REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintitrés (23) de mayo de 2024
Años: 214° de independencia y165º de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.897 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.773.
PARTE DEMANDADA: ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.118.543.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RAFAEL AVENDAÑO BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.563.430, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.086.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: N°. 24.979.
DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia que corre inserta al folio ochenta (80) del presente cuaderno de medidas, suscrita por la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.773 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392, parte demandante, mediante la cual expone lo siguiente:
“…visto que fue dictada sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva de Homologación y Transacción de fecha 14 de mayo de 2024, en el presente expediente y por cuanto en cuaderno separado en la presente causa se encuentran acordadas Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble supra identificado y que forma parte del acervo Hereditario de Samuel Jonás Araujo castillo y Ana ramona Ojeda de Araujo… omissis…, pido muy respetuosamente en mi condición de apoderada sean librados los oficios respectivos hacia el Registro Público de Primer Circuito del Estado Carabobo, a objeto de que sea estampado la nota marginal respectiva…”
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de fecha dos (02) de octubre de 2023, en virtud de la solicitud de medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, se dicta sentencia interlocutoria declarando PROCEDENTE la medida cautelar nominada de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.773, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, comparece el alguacil adscrito a este Tribunal y consigna oficio Nro 0344-2023 recibido por ante la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo (folios 75, 76 y vto del presente cuaderno de medidas).
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, este Tribunal dicta sentencia en el cuaderno principal mediante la cual HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes ciudadana BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392, asistida por la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO, titular de la cédula de identidad N° V-13.652.897 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.773, parte demandante y la ciudadana ANA YULENNY ARAUJO DE TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-7.118.543, asistida por el abogado VICTOR RAFAEL AVENDAÑO BELLORIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.086, parte demandada ello en razón a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 eiusdem (folio 191 al 195 y sus vtos de la Pieza Principal).
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2024, comparece la abogada MARÍA LAURA CARRILLO DE BELLO plenamente identificada en autos actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA CELINDA ARAUJO MIRABAL, titular de la cédula de identidad N° V-13.806.392 y mediante diligencia solicita el levantamiento de la medida decretada (folio 80 del cuaderno de medidas).
Así del recorrido procesal realizado a la presente causa se constata que, el catorce (14) de mayo de 2024, este Tribunal dictó SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA declarando: HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN
Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera” (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Así las cosas, en atención al carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares visto que la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, terminó mediante Transacción celebrada entre las partes y Homologada por este Tribunal en fecha veintidós (14) de mayo de 2024, (folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y cinco (195) de la Pieza Principal), con lo que, no habiendo proceso que cautelar, mal puede continuar la vigencia provisional de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, por lo que, finalizada la presente causa, no existiendo resultas que garantizar, ya que al fenecer la causa principal fenece lo accesorio, debe forzosamente ser levantada la medida cautelar ya indicada, por haber cesado el motivo de su existencia provisional. Así se declara.
- III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA Levantar la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha veintiuno (26) de octubre de 2023, ejecutada mediante oficio Nro. 0344/2023, al Registrador del Primer Circuito de los Municipio Valencia del estado Carabobo, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina del Registrador del Primer Circuito de los Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio Nº. 0209/2024.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/YR/ajgs
Exp. N°. 24.979.
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo