comerciante, domiciliado en Edif. Omar Guzca, piso 7, apartamento 7-2, calle Arévalo González, municipio Guacara, estado Carabobo, teléfono 04143405733, a las 10:30 de la mañana, para que rinda la declaración correspondiente. Así se declara.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map/ Exp. Nº 25.027.
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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