REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciséis (16) de mayo de 2024
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.756.473.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS y DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 15.325 y 285.569, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KATERI GÓMEZ ANDRADE, CAROLINA GÓMEZ ANDRADE, DIEGO GÓMEZ ANDRADE y MANUEL GÓMEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.989.930, V- 18.411.174, V- 13.989.931, V- 15.528.241, en su orden.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 288.369, DEFENSOR AD LITEM designada por este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2023 y juramenta en fecha treinta (30) de mayo de 2023
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO
EXPEDIENTE: Nº 24.844
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.756.473, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2022, bajo el Nro. 24.844 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes. (Folio 80)
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2022, se admite la demanda, y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos KATERI GÓMEZ ANDRADE, CAROLINA GÓMEZ ANDRADE, DIEGO GÓMEZ ANDRADE y MANUEL GÓMEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.989.930, V- 18.411.174, V- 13.989.931, V- 15.528.241, en su orden, de igual manera se ordena la publicación del edicto respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y se ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 81 al 87)
En fecha veinte (20) de diciembre de 2022, comparece el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.325, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia mediante la cual deja constancia que pone a disposición los emolumentos y medios necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada (folio 92 de la primera pieza) seguidamente en la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos que recibió por parte del referido abogado, los emolumentos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa (folio 93 de la pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna a los fines que sean agregadas a las actas del presente expediente las Boletas de Citación sin firmar conjuntamente con las compulsas libradas a los ciudadanos KATERI GÓMEZ ANDRADE, CAROLINA GÓMEZ ANDRADE, DIEGO GÓMEZ ANDRADE y MANUEL GÓMEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.989.930, V- 18.411.174, V- 13.989.931, V- 15.528.241, en su orden, parte demandada. (Folios 99 al 150 de la pieza principal).
En fecha treinta (30) de enero de 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, actuando en su carácter de autos y consigna diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 153), siendo proveído el referido pedimento mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023 librando este Tribunal Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de marzo de 2023, comparece el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS ut supra identificado, actuando en su carácter de autos y consigna ejemplares de los diarios notitarde y la calle, en los cuales aparece publicado el Cartel de Citación librado.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, comparece la secretaria de este Tribunal y deja expresa constancia que se trasladó a la dirección Urbanización Trigaleña, Edificio Bella Vista 1, piso 16, apartamento 16-1, parroquia San José Valencia estado Carabobo y fija el Cartel de Citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de mayo de 2023, comparece el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS ut supra identificado, actuando en su carácter de autos y mediante diligencia solicita la designación de un Defensor Defensor Ad Litem, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de mayo de 2023.
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, comparece la abogada MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369, actuando en su carácter de defensora ad litem designada y acepta el cargo.
En fecha treinta (30) de mayo de 2023, comparece la abogada MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369, actuando en su carácter de defensora ad litem designada y presta el Juramento de ley.
En fecha seis (06) de junio de 2023, el alguacil de este Tribunal deja constancia de la práctica de la citación de la defensora ad litem designada en la presente causa.
En fecha siete (07) de agosto de 2023, comparece la abogada MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369, actuando en su carácter de defensora ad litem designada y presenta escrito de Contestación a la demanda.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, quien aquí suscribe como Jueza Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según consta de oficio Nro TSJ-CJ-N° 2022-2023 en fecha siete (07) de agosto de 2023, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada en la persona de la defensora ad litem designado.
Mediante auto de fecha nueve (09) de mayo de 2024, se agrega a los autos las pruebas presentadas por las partes.
En este contexto es importante señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil los jueces debían proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, lo cual ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante que “…si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
Así las cosas, en atención al principio de conducción judicial, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, procede quien aquí decide luego de una revisión exhaustivas de las actas que conforman el presente juicio, a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dicho lo anterior, quien aquí decide desciende a la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Se observa que, el abogado RAFAEL ENRIQUE OJEDA RUMBOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.325, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA ISABEL BOLAÑO LOVERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.756.473, incoa demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO contra los ciudadanos KATERI GÓMEZ ANDRADE, CAROLINA GÓMEZ ANDRADE, DIEGO GÓMEZ ANDRADE y MANUEL GÓMEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.989.930, V- 18.411.174, V- 13.989.931, V- 15.528.241, en su orden, admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demanda, se realizaron las gestiones para agotar su citación personal, la cual al no poderse lograr se tramitó mediante carteles; se designó, y citó el defensor ad litem, quien contestó la demanda y promovió pruebas. Así se observa.

Ahora bien, establecido lo anterior se hace necesario proceder a dilucidar lo referente a la institución del Defensor Ad litem y las funciones que debe cumplir, por lo cual es necesario traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 33 del 26 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2002-001212 (Caso: Roraima Bermúdez Rosales),
“Para decidir, la Sala observa:
“Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
“Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. “En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
“El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
“Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
“Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Igualmente la misma SALA CONSTITUCIONAL de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, dejó establecido:
“(…) las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.. (…)”
…Omissis…
“ (…) debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido... omissis…
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar porque los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso (…).”(Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Finalmente y a mayor abundamiento LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro 000387 de data reciente específicamente en fecha doce (12) de agosto de 2022, estableció respecto a las funciones del defensor ad litem lo siguiente:
En atención al criterio supra reproducido, se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
Nótese de la transcripción, que el autor precisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del mismo. Así, destaca el derecho a un juicio en el cual se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa y como resultado del derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes cuya finalidad es conocer la existencia de un derecho en su contra… omissis…
En tal sentido, concluye esta Sala que la función desplegada por la defensora ad litem para realizar la notificación personal de la parte demandada no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándola en estado de indefensión, al no conocer que se había instaurado un juicio en su contra por resolución de contrato de opción de compra-venta para aportar los alegatos y medios probatorios para su defensa en los lapsos establecidos por la ley adjetiva civil. (Destacado este Tribunal Superior).-

Las sentencias anteriormente señaladas y transcritas han sido contestes al establecer que el defensor ad litem no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia siendo su primer deber buscar tener contacto personal con su defendido, para que éste le aporte las informaciones conducentes, así como los medios de prueba con que cuente, para lograr dicho objetivo no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, es decir, debe tener una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, a los fines de tener acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa, insistiendo las Salas de nuestro máximo Tribunal, que ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
Así las cosas sólo a los fines de facilitar el entendimiento de lo sucedido en la presente causa, esta Juzgadora considera pertinente señalar que:
En fecha 24 de enero de 2023: El Alguacil consigna diligencia dejando constancia de no haber podido encontrar a los ciudadanos KATERI GÓMEZ ANDRADE, CAROLINA GÓMEZ ANDRADE, DIEGO GÓMEZ ANDRADE y MANUEL GÓMEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.989.930, V- 18.411.174, V- 13.989.931, V- 15.528.241, en su orden, parte demandada en la dirección aportada por la parte actora en su libelo de demanda, con lo que se agotó la citación personal (folios 99 al 150 de la primera pieza).
En fecha 30 de enero de 2023: la parte demandante solicitó la citación por cartel de la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2023: fueros consignados en el expediente por parte del apoderado judicial de la parte demandante los carteles publicados en los diarios Notitarte y en el diario la Calle. (Folios 156 al 160).
En fecha 29 de marzo de 2023 la secretaria de este Tribunal deja constancia que se trasladó y fija el cartel de Citación librado.
En fecha 10 de mayo de 2023: Se designó la defensora ad lítem, abogada MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 288.369, a los fines que ejerza la defensa de la parte demandada (folio 164).
En fecha 24 de mayo de 2023: El Alguacil deja constancia de la notificación de la defensora ad lítem designada en la presente causa (folio 166).
En fecha 30 de mayo de 2023: La defensora ad lítem, abogada MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ aceptó el cargo y juro cumplir fielmente lo encomendado (folios 168 y 169).
En fecha 13 de junio de 2023: El Alguacil deja constancia de la Citación de la defensora ad lítem designada en la presente causa, a los fines que de contestación a la demanda (folio 173).
En siete (07) de agosto de 2023: La defensora ad lítem consignó escrito de contestación indicando como Punto Previo denominado DE LAS GESTIONES EFECTUADAS PARA LOCALIZAR A LOS DEMANDADOS que: Dejo constancia que en fecha veintiocho (28) de Junio del presente año me dirigí al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), para hacer la solicitud del envió del telegrama… omissis… en esa misma fecha procedí a enviar a los Ciudadanos KATERI GOMEZ ANDRADE, CAROLINA GOMEZ ANDRADE, MANUEL GOMEZ ANDRADE Y DIEGO GOMEZ ANDRADE, una carta informándole que soy su defensora Ad-Litem en la presente causa, y facilitándole mi número de teléfono para que en la brevedad posible se comunicaran conmigo, posteriormente en fecha Once (11) de Julio de 2023, recibí una llamada de la ciudadana encargada del servicio (IPOSTEL) en el que me informaba que no fue posible la entrega de dicha carta, por lo que pase a retirar el acuse de recibo con resulta ausente de fecha (Doce) 12 de Julio de 2023, la misma consigno marcada con letra "A". En fecha Once (11) de Julio intente localizar a mis defendidos por vía telefónica al número telefónico facilitado por la parte actora en su escrito libelar siendo este 0414. 4214514, realice dos (02) llamadas seguidas y no obtuve respuesta, a los minutos me regresaron la llamada, por lo que procedí a devolverla, contestándome a si el Ciudadano DIEGO GOMEZ ANDRADE, quien me indico que él era el titular de dicho número telefónico, procedí a identificarme y a explicarle mi función en la presente Litis, por lo que el muy amable me respondió que conversaría con sus hermanos y posteriormente me haría saber la decisión que tomarían, por lo que en fecha Trece (13) de Julio, procedi a escribirle via mensaje texto, mediante la cual le solicitaba que me informaran que habían decido, sin recibir ninguna respuesta por parte de este. Capturas de pantalla que consigno marcada con letra "B" y "С".
En fecha 02 de octubre de 2023, La defensora ad lítem consignó escrito de pruebas.

Así las cosas y en atención a lo anteriormente esbozado se constata que en el presente juicio la defensora ad lítem designada para que defendiera los derechos e intereses de la parte demandada ciudadanos KATERI GÓMEZ ANDRADE, CAROLINA GÓMEZ ANDRADE, DIEGO GÓMEZ ANDRADE y MANUEL GÓMEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.989.930, V- 18.411.174, V- 13.989.931, V- 15.528.241, en su orden, se limitó según lo alegado enviar una carta la cual no fue posible la entrega y posteriormente procede a contactar vía telefónica siendo atendido por un ciudadano que se identificó como DIEGO GÓMEZ ANDRADE, enviándole un mensaje de texto al mismo número sin evidenciarse acuse de recibo; observándose que no consta en autos otra actuación realizada por la defensora judicial con la finalidad de practicar la notificación personal de la parte demandada en el caso en estudio a los fines de comunicarle a los accionados su designación, y que se había instaurado un juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO en su contra, lo que demuestra que la defensora ad litem, no fue lo suficientemente diligente, pues, si conocía el domicilio de sus defendidos estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizarlos y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente, como se evidencia de diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2023 (folio 168).
En atención a lo anteriormente desglosado se hace necesario ratificar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia, es decir, la defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste, para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario –sin que baste a tal efecto una llamada telefónica o un mensaje de texto. Así se verifica.
Bajo este contexto sea hace preciso traer a colación la Sentencia Nro 672 de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022 dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIIL DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se estableció la procedencia de la reposición de la causa ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, en el sentido de que no tuvo una defensa eficiente en los siguientes términos:
Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado en acápites anteriores, esta Sala observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia del defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, 2) no realizó, ni mostró alguna defensa en procura de evitar la medida de secuestro decretada en autos, pues, ni siquiera presentó oposición, ni estuvo presente en la ejecución del secuestro, 3) promovió prueba de exhibición y no asistió al acto de evacuación, 4) no presentó escrito de informes y tampoco apeló del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte demandada no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinado, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.
Así, conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, esta Sala se permite concluir que efectivamente la sentencia de alzada debió ser de naturaleza repositoria, ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, en el sentido de que no tuvo una defensa eficiente, lo que acarrea la estimación de la presente denuncia, siendo inoficioso realizar el estudio del resto del elenco de los defectos denunciados en el escrito de formalización. (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Como complemento de anteriormente citado, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ellos, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento de nulidad esencial.
Igualmente ha señalado nuestro más alto tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Así se consagra.
Así las cosas, se constata la función desplegada por la defensora ad litem para realizar la notificación personal de la parte demandada no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia al considerar quien aquí decide que la omisión de la defensora ad litem al no participar activamente en contactar a sus defendidos personalmente perjudican irremediablemente el derecho a la defensa de la parte demandada, este Tribunal encuentra justificada la necesidad de REPONER la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem a la parte demandada ciudadanos KATERI GÓMEZ ANDRADE, CAROLINA GÓMEZ ANDRADE, DIEGO GÓMEZ ANDRADE y MANUEL GÓMEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.989.930, V- 18.411.174, V- 13.989.931, V- 15.528.241, en su orden; lo cual se hará mediante auto separado, una vez firme la presente decisión, declarándose nulo el auto de fecha diez (10) de mayo de 2023, inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la presente pieza, mediante el cual fue designado como defensora ad litem de la parte demandada la abogada MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369, así como todas las actuaciones subsiguientes a este, con excepción del auto de abocamiento de quien aquí suscribe como Jueza Provisoria, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; conforme a derecho, en virtud del vicio señalado en la motiva del presente fallo y por cuanto el mismo a juicio de esta juzgadora, viola normas adjetivas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, declara:
1. PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de designar nuevo defensor ad litem en la presente causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada ciudadanos KATERI GÓMEZ ANDRADE, CAROLINA GÓMEZ ANDRADE, DIEGO GÓMEZ ANDRADE y MANUEL GÓMEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 13.989.930, V- 18.411.174, V- 13.989.931, V- 15.528.241, en su orden, lo cual se hará mediante auto separado, una vez firme la presente decisión.
2. SEGUNDO: NULO el auto de fecha diez (10) de mayo de 2023, inserto al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la presente pieza, mediante el cual fue designado como defensora ad litem de la parte demandada la abogada MARÍA GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 288.369, así como todas las actuaciones subsiguientes a este, con excepción del auto de abocamiento de quien aquí suscribe como Jueza Provisoria.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciséis (16) del mes de mayo de 2.024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ROSALBA RIVAS ROSO


FGC/rrr.-
Exp. N°. 24.844

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