REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de mayo de 2024
Años: 214° de independencia y 165º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: YALIS ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.138.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BELLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.433.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAROLDO RAMÓN MONTENEGRO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.037.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE N°: 25.091
UNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana YALIS ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.138, asistida por la abogada ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621, expone en el escrito libelar de demanda (folios uno 01 al cuatro 04 de la pieza principal) lo siguiente:
“…omissis…PRIMERO: Entra en la Unión Estable de Hecho como bienes conyugales los siguiente 1) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) inmueble constituido, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTI SEIS METROS CUADRADOS (126,00 Mts 2), Y vivienda sobre ella construida Tiene Una Superficie de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,00Mtrs2) situada en la Urbanización el portal Uno Rafael Urdaneta Parcela P9, Municipio Valencia según Documento protocolizado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO Numero 10, Tomo 242, Folios 47 hasta 51 de Fecha 02 de julio de 2015. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado, en la suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 640.000,00). Mas su inmobiliario. 2) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) LOCAL COMERCIAL Consta de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 MTRS2), dirección Urbanización La Isabelica Avenida este Oeste N°3 al lado del Bloque 56 Valencia Edo. Carabobo Según documento DE TITULO SUPLETORIO registrado en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO de fecha 23 de Noviembre de 2011. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado, en la suma de OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.820.000,00). Mas inmobiliario que se encuentra en el Local Comercial que está actualmente activo. 3) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un (1) REGISTRO COMERCIAL Registrado en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO CARABOBO, TOMO 100-A, NUMERO 2 DEL AÑO 2016, EXPEDIENTE 314-27918 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2016, Registrado Bajo el Nro. de Rif-J40797146-8 CARUPANERA GOURMET, C.А., en dirección Urbanización La Isabelica Avenida este Oeste N°3 al lado del Bloque 56 Valencia Edo. Carabobo se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado, en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00). Mas inmobiliario que se encuentra en el Local Comercial que está actualmente activo y cuenta del Punto de venta que se encuentra registrado a su nombre José bello Banco Banesco, cuenta corriente donde ingresan las ventas del comercio en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 60.000,00). Esta solicitud debido a que el ciudadano aun sigue laborando en nuestro local no permite mi ingreso lo remodelo y apertura un nuevo registro mercantil con nombre LA CARUPANERA SINCE 1985, С.А. 4) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: AA091RB; SERIAL N.I.V.: 8XDEU748X98A15984; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER / 4X2 CS T/A; AÑO: 2012; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, Certificado de Registro de Vehículo Nº190105779056 COLOR BLANCO. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del mueble antes identificado, en la suma de DOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.252.000,00). 5) El cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que posee, sobre un vehículo con las siguientes características: CAMIONETA expedición año 2006. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del mueble antes identificado, en la suma de DOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.252.000,00). ESTIMACION TOTAL DE TODOS LOS INMUEBLES DE UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (BS. 1.974.000,00) EN TOTAL DE TODOS LOS INMUEBLES OBTENIDOS EN LA UNION ESTBALE DE HECHO DE LOS 22 AÑOS…”
Así las cosas, se evidencia que, la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO BELLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.433, asistido por el abogado HAROLDO RAMON MONTENEGRO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.037, al momento de contestar la demanda alega que:
“…PRIMERO: en libelo la demandante solicita en la partición de bienes un inmueble que según consta en documento notariado es de nuestras propiedad, el cual Rechazo y contradigo, ciudadano juez dicho inmueble no es y nunca ha sido de nuestra propiedad según documento protocolizado por ante el registro público del segundo circuito del municipio valencia del estado Carabobo, registrado bajo el numero: 17, folios del 1 al 8, protocolo 1, tomo 1, dicho inmueble le pertenece a la ciudadana CARMEN TOMASA TOLEDO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nro. V-2.673.176, el cual consigno copia simple marcada con la letra "A", de igual forma le solicito se le tache el documento presentado por la demandante, que dice ser protocolizado por ante la notaria publica segunda del municipio valencia del estado Carabobo, donde alega tener la cualidad de propietaria, visto que la ciudadana propietaria alega tener desconocimiento de Haber firmado algún documento donde se transfiera la propiedad de dicho inmueble, y mi persona tampoco ha firmado algún documento sobre dicho inmueble, por eso le hago la solicitud de tacha de dicho documento que no trasmite legalmente la propiedad y lo desconozco en su totalidad. SEGUNDO: la parte actora en el libelo no menciona bienes que son de la comunidad y los cuales ha enajenado sin mi consentimiento a saber esos bienes son: un bien mueble tipo vehículo con las siguientes características: certificado de registro de vehículo N° 190105562625, de fecha 30 de Mayo delaño2019: MARCA:JEEP;SERIALDECARROCERIA:8Y4HX58N661100377;SERIAL DECHASIS:8Y4HX58N661100377;SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; PLACA: AB041JM: MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2006; COLOR: BEIGE; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Documento este que consigno marcado con letra "B" bien este ciudadano juez le solicito incluya en la presente partición y lo estime por medio de una experticia complementaria, a los fines de que sea liquidado como corresponde en la presente demanda. De igual forma un bien tipo inmueble el cual fue adquirido en fecha 28 de octubre del 2021, fecha en la cual la unión estable de hecho no había sido disuelta, según consta en documento protocolizado por ante el registro público del segundo circuito del municipio valencia del estado Carabobo, registrado bajo el numero: 2015.3288, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 313.7.11.1.10442, correspondiente al folio real del año 2015, dicho inmueble le pertenece a la ciudadana YALIS ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.774.138, documento que consigno copia simple marcada con la letra "C" dicho inmueble ha sido enajenado según consta en documento protocolizado por ante el registro público del segundo circuito del municipio valencia del estado Carabobo, registrado bajo el numero: 2015.3288, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 313.7.11.1.10442, correspondiente al folio real del año 2015, de fecha 14 de diciembre del año 2023, fecha en la cual según documento aportado por la parte demandante aun estaba vigente la unión estable de hecho nuestra ya que la disolución la realiza por un cartel en febrero del año 2024, es por ello ciudadana juez que le pido, que incluya estos dos bienes en la presente partición y excluya el bien inmueble que la parte actora ha incluido sobre el cual no tenemos cualidad Alguna. TERCERO: en el libelo mencionan un inmueble tipo local, sobre el cual existe una diferencia muy relevante, por cuanto en el libelo hacen una estimación muy alta en su precio, para lo cual le pido le estime el valor a través de una experticia complementaria en el fallo, y le consigno marcadas con la letra "E" una serie de fotos y videos donde se evidencia que la demandante, quien alega que fue sacada por la fuerza, desvalija la casa y el negocio, le causa daños graves para su funcionamiento, la casa la desvalija llevándose consigo aires acondicionados de los cuartos, calentador de agua de la ducha, puertas de madera de los cuartos, motivo por el cual hay que hacer una reinversión en el mismo para volver a ponerlo operativo, todo esto de forma maliciosa y con intención de causar un daño patrimonial a mi persona, fotos que consigno marcadas con la letra "F".CUARTO: La estimación de la sociedad mercantil LA CARUPANERA GOURMET, se la cedo en su totalidad, visto que esa empresa no la uso solo se constituyó para que la demandante trabajara en el local, por eso le pido que al cederle la totalidad del mismo no impute la estimación de ese monto en la partición. El resto de los bienes señalados en el libelo los reconozco y estoy de acuerdo en que se realice la partición solicitada en esta demanda…”
Frente a tales alegatos es necesario traerá colación lo artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, en el acto de contestación a la demanda de partición si no hubiere oposición a esta, la cual consiste en la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes o que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Así se verifica.
A mayor abundamiento, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 442, de fecha 29 de junio de 2006, señalo que, en el procedimiento de partición, se distinguen dos etapas la primera contradictoria y la segunda es la partición propiamente dicha, bajo los siguientes términos:
“… el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.
Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición.
De la sentencia anteriormente citada se desprende que, el procedimiento de partición está constituido en dos fases o etapas: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en la cual se designa un partidor que realiza la distribución de los bienes. Así se analiza.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos se constante que la parte demandante en el Escrito de Contestación a la demanda no realizo oposición alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a la partición de los bienes señalados en el libelo de la demanda, contentivos de:
1) un (1) REGISTRO COMERCIAL (sic) Registrado en el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO CARABOBO, TOMO 100-A, NUMERO 2 DEL AÑO 2016, EXPEDIENTE 314-27918 DE FECHA 23 DE MAYO DE 2016, Registrado bajo el Nro. de Rif-J40797146-8 CARUPANERA GOURMET, C.А., en dirección Urbanización La Isabelica Avenida este Oeste N°3 al lado del Bloque 56 Valencia Edo. Carabobo se estima el valor de cesión de derechos del inmueble antes identificado, en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00). Mas inmobiliario que se encuentra en el Local Comercial que está actualmente activo y cuenta del Punto de venta que se encuentra registrado a su nombre José bello Banco Banesco, cuenta corriente donde ingresan las ventas del comercio en la suma de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 60.000,00). Esta solicitud debido a que el ciudadano aún sigue laborando en nuestro local no permite mi ingreso lo remodelo y apertura un nuevo registro mercantil con nombre LA CARUPANERA SINCE 1985, С.А.
2) un (01) vehículo con las siguientes características: PLACA: AA091RB; SERIAL N.I.V.: 8XDEU748X98A15984; MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER / 4X2 CS T/A; AÑO: 2012; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO, Certificado de Registro de Vehículo Nº190105779056 COLOR BLANCO, se estima el valor de cesión de derechos del mueble antes identificado, en la suma de DOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.252.000,00).
3) un (01) vehículo con las siguientes características: CAMIONETA expedición año 2006. A los fines legales correspondientes, se estima el valor de cesión de derechos del mueble antes identificado, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.252.000,00).
Sin embargo, se constante que hubo oposición respecto a los siguientes bienes:
1) un (1) inmueble constituido, con una superficie aproximada de CIENTO VEINTI SEIS METROS CUADRADOS (126,00 Mts 2), y vivienda sobre ella construida Tiene Una Superficie de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,00Mtrs2) situada en la Urbanización el portal Uno Rafael Urdaneta Parcela P9, Municipio Valencia según Documento protocolizado por ante la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA DE VALENCIA ESTADO CARABOBO Numero 10, Tomo 242, Folios 47 hasta 51 de Fecha 02 de julio de 2015.
2) un (1) LOCAL COMERCIAL de CUARENTA METROS CUADRADOS (40 MTRS2), dirección Urbanización La Isabelica Avenida este Oeste N°3 al lado del Bloque 56 Valencia Edo. Carabobo Según documento DE TITULO SUPLETORIO registrado en el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO CARABOBO de fecha 23 de Noviembre de 2011.
De igual manera se verifica que incluyo para que sea objeto de partición:
1) un (01) bien mueble tipo vehículo con las siguientes características: certificado de registro de vehículo N° 190105562625, de fecha 30 de Mayo delaño2019: MARCA:JEEP;SERIALDECARROCERIA:8Y4HX58N661100377;SERIAL DECHASIS:8Y4HX58N661100377;SERIAL DE MOTOR: 8 CIL; CLASE: CAMIONETA; PLACA: AB041JM: MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2006; COLOR: BEIGE; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR. Documento este que consigno marcado con letra "B".
2) un (01) bien tipo inmueble el cual fue adquirido en fecha 28 de octubre del 2021, según consta en documento protocolizado por ante el registro público del segundo circuito del municipio valencia del estado Carabobo, registrado bajo el numero: 2015.3288, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 313.7.11.1.10442, correspondiente al folio real del año 2015, dicho inmueble le pertenece a la ciudadana YALIS ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cedula de identidad Nro. V-12.774.138, documento que consigno copia simple marcada con la letra "C" dicho inmueble ha sido enajenado según consta en documento protocolizado por ante el registro público del segundo circuito del municipio valencia del estado Carabobo, registrado bajo el numero: 2015.3288, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 313.7.11.1.10442, correspondiente al folio real del año 2015, de fecha 14 de diciembre del año 2023.
En consecuencia, en virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal acuerda en relación a los bienes de los cuales la parte demandada no realizo oposición alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, emplazar a las partes para que el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am), contados a partir que quede firme el presente fallo, para que asistan al acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Y en relación a los bienes en los cuales hubo oposición y los incluidos para que sean objeto de partición se procederá a sustanciar y decidir por los trámites de procedimiento ordinario en cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 iusdem y a tal efecto se ordena apertura el referido cuaderno, asimismo, se le insta a la parte demandante a que indique de forma clara y precisa cuales son los bienes muebles existentes en los inmuebles (vivienda y local comercial) objeto de oposición de partición . Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: PROCEDENTE la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OS BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por la ciudadana YALIS ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.774.138, asistido por la abogada ANA ELIZABETH MORENO ROSALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 208.621, contra el ciudadano JOSE GREGORIO BELLO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.313.433, asistido por el abogado HAROLDO RAMON MONTENEGRO ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.037, en relación a los bienes de los cuales la parte demandada no realizo oposición alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia quedan EMPLAZADAS las partes para que el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00am), contados a partir que quede firme el presente fallo, asistan al acto de nombramiento del Partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil
2. SEGUNDO: SE ORDENA APERTURAR CUADERNO SEPARADO a los fines de sustanciar y decidir por los trámites de procedimiento ordinario los bienes en los cuales hubo oposición y los incluidos para que sean objeto de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 780 iusdem, asimismo, se le insta a la parte demandante a que indique de forma clara y precisa cuales son los bienes muebles cuales son los bienes muebles existentes en los inmuebles (vivienda y local comercial) objeto de oposición de partición
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dos (02) días del mes de mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ROSALBA RIVAS ROSO
Expediente Nro 25.091
FGC/RRR/elifer
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo.
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