REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veinte (20) de mayo de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.870.224, V-12.033.181 y V-24.629.978, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IRMAQUIRA BERENISE BUSTAMANTE y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 208.604 y 186.405, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ, SILVIA ELENA PÉREZ VÁSQUEZ, HÉCTOR RAMÓN PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-10.737.401, V-11.529.439, V-10.227.172 y V-12.753.694, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS JESÚS ALEXANDER PEREZ VASQUEZ Y MIRLA DORINA PEREZ VASQUEZ: FREDDY JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.445
TERCERO ADHESIVO: DIANA CAROLINA PEREZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.470.453
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: Nº. 24.812.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA – PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR –(IMPROCEDENTE).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se abre el presente Cuaderno de Medidas: Tal y como fue ordenado mediante auto de admisión de demanda de fecha siete (07) de octubre de 2022 (folio 01),
En fecha once (11) de abril de 2022, comparece la abogada ERLISMAR DAYANA GOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.778, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, MARÍA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMÓN PÉREZ URBANO y ANTONY JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.870.224, V-12.033.181 y V-24.629.978, respectivamente, y suscribe diligencia dando cumplimiento a lo peticionado por este Tribunal (folio 02)
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria decretando medidas innominadas solicitadas por la parte demandante (folios 119 al 124 y sus vtos)
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, comparecen los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.737.401, V- 12.753.694, respectivamente parte co-demandada, asistidos por el abogado FREDDY JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.445, y presenta escrito de solicitud de medidas conjuntamente con anexos (folios 243, 244 y sus vtos).
En fecha catorce (14) de mayo de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a las medidas solicitadas (folio 249)
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en su escrito de fecha nueve (09) de mayo de 2024, solicita MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y SECUESTRO DE BIENES, en los siguientes términos (folio 243, 244 y su vto):
“… Nosotros, MIRLA DORINA PEREZ VASQUEZ Y JESUS ALEXANDER PEREZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad V. 10.737.401 y V.- 12.753.694 respectivamente, Asistido en este Acto por FREDDY JOSE GARCÍA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 304.445 y con domicilio procesal en la avenida Flor amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia Estado Caraboboo, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 585, 588, 590 у 599.1.4° y 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil, ante usted muy respetuosamente ocurro en la oportunidad legal para solicitar la RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD de Medidas Cautelares Preventivas Innominadas sobre Bienes Propiedad de la "SUCESIÓN PABLO RAMON PEREZ AGUIRRE" y expongo lo siguiente:… PUNTO PREVIO… Ciudadana Juez, por ante este Tribunal a su digno cargo cursa una solicitud de Medidas Cautelares Preventivas Imnominadas sobre Bienes Propiedad de la Sucesión Pablo Ramón Pérez Aguirre, de fecha 26 de Mayo del 2023, riela en los folios 34,35,36,37,38,39 de la Pieza segunda(02) de la principal de la presente causa, cuya solicitud es de tenor siguiente Cito textualmente la solicitud "(...) PUNTO PREVIO Ciudadana Juez, por ante este Tribunal a su digno cargo cursa demanda de Partición de Bienes del Acervo Hereditario del De Cujus PABLO RAMON PEREZ AGUIRRE, interpuesta por la ciudadana MARIA JOSEFINA URBANO, conjuntamente con los ciudadanos DANIEL RAMON PEREZ URBANO y ANTONY JOSE PEREZ GONZALEZ identificados supra en el Libelo de Demanda, donde dichos ciudadanos indicaron y enumeraron una cantidad de Bienes Inmuebles y Muebles, Herramientas, Maquinarias de trabajo de Tornería, Titulo de un Acta Constitutiva de una firma Mercantil y un vehículo, los cuales en vida habían sido adquiridos por el fallecido padre de mis patrocinados y que por consiguiente forman parte Integra del Patrimonio Hereditario de la Sucesión en cuestión, pero es el caso que posterior a la Contestación y a la Fase de Promoción de Pruebas, se pudo indagar que los ciudadanos co-demandantes ocultaron maliciosamente incluir varios bienes inmuebles y material que también forman parte del Patrimonio Hereditario, los cuales se especifican a continuación: 01.- Inmueble constituido por una vivienda tipo familiar de Dos Plantas, ubicada en la calle Páez adyacente a la avenida Bolívar signada con el número, de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, inmueble donde actualmente se encuentra viviendo y residiendo la ciudadana demandante MARIA JOSEFINA URBANO quien manifestó en las Posiciones Juradas que absolvió en su oportunidad, que es de su exclusiva propiedad, pero no presentó documento que acreditara la cualidad de propietaria y de serio, al manifestar que mantuvo una Unión Estable de Hecho con el De Cujus, por derecho le correspondía realizar la Partición del Cincuenta Por Ciento de dicho bien, por estar acreditada la comunidad de la Unión Estable de Hecho, cuya foto del inmueble, riela en anexos Marcado con letra "A"… 02.- Inmueble constituido por un Galpón Tipo Local, ubicado en la calle Páez cruce con Pasaje Acarigua, sin número, de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual le fue dado por el De Cujus en calidad de arrendamiento al ciudadano LEONEL GONZALEZ, quien es Pastor Evangélico, en dicho inmueble funciona actualmente una Iglesia donde se congregan feligreses cristianos, cuya foto del inmueble, riela en anexos Marcado con letra "B"… 03.-Inmueble constituido por una vivienda tipo residencia, ubicado en la calle Coromoto, sin número, de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual le fue dado por el De Cujus en calidad de arrendamiento a la ciudadana JOSEFINA FIGUEREDO, quien es o fue la pareja sentimental del co-demandante DANIEL PEREZ URBANO, cuya foto del inmueble, riela en anexos Marcado con letra "C"… 04.- Inmueble constituido por una vivienda tipo residencial, ubicado en la calle Páez, /sin número, de Flar Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual le fue dado por el De Cujus en calidad de arrendamiento al ciudadano PEDRO NOGUERA RONDON, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V.-3.956.122, quien actualmente reside en calidad de arrendatario en el mismo, cuya foto del inmueble, riela en anexos Marcado con letra "D"… 05.- Inmueble constituido por una vivienda tipo residencial, ubicado en la calle Páez, número 06, de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el cual le fue dado por el De Cujus en calidad de arrendamiento al ciudadano HEBER MISAEL AREVALO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad V. 3.681.930, quien actualmente reside en calidad de arrendataria en el mismo, cuya foto del inmueble, riela en anexos Marcado con letra "E"… 06.-Inmueble constituido por una vivienda tipo residencial, ubicado en la calle Páez, número 99-42, de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, donde actualmente reside y labora el codemandante ANTONY JOSE PEREZ GONZALEZ, cuya foto del inmueble, riela en anexos Marcado con letra "F"… 07.- Vehículo: MODELO: LAND CRUISER: MARCA: TOYOTA, TIPO: PICKUD CLASE RUSTICO; USO: CARGA; PLACA: 365GAA, SERIAL DE CARROCERIA FJ4596275; SERIAL DEL MOTOR: 2F482637; AÑO: 1981; COLOR: BEIGE, según fecha, 17 de noviembre de 1989, cuya foto del inmueble, riela en anexos Marcado con letra "F"… Es decir , que estos ciudadanos hoy co-demandantes, ocultaron de manera fraudulenta incluir estos bienes con la intención de apropiarse de ellos y poder disponer de los mismos sin hacer la respectiva Partición correspondiente entre los demás co-herederos incluyendo a mis Mandantes, lo cual como se evidencia le causa un gravamen por cuanto se verán disminuidos en sus ingresos económicos y que de decidirse Con Lugar la Tacha que se le hizo al Acta de Unión Estable de Hecho y desecharse del proceso, así como la apelación que cursa por ante el juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y ordenarse la práctica de la Prueba Heredo biológica solicitada, tanto la ciudadana MARIA JOSEFINA URBANO, como los ciudadanos DANIEL RAMON PEREZ URBANO y ANTONY JOSE PEREZ GONZALEZ identificados supra, se apropiarían de manera delictuosa de estos bienes y que como la ciudadana antes mencionada se hizo de toda la documentación de cada uno de los bienes del Acervo Hereditario y los mantiene ocultos, para evitar ser conminada a entregarlos. Debo manifestar que en acto de Absolver las Posiciones Juradas el ciudadano ANTONY JOSE PEREZ GONZALEZ, afirmó residir en una casa de su propiedad, pero laborar en el inmueble propiedad de la "SUCESIÓN PABLO RAMON PEREZ AGUIRRE", lo cual resulta contradictorio por cuanto el local donde labora está en la planta baja y la vivienda en la planta alta. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y SECUESTRO DE BIENES grado el Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y del proceso, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… Tal y como se desprende de la Norma, para que proceda la medida preventiva, en aquellos casos que no estén referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Titulo III de la Ley Especial, se requiere como presupuestos de procedibilidad que exista el periculum in mora y el fumus bori iuris, supuestos que a criterio de quien aquí demanda, se encuentran satisfechos. La comunidad, tal como se halla actualmente organizada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos vigentes, es una situación transitoria, esta provisionalidad responde, conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ingulo de la política del Derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por si desfavorable a la libre circulación de los bienes… Según establece el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.. han sido los motivos que justifican lo antes manifestado en esta demanda de Partición de Bienes del Expuestos como Acervo Hereditario de la "SUCESIÓN PABLO RAMON PEREZ AGUIRRE" y como la finalidad de justificar la procedencia del mecanismo típico para garantizar las resultas del juicio, es el decreto de una Medida Preventiva, alego tener en nombre y representación de mis Mandantes derecho en sus nombres, para reclamarlo, por una parte y por la otra, inmersos en la incertidumbre y el temor que las justas pretensiones queden ilusorias, es decir, que en este escrito se cubre con creces los elementos que la Doctrina y la Jurisprudencia califican y consagran como, los extremos fundamentales requeridos para la procedencia de la protección procesal referida, esto es el FUMUS BONI JURIS y el PERICULUM IN MORA. En el caso expuesto es menester aludir que la presunción del Buen Derecho, es decir, el Fumus Boni luris, lo constituyen los inmuebles ya mencionados y que no fueron mencionados y menos incluidos en la demanda con la intención de apoderarse de ellos de manera fraudulento y disponer así de ellos, cuando son propiedad de la Sucesión referida… Ahora bien, ciudadana Juez, para asegurar y garantizar los bienes del Acervo Hereditario no incluido en el Libelo, lo cual deduce que quieren apoderase de Seis (6) Bienes que integran la Sucesión y por lo que respecto al Periculum In Mora, vale decir, el riesgo de que la justa reclamación resulte de imposible materialización, emergen en el caso concreto elementos de convicción sustraídos al proceder de los co-demandantes de autos, de su actitud omisiva y si se considera oscura intención de apropiarse de lo ajeno lo que demuestran con dichas actuaciones que no tuvieron intenciones de Partir lo que nos corresponde y de esta manera cumplir con sus obligaciones de Ley… Solicito de este Tribunal, en nombre y Representación de mis Mandantes supra identificados, se sirva acordar y decretar Medidas Provisionales de Prohibición de Enajenar y Gravar los Bienes Inmuebles ya mencionados, y la Medida de secuestro sobre un material incluyendo cabillas de diferentes medidas y tamaños, así como llamadas de Doble T, todas de Hierro, las cuales se encuentran en la vivienda marcada con el Número 59-99, ubicada en la calle Páez cerca de la avenida Bolivar, de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, Estado Carabobo, que es la vivienda donde reside la ciudadana MARIA JOSEFINA URBANO, co-demandante, cuya foto del inmueble, riela en anexos Marcado con letra "G y H". Fin de la cita (...)"… PETITORIO… Finalmente, solicitamos respetuosamente que el presente Escrito RATIFICACIÓN DE LA SOLICITUD de Medidas Cautelares Preventivas Innominadas sobre Bienes Propiedad de la "SUCESIÓN PABLO RAMON PEREZ AGUIRRE", surta su efecto jurídico correspondiente, y que sea declarada CON LUGAR LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS INNOMINADAS SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA "SUCESIÓN PABLO RAMON PEREZ AGUIRRE", solicitada en fecha 26 de Mayo del 2023, riela en los folios 34,35,36,37,38,39 de la Pieza segunda(02) de la principal de la presente causa…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse quien aquí decide de manera expresa sobre lo solicitado por las partes con relación a la medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar, se procede a realizar algunas consideraciones generales acerca de las medidas cautelares señalando que estas, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Respecto a este punto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, estableció mediante Sentencia No. 2531 de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener esa protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)
En este sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Es así que la indicada norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber, que: 1º Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Así se analiza.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con respecto a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
Por su parte, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL mediante Sentencia No. 0287 de fecha dieciocho (18) de abril de 2006, estableció lo siguiente:
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
A mayor abundamiento LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Así las cosas, de lo anteriormente citado se desprende que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.
Bajo este sentido, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones "a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Una vez realizadas las anteriores consideraciones, pasa quien aquí decide a verificar los recaudos consignados por la accionante a los efectos de determinar y comprobar los requisitos exigidos por la norma procesal, sin que ello implique un adelanto sobre los hechos a demostrar y la cuestión de fondo a decidir, a tales efectos debe indicar este juzgador que la accionante consignó, lo siguiente:
01. Copias Simples de Fotos de unos inmuebles, tal instrumento constituyen un medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora no constata que dichos inmuebles sean objeto de la demanda principal por partición incoada.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado constata esta jurisdicente que la parte actora no índico los supuestos de procedencia del decreto de la medida preventiva de Secuestro, los cuales deben ser analizados concordantemente con los requisitos establecidos en el artículo 585 eiusdem, ni demostró los hechos en que se configura los requisitos exigidos no acompañando las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, en consecuencia no habiéndose comprobado de forma copulativa los requisitos Periculum in mora y Fumus boni iuris concomitantes, la presente solicitud de medidas cautelar nominadas de Prohibición de Enajenar y Gravar y de secuestro de bienes debe ser decretada IMPROCEDENTE con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo hará esta juzgador en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida preventiva nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR y de SECUESTRO solicitadas por los los ciudadanos MIRLA DORINA PÉREZ VÁSQUEZ y JESÚS ALEXANDER PÉREZ VÁSQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.737.401, V- 12.753.694, respectivamente parte co-demandada, asistidos por el abogado FREDDY JOSÉ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 304.445, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/rrr
Exp. N°. 24.812
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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